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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues si los carriles no estaban demarcados y solo pasaban dos autos, es correcto suponer que solo tenía que pasar un auto por mano.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ojeda Cabrera, Benicia c/ Barreto, Washington Conrado y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 250/253), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Benicia Ojeda Cabrera frente a Washington Conrado Barreto y Caja de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 280/281, intenta obtener la modificación de lo decidido. Sus contrarias no contestaron el traslado de sus argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Es un hecho no controvertido que el 26 de junio del 2015, aproximadamente a las 18,50 hs., se produjo un accidente de tránsito en la arteria Campo de Mayo de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que dicha vía es de doble mano y que en sentido Villa Bosh avanzaba el Fiat Uno de la parte actora, mientras que en dirección opuesta lo hacía el Fiat Palio de la demandada. Igualmente, no se niega que en la mano del Fiat Uno había un camión estacionado y que, al esquivarlo, se produjo la colisión entre ambos vehículos.
La parte actora asegura que al ver que había un camión estacionado sobre la que sería su mano derecha lo sobrepasó, oportunidad en la que el Fiat Palio que iba para el otro lado no aminoró la marcha ni se corrió para la derecha, algo que provocó el accidente. Por el contrario, el demandado asegura que el Fiat Uno apareció repentinamente desde atrás de un camión estacionado y lo embistió.
El juez de primera instancia, haciendo aplicación del art. 1113 del Código Civil, entendió que no se había acreditado ninguno de los eximentes previstos en la norma. Incluso consideró que el accionado actuó de manera imprudente, atribuyéndole toda la responsabilidad del caso.
Los fundamentos esenciales de la apelación de la parte actora se vinculan con la apreciación de los diferentes elementos probatorios, de los que, a su entender, no quedan dudas de la responsabilidad de la parte demandada. También se queja de la imposición de costas.
II.- Lógicamente, comenzaré con lo atinente a la responsabilidad.
Sin embargo, antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Dicho ello, quiero señalar que cuento con dos declaraciones, grabadas en video, que fueron prestadas por quienes aseguraron haber presenciado el accidente.
Leandro Benjamín Ramos refirió haber presenciado el accidente porque venía caminando con un amigo por la calle Campo de Mayo. Así, comentó que dos vehículos estaban circulando por la misma vía y, además, que había un camión estacionado sobre el carril de la actora, razón por la que dicho vehículo lo pasó. Agregó, igualmente, que el Fiat Uno iba “por el medio” y que el auto del demandado “se le fue encima como si se le hubiera roto la dirección”. También explicó que el choque fue en el medio de la traza.
A su turno, Darío Aníbal Castaño dijo haber visto el accidente porque circulaba en un auto junto a su amigo Ramos, auto que circulaba por detrás del Fiat Palio. Igualmente, narró que si bien allí hay tres carriles el Fiat Palio se inclinó hacia la izquierda.
Ahora bien, debo decir que no puedo tener en cuenta estas declaraciones. Ocurre que no llegan a persuadirme acerca de su veracidad debido a que exhiben una grave contradicción: un testigo expresó que vio el accidente porque iba caminando con un amigo y el otro, amigo del anterior, expresó que iba junto al otro testigo en un auto. Ya está entonces, nada más que decir. La diferencia es tan sustancial que no cabe sino desoír lo indicado por estas personas.
Queda entonces un informe pericial mecánico, suscripto por el Ing. Aníbal Oscar García, del que surge que la calle Campo de Mayo tiene dos sentidos de circulación y un ancho de 7,9 metros, distancia que, en principio, basta para que pasen dos autos y un camión. Igualmente, apuntó que en la arteria los carriles no están delimitados. Por último, comentó que la posición levemente sesgada del Fiat Uno podría indicar una tardía maniobra de evasión del mismo (v. fs. 140/142).
Estos son los principales elementos con los que debo resolver el caso. Son, al menos en mi opinión, más que suficientes para coincidir con el criterio adoptado por mi colega de primera instancia.
Sucede que si los carriles no estaban demarcados y sólo pasaban dos autos, es correcto suponer que sólo tenía que pasar un auto por mano. Además, y si sobre la mano del Fiat Uno había un camión detenido el conductor del Fiat Uno, antes de esquivarlo, tendría que haberse asegurado, por completo, de que no circulaba nadie por el otro lado. Jamás podría haber iniciado la maniobra antes. Y si estaban pasando otros rodados, lógicamente, tendría que haber esperado.
Al ser ello así, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos desplegados por las partes sino tan solo aquellos que resultan conducentes para la decisión del caso, propiciaré a mis colegas la confirmación de este sustancial aspecto del fallo apelado.
III.- La actora se queja de la imposición de costas.
En nuestro derecho la imposición de las costas se funda en el hecho objetivo de la derrota y deben ser soportadas por quien resulte vencido en el proceso. Sin perjuicio de ello, el ordenamiento ritual autoriza al Juez a apartarse de este principio cuando mediaren razones fundadas, por tratarse de un supuesto de excepción debe ser aplicado con sumo cuidado y criterio restrictivo.
En el caso, considero que no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y, entonces, creo que se tiene que confirmar esta parte de la sentencia.
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la apelación, ante la falta de contradicción, en el orden causado (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la apelación, ante la falta de contradicción, en el orden causado (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal).
II.- A fin de conocer en los recursos de apelación de fs. 256 por el perito ingeniero y fs. 258 por la perito médica contra la regulación de honorarios de fs. 254.
Es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975, La Ley Colección Plenarios pág. 509).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), Asimismo se tendra en cuenta la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y pautas del art. 478 del CPCCN.
Por lo antes expuesto, por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados a los peritos: ingeniero mecánico Aníbal Oscar García y médica Dra. Karina Beatriz Paredes.
III. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Hugo Eduardo Correa, letrado patrocinante de la parte actora en la suma pesos diez mil ($ 10.000), equivalente a la cantidad de … UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
044633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131177