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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso en una intersección
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la parte demandada no ha probado ninguna causal que la libere de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo (art. 1113, 2do. párrafo del Cód. Civ.).
En Quilmes a los 22 días del mes de mayo del año 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi con la presencia del Señor Secretario Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos «HERMOSO CARLOS ALBERTO C/ CASQUERO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 17861).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel, y Horacio Carlos Manzi.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO:
1) Han sido enviados los autos a este Tribunal, para resolver los recursos de apelación interpuestos (fs. 439 y 448), respecto de la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia (fs. 430/438) que hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. Carlos Alberto Hermoso, condenando al demandado Juan Carlos Casquero a pagarle la suma de $ 15.400 con más la tasa pasiva desde la fecha del hecho, haciéndolo extensivo contra la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
El precitado monto de condena se compuso con los siguientes ítems: a) “Daño Moral” $ 15.000,- y “Gastos Médicos y de Traslado” $ 400,-.
2. La parte actora, en su presentación de fs. 464/478, no replicada por la contraria, se agravia del rechazo del rubro “daño físico – incapacidad sobreviniente”, del monto indemnizatorio fijado respecto del “daño moral”; y de la tasa de interés fijada; expresando sustancialmente para ello, en lo que respecta al rechazo de la indemnización indicada:
2.1. Que “…si bien el Sr. Juez de grado se ha apoyado en el dictamen pericial médico para arribar al rechazo del rubro, el agravio de esta parte se centra en la falta de consideración, recepción y cuantificación de la INCAPACIDAD FISICA PARCIAL Y TRANSITORIA que padeció el actor como consecuencia del siniestro de marras y de la INCAPACIDAD FÍSICA PARCIAL Y PERMANENTE que se deriva como consecuencia desencadenante de la lesión padecida…”.
2.2. Que “…el perito médico, en la contestación a nuestro pedido de explicaciones de fs. 214 y vta., contestó que el actor “…debió haber estado incapacitado para desarrollar tareas laborales durante tres a cuatro meses, y también debió haber tenido alterada su vida de relación, deportiva y social…”. Agregando luego, como respuesta a nuestra petición, que “…traumatismos como el que padeció el actor, pueden desencadenar cuadros de inflamación articular, de la zona llamadas periartritis postraumáticas, y en algunos casos podrían cronificarse…” (v. fs. 216)…”; y “…pese a ello, el experto no mensuró tales consecuencias para determinar el porcentaje de incapacidad física parcial y transitoria que padeció y la permanente que padecerá el actor en el futuro en función de la periartritis referida, y por tales razones su dictamen pericial luce incompleto, conllevando a la imposibilidad de V.E. para poder cuantificar el daño en cuestión….”.
2.3. Que “…En función de lo expuesto, y de las facultades que le acuerda el código de rito a Vuestro Tribunal, solicito se cite al perito médico Eduardo Miguel Barrera para que brinde las explicaciones del caso en el punto analizado, y proceda a determinar los porcentajes de incapacidad física transitoria que sufrió el actor durante el período de convalescencia referido, y el porcentaje de incapacidad física permanente que se deriva inexorablemente de la “periartritis crónica” que refiere en su informe ampliatorio de fs. 216 (arts. 36 inc. 5to., 473 último párrafo y 474 del C.P.C.C.)…”.
2.4. Que “…Igualmente debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar a indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes (cfr. Cám. Apel. Civil y Comercial de Quilmes, Sala II, RSD-23-2016, 09/03/2016, causa Nro. 16780)…”.
2.5. Que “…No puedo dejar de resaltar en este tramo, que la propia ART que atendiera al actor con motivo del siniestro de marras, determinó una incapacidad permanente parcial y de carácter definitiva del 6,3%, tal como surge del informe obrante a fs. 286; circunstancia que no puede soslayarse a la hora de arribar a una decisión justa para el actor (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.); motivos por cuales esta parte ha planteado precedentemente la necesidad de convocar al experto a brindar todas las explicaciones y aclaraciones que resulten pertinentes para V.E. a los fines de poder determinar los porcentajes incapacitantes indicados, como un camino que pueda brindar justicia al actor damnificado por el siniestro de marras…”.
2.6. Que “…En caso de que la incapacidad haya sido transitoria, las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (CC0001 SM 62434 RSD-40-10 S 15/04/2010 Juez SIRVEN (SD); Carátula: Rubio, Carlos Edgardo y otro/a c/Bruno, Américo Julio y otro/a s/Daños y perjuicios)…”.
3. El demandado y la citada en garantía, en su presentación de fs. 481/482 y vta., replicada por la contraria a fs. 487/491 vta., se agravian de la responsabilidad que les endilga la sentencia recurrida, y de la cuantificación del “daño moral” y de “gastos médicos y de traslado”, haciéndolo en los términos que sucintamente se transcriben a continuación, en lo que respecta a la responsabilidad referida:
3.1. Que “…en las encrucijadas no semaforizadas se debe ceder el paso a quien conduce por la derecha, salvo que el que circula por la izquierda ostente un grado de adelantamiento que haga que no sea posible, sin poner en riesgo la propia seguridad vial, acatar esta regla. No puede entonces considerarse que dicha regla, efectivamente tenga carácter de absoluta…”.-
3.2. Que “…No cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. La prioridad de paso por derecha debe jugar en supuestos de convergencia simultánea, antecedido de una correcta conducción con dominio del móvil, presumiéndose la simultaneidad si no se demuestra que quién aparece por la izquierda, lo hizo con antelación. La sola circunstancia de circular por la derecha, no puede constituir un bill de indemnidad para emprender el cruce bajo cualquier circunstancia. (Galgani Alejandro Eduardo c/ Escobedo Pablo Damián y otros s/ daños y perjuicios. Sala H. 17/07/2007)…”.-
3.3. Que “…La causalidad y la responsabilidad deben juzgarse por la ley sustancial y no por los reglamentos de tránsito, es por ello que la prioridad de paso no puede funcionar como supuesto de responsabilidad legal siempre y en todos los casos para el que circula desde la izquierda…”.
4. MI OPINION Y VOTO
Cúmpleme comenzar la presente dando respuesta a la solicitud de deserción recursiva planteada por la actora al contestar los agravios que consignó su contraria; a cuyo respecto señalo, que merituados los términos de la queja de la accionada, llegué a la conclusión que la misma cumple con los requisitos mínimos previstos por el art. 260 del C.P.C.C. para posibilitar su tratamiento; máxime, en razón del criterio amplio y flexible que debe primar en el análisis de la carga técnica de expresar agravios, por hallarse en juego en tales casos el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (art.19 CN)
Corresponde, como siguiente paso, ponderar el pedido que la misma actora formuló para que este Tribunal disponga la citación del perito médico para brindar las explicaciones que entiende corresponder; con relación a lo cual anticipo mi opinión negativa; pues el replanteo de prueba en la alzada, además de tener carácter de excepción y ser de aplicación restrictiva (v.Fenochieto Carlos “Código Procesal…” Edic. La Rocca, 1996, pág.265), sólo resulta susceptible de poder llegar a tornarse procedente ante la existencia de hechos nuevos o cuando la Cámara estime equivocada la denegación de medidas de prueba ofrecidas en la instancia de origen (Cf. Fenochietto,op.cit.,p.265; Colombo Carlos, Código Procesal”, Tº II, p.558, edit .Abeledo 1969); supuestos no configurados en la especie.-
Sentado ello, abordaré los agravios reseñados, comenzando por los efectuados por el demandado y la citada en garantía en relación a la responsabilidad, porque de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes, adelantando desde este inicio que no le asiste razón a los referidos litigantes en su queja. En apoyo de tal conclusión, principio por recordar que la Doctrina legal de la Corte Provincial, a la que adhiero, tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011).-
Asimismo debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012)
Inclusive resulta impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801).-
No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).-
Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229).
En el caso el siniestro fue expresamente reconocido por el demandado y la citada en garantía (ver fs. 79 vta. punto “V”). Dicho medio probatorio resulta en el caso suficiente para tener por acreditado el contacto de la víctima con la cosa riesgosa (arts. 375 y ccdts. del C.P.C.C.); y por ende, a ellos les correspondía probar la alegada culpa de la víctima.
Ello es así porque el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, caso contrario, sufrir las consecuencias de esa inactividad (SCBA C 105477 S 01/09/2010).-
Ahora bien, deslindada así la carga probatoria de cada una de las partes, advierto, tras leer y merituar las acreditaciones producidas, que la causal exculpatoria alegada por la parte demandada deviene improcedente. Y ello por cuanto, conforme criterio de esta Sala, en relación al tema de la prioridad de paso, el art. 57 inc. 2 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires creado por ley 11.430, establece que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos mencionados por la normativa legal mencionada. Es decir, que esta primacía de paso, no puede ser desvirtuada por la calidad de embistente del actor, porque la norma tácitamente la descarta al no hacerla valer como excepción. Y el hecho que el actor motociclista hubiera embestido al automóvil del demandado, por sí solo, resulta irrelevante, máxime que aquel tenía absoluta prioridad de paso, sin que tenga significación alguna cuál de los dos vehículos llegó primero a la encrucijada»(esta Sala, causa Nro. 5099, RSD 44/2002, S 30-04-2002).
Asimismo agrego, que no basta para dejar de lado el respeto a la preferencia de paso, el escudarse, por quién objetivamente la violó, en la desnuda afirmación que su rodado ya había transpuesto la línea divisoria de la bocacalle o había ingresado primero en ella. De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y óptimamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. De lo contrario ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quién no la goza y éste la de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas recíprocas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal (cfr. SCBA, Ac. 81623, S 8-11-2006).
Por todo lo expresado, considero que la parte demandada no ha probado (art. 375 del C.P.C.C.), ninguna causal que lo libere de la responsabilidad objetiva que en su respectivo caso impuso a su cargo la ley de fondo (art. 1113, 2do. párrafo del Cód. Civ.). En su mérito, el demandado deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó al actor a causa del accidente; por lo que debe afrontar el pago de las indemnizaciones que en el presente se determinen (cfr. esta Sala, causa Nro. 4740, RSD-193-2001, 28-11-2001).
En consecuencia concluyo en que el recurso del demandado y de la citada en garantía debe rechazarse en el punto analizado, confirmando en ese aspecto la sentencia apelada; procediendo a continuación a analizar los restantes agravios.
5. “Daño Físico – Incapacidad sobreviniente”. Reclama el actor la suma de $ 180.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba ofrecida, por las secuelas de los traumatismos sufridos, argumentando haber padecido “TEC con pérdida de conocimiento, politraumatismos varios con contusiones en ambas piernas, fractura de clavícula izquierda, politraumatismo cervical”.-
Ahora bien, la parte actora no ha acreditado que las lesiones denunciadas le hayan generado una incapacidad física permanente como sustento del pedido indemnizatorio reclamado. Tal como lo expusiera precedentemente, el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a las partes la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, caso contrario, sufrir las consecuencias de esa inactividad (SCBA C 105477 S 01/09/2010). En consecuencia, y en función de lo dictaminado por el perito médico en su dictamen de fs. 206/207, del cual no encuentro mérito para apartarme, la sentencia apelada se ajusta a derecho en cuanto rechaza el rubro aquí analizado (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del C.P.C.C.); no pudiendo modificar tal conclusión lo solicitado por la parte actora en sus agravios (incapacidad temporaria), ya que tal pretensión no fue propuesta a la decisión del Juez de primera instancia, impidiendo a este Tribunal fallar sobre tal capítulo (art. 272 del código citado); y además debió ser canalizada a través del rubro “lucro cesante”, que si bien fue peticionado en la demanda, tal ítem fue desestimado en el fallo recurrido, y tal aspecto no mereció crítica por parte del accionante (art. 260 del código ritual).
6. “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que el actor padeció secuelas de la lesión referida precedentemente que perduraron varios meses, entendiendo el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal, considerando la edad del reclamante al momento del hecho, estimo justo elevar el monto acordado en la instancia de grado por este concepto a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,-) (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
7. “Gastos médicos y de traslado”: Hemos sostenido reiteradamente que por las circunstancias generalmente urgentes e imperiosas que motivan tales gastos, cuya existencia puede inferirse dada la naturaleza de las lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, no es dable exigir una prueba absoluta de su erogación, pero tampoco pueden desconocerse las normas legales – y sumamente publicitadas – que imponen expedir y requerir las respectivas facturas y recibos (art. 165 del C.P.C.C.; CSJN E.D., t. 177, pág. 614, Nro. 75).
En ese marco, y siendo que el actor registra atención médica realizada en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sábatto de la Municipalidad de Berazategui y luego fuera atendido a través de su ART (v. fs. 247/252 y fs. 286), considero que el importe indemnizatorio acordado en la instancia de grado ($ 400) debe confirmarse (art. 165 del código citado).
8. “Intereses”: Por último, conforme nueva doctrina legal sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., conforme fallo de la SCJBA, C. 119.176 del 15 de junio de 2016, en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.-
A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo: 1) Rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía, y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Modificar el monto total de condena, correspondiendo establecerlo en la suma de PESOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS ($ 30.400,-); con más los intereses, que se calcularán desde la fecha consignada en el fallo de grado, hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; 3) Imponer las costas de Alzada al demandado y la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI VOTO
A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: 1) Se rechaza parcialmente el recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía, confirmándose la sentencia apelada en lo principal que decide; 2) Se modifica el monto total de condena, estableciéndoselo en la suma de PESOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS ($ 30.400,-); con más los intereses, que se calcularán desde la fecha consignada en el fallo de grado, hasta el momento del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; 3) Se imponen las costas de Alzada al demandado y la citada en garantía. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
026671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121011