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JURISPRUDENCIAAcuerdo fraudulento. Homologación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión del juez de grado que declaró la nulidad de la sentencia homologatoria basada en un acuerdo fraudulento.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.-
A UTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1080, concedido a fs. 1116, contra la decisión de fs. 1064/71. El memorial obra agregado a fs. 1083/86 el cual fue contestado a fs. 1090/92.
Cuestiona la apelante la decisión del juez de grado que declaró la nulidad de la sentencia homologatoria basada en el acuerdo fraudulento agregado en autos.
Se agravia “Qbe Seguros La Buenos Aires S.A.”, por cuanto considera que el planteo fue extemporáneo, ello toda vez que la resolución que homologó el acuerdo se encuentra firme. En segundo lugar y entre otras consideraciones, refiere que no corresponde declarar la nulidad del acuerdo, haciendo recaer en su parte los perjuicios sufridos.
II.- Es menester poner de resalto que si bien a partir del 1ero. de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los negocios jurídicos cuya existencia y/o validez se discute han sido celebrados durante la vigencia del Código Civil derogado y los derechos invocados por las partes también habrían sido constituidos -en su caso- al amparo de la legislación anterior. Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de esta última que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación, “Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 87/88 y 247”).
De las constancias de la causa surge que a fs. 629/34 se presentó un acuerdo suscripto por la Dra. Valeria Anabella Guadagnino, en su carácter de letrada apoderada de la actora, invocando un poder que a tal efecto se acompañó otorgado por Claudia Beatriz Pelhudero. Dicho convenio se estableció por la suma final y definitiva de $ 50.000. Como consecuencia de ello, a fs. 634 el magistrado de grado dispuso homologar lo convenido por las partes en el acuerdo acompañado siendo ello suscripto con fecha 8 de febrero del año 2008.
Asimismo, de las actuaciones caratuladas “Guadagnino, Valeria Anabella s/ Estafa”, que se tiene en este acto a la vista, surge la denuncia presentada por la Sra. Pelhudero contra los letrados Enrique Efraín Schwarzfeld y Valeria Anabella Gudagnino y contra la escribana María José Rodríguez Rico, con fecha 6 de marzo del año 2008. Refiere en dicha pieza procesal que como sus letrados no le contestaban los llamados telefónicos decidió consultar el expediente y allí constató que existía un acuerdo sin su consentimiento utilizando un poder que nunca suscribió (ver fs. 2/5 de dicha causa). A fs. 127/33 el apoderado del Dr. Schwarzfeld y la Dra. Guadagnino se presentó en sede penal acompañando un recibo con firma certificada por la escribana García y suscripto por la actora por la suma de $ 40.000 en concepto de pago total cancelatorio y definitivo del acuerdo celebrado en los autos “Pelhudero, Claudia Beatriz c/ Hospital Naval s/ daños y Perjuicios”. A fs. 214/6 obra el informe efectuado por el Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales del Poder Judicial de la Nación donde se concluyó la falta de intervención de Claudia Beatriz Pelhudero en la firma impuesta en la segunda hoja del poder general para juicios extendido en la escritura número ciento noventa y ocho y en el recibo por la suma de $ 40.000 en concepto de pago total cancelatorio fechado el 1ero. de octubre del año 2008.
A fs. 875/1015 de estas actuaciones obra copia certificada de la sentencia penal dictada con respecto a esta causa y veinte causas más donde se les imputan hechos similares al de autos. Del relato de dicho decisorio merece destacarse que allí se tuvo por demostrado que se utilizó un poder falso puesto que una mujer que se hizo pasar por la actora se presentó en la escribanía exhibiendo un documento de identidad falso. En virtud de dicho poder la Dra. Guadagnino otorgó el acuerdo transaccional. También se acreditó la falsedad del recibo en virtud de la declaración de la escribana que desconoció su sello y firma.
El Tribunal penal concluyó que se encuentra acreditado que Schwarzfeld, aprovechándose dolosamente de la relación cliente-abogado que mantenía con la querellante Peludhero por el fallecimiento de su hijo por nacer concretó a sus espaldas, sin su consentimiento y valiéndose para ello de un poder falso otorgado en su favor y el de su cónyuge y socia en el estudio jurídico, un acuerdo transaccional a partir del cual percibieron la suma de $ 50.000 que no rindieron a la querellante. En virtud de ello en dicho decisorio el Dr. Schwarzfeld fue condenado por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público a la pena de siete años de prisión, accesorias legales, más la accesoria de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de siete años y al pago de la multa de $ 60.000. Frente a ello corresponde tener por acreditado en estas actuaciones la falsedad del poder acompañado a fs. 627/9 de conformidad con lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación y antiguo art. 1102 del Código de Vélez.
III) Evaluadas las consideraciones fácticas, es menester aclarar, que mientras la nulidad es un sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente -es decir, que reúne los elementos esenciales de tal- al cual el derecho declara inválido y privade sus efectos propias, la “inexistencia” es una noción conceptual -no legal- que se aplica a ciertos hechos que, no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de “acto jurídico inexistente” (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho Civil. Parte General, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, Nro. 1909, p. 511/12). Justamente, uno de los supuestos típicos de inexistencia está constituido por el caso de quien se atribuye una representación que no tiene, como un mandatario que exhibe un poder falso (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 583).
Al respecto se ha dicho con razón: “a) Si no hubo declaración, no hubo acto jurídico (hipótesis de inexistencia); b) Si hubo declaración viciada, hubo acto jurídico inválido, bajo las mismas formas de nulidad; c) Si hubo declaración no viciada, hubo acto jurídico” (López Olaciregui, José M. en Salvat, Raimundo, Trtado de derecho civil argentino. Parte General. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1964, T.II. p. 761 y ss. Nro. 2641I.
A diferencia del problema de la validez del acto jurídico, la cuestión de su existencia o inexistencia no es de valoración sino de hecho. Mientras que la teoría de la inexistencia se aplica al examen de los elementos constitutivos del acto, sin cuya concurrencia no puede considerarse que existe un negocio jurídico, la teoría de la nulidad investiga los requisitos de su validez.
Solo lo que existe o es, puede ser objeto de valoraciones y por ende aplicársele la sanción por su nulidad, ya que esta nulidad cualifica negativamente el acto. La inexistencia no se juzga porque, como todo concepto negativo, es extraño a valoraciones (Compagnucci del Caso, Rubén H. El negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 520; Trigo Represas, Félix A-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Buenos Aires, 2011, T. IV. P. 279).
No puede perderse de vista que el Código Civil de Vélez no menciona la inexistencia como una categoría autónoma, como tampoco lo hace el Código Civil y Comercial de la Nación. Pero ese silencio no descarta que el intérprete pueda distinguir la no existencia de un acto jurídico como situación distinta de la que resulta de su invalidez (CCiv. Sala A, “G. D. E. c/ Lucero S.A. s/ Reivindicación” de fecha 07/08/2017 AR/JUR/54556/2017).
En el caso concreto de autos, la calificación de inexistente del poder instrumentado y que diera lugar al acuerdo arribado resulta decisiva para la resolución de esta causa, pues impide a las partes prevalerse del contrato instrumentado. No puede aplicarse a los actos inexistentes restricciones o normativas propias de los actos nulos.
Esa ineficacia es independiente de toda declaración judicial, no se suple por la confirmación del acto, ni por la prescripción, pudiendo los jueces verificar su inexistencia aun de oficio (Cifuentes, Santos “Negocio Jurídico”, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 583). De esa manera no puede ser objeto de una preclusión temporal, justamente, porque dada su inexistencia no está limitada en un plazo determinado para impugnarlo como sostiene el apelante.
Es por ello que se ha indicado que las consecuencias que derivan de tal categoría son: 1) puede ser pedida judicialmente por cualquier interesado, 2) los jueces se hallan facultados para verificarla y aplicarla aun de oficio a sus consecuencias, 3) no son aplicables las reglas de los actos nulos o anulables por lo cual los derechos transmitidos a terceros -aun de buena fe y a título oneroso- en virtud del acto inexistente quedan sin ningún valor una vez comprobada su inexistencia y 4) el acto inexistente no puede ser confirmado ni procede su conversión (CNCom. Sala E, “T. L. B c/ T.A.H. y otro”, 01/07/2009 AR/JUR/20090751). La inexistencia del mandato constituye uno de los actos en que la personería afecta al orden público y se acuerda la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad. Falta un presupuesto que hace a la vida misma de la relación procesal, lo cual genera invalidez, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa. La sanción de nulidad por inexistencia de poder no requiere de acreditación del perjuicio y del interés jurídico (Cfr. Maurino, Alberto “Nulidades Procesales” p. 113, Ed. Astrea).
Los escritos con firma falsa constituyen un supuesto de inexistencia del acto jurídico, siendo aplicable dicha conclusión a las piezas procesales porque éstas, en esencia, pertenecen a aquella categoría; como consecuencia de dicha calificación (inexistencia), los actos respectivos no son confirmables, ni prescriptibles, ni producen efecto alguno, y a los actos jurídicos posteriores a aquéllos y que se encuentran directamente relacionados o derivan de ellos, no se les puede otorgar ningún grado de validez, eficacia u oponibilidad (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 04/11/2009 “Chiappetta, José v. Barbi, Cristóbal y otros “ La Ley OnLine 70064547; también “Gamma Producciones Artísticas y Publicitarias v. Bonicatto, Carlos A. y otro “ de fecha 29/04/2009, La Ley Online 70061178).
Por lo precedentemente expuesto podemos concluir, entonces, que frente a la inexistencia del mandato, esto último puede ser declarado en cualquier momento, toda vez que no resultan aplicables las reglas específicas de las nulidades. En definitiva al haber actuado el letrado con un poder falso para la suscripción del acuerdo instrumentado a fs.629/30 el mismo carece de efectos, tal como dispuso el magistrado de grado. En consecuencia, la apelación no será admitida.
Por expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el interlocutorio apelado. Con costas a la vencida (Cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente devuélvase las actuaciones. El Dr. José B. Fajre no firma por hallarse en uso de licencia.
Fecha de firma: 28/11/2018
Alta en sistema: 04/12/2018
Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara
035009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117496