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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Recurso de reposición in extremis. Monto mínimo para apelar. Artículo 242 del CPCCN
En el marco de un amparo de salud, se resuelve desestimar el recurso de reposición articulado por la demandada pues la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta al monto cuestionado en el proceso.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.
VISTO: el recurso de reposición in extremis interpuesto por la demandada a fs. 80/81 y el pedido de aclaratoria formulado por la letrada apoderada de la actora a fs. 83, ambos respecto de la resolución de fs. 78; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la demandada articuló un recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento de fs. 78, en cuanto declaró mal concedida la apelación que había interpuesto contra la imposición de costas dispuesta por el señor juez en la resolución de fs. 64.
Luego de alegar sobre los supuestos en que este remedio es admisible, sostuvo que el tribunal incurrió en un error al afirmar que el monto de las costas que ha motivado su apelación se limita al importe de los honorarios regulados a la letrada apoderada de la actora, ya que su queja versa sobre la imposición de las costas y no sobre su cuantía. Destacó que de las constancias de autos surge que no fue vencida en el reclamo deducido por la actora y que no había apelado la medida cautelar decretada. Añadió que el hecho de no atender su apelación puede redundar en un aumento injustificado de litigiosidad, ya que indirectamente incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, a sabiendas de que la demandada cargará con las costas del proceso.
Por otra parte, señaló que la parte final del pronunciamiento expresa que “se confirman los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora, doctora M. I. B. a la suma de PESOS DIECISÉIS MIL ($ 16.000)”, cuando los emolumentos fijados por el a quo ascendieron a diecinueve mil pesos. Esa misma cuestión fue la que motivó el pedido de aclaratoria formulado por la profesional mencionada a fs. 83.
II.- Si bien este tribunal coincide con lo expuesto por la demandada en el capítulo II de su escrito sobre los supuestos excepcionales en que resulta admisible la reposición in extremis, no asiste razón a esa parte en el aspecto sustancial de su planteo.
Lo resuelto a fs. 78 no implica un error o confusión en el contenido y alcance de la apelación interpuesta en el escrito de fs. 71/73, que claramente se refería a la imposición de las costas y no a su monto.
No obstante, la relación entre esos asuntos se vuelve relevante al examinar la procedencia del recurso antedicho según las previsiones del art. 242 del Código Procesal. En cuanto aquí interesa, esa norma establece que la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta al monto cuestionado en el proceso. Sin perjuicio de señalar que en este caso la acción no persigue el pago de una suma de dinero determinada sino la cobertura de ciertas prestaciones destinadas a la atención de la salud de la actora, una interpretación armónica de la disposición citada requiere que para habilitar la segunda instancia el recurrente debe proponer un agravio que alcance el importe mínimo establecido en la ley procesal y no que se trate de una cuestión cuya cuantía es inferior a ese límite (confr. esta Sala, causa 16.215/03 del 15.2.07 y sus citas). Este criterio es el que reiteradamente ha aplicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de juzgar la admisibilidad del recurso ordinario en tercera instancia (Fallos: 311:2234; 317:1683 y 324:1846, entre otros).
Si bien, pues, resulta claro que el cuestionamiento de la demandada apunta a la imposición de las costas del proceso y no al monto de los honorarios regulados a la letrada apoderada de la actora, el gravamen que le ocasiona tal decisión es, precisamente, la obligación de pagar dichos emolumentos; y dado que su importe es inferior al que establece el art. 242 del Código Procesal, la envergadura pecuniaria de su queja es insuficiente para habilitar la instancia revisora, según lo expresado en el párrafo que antecede.
Por consiguiente, corresponde desestimar sin más trámite el pedido de reposición in extremis.
III.- En lo concerniente a los pedidos de aclaración, asiste razón a la demandada y a la letrada apoderada de la actora, ya que se ha incurrido en un error material en el segundo párrafo de fs. 78 vta. al mencionar una suma diferente de la que fue fijada por el juez en concepto de honorarios, cuando la decisión del tribunal fue confirmar esa decisión.
Por consiguiente, se debe considerar rectificado el segundo párrafo de fs. 78 vta. en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora, doctora M. I. B. (art. 6, 7, 9, 37 y 39 del arancel)”.
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: a) desestimar el recurso de reposición in extremis articulado por la demandada; b) admitir los pedidos de aclaratoria formulados por esa parte y por la letrada apoderada de la actora en los términos indicados en el párrafo que antecede.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con la devolución oportunamente ordenada.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
034524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117190