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JURISPRUDENCIAAportes realizados por afiliados
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por los actores.
En la ciudad de Corrientes a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Vallejos Aníbal Leonidas y Otros c/IOSE y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31011811/2008/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte actora de fs. 541, contra la sentencia de fs. 538/539 y vta. del a quo que rechazó la demanda interpuesta por los actores, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
El recurrente manifiesta que se agravia del rechazo de la demanda incoada con fundamento en la reproducción de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin considerar ni merituar las pruebas producidas, utilizando como argumento una mera alusión a la teoría del deber moral de acatamiento de las sentencias de los superiores jerárquicos pero sin explicar por qué ésta sería aplicable al caso.
2. Agrega que el sentenciante se limita a recordar la existencia del precedente que transcribe para concluir en rechazar la demanda sin ninguna consideración que permita alzarse en debida forma contra el fallo adverso.
Continua manifestando que en autos quedo comprobada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y lo excesivo de las retenciones practicadas, sin tener presente que no le es permitido al personal militar tanto activo como retirado cambiar de obra social lo que obliga a tener que asistir a un descuento exorbitante en concepto de obra social sin una prestación asistencial proporcional y acorde a la retención, en detrimento de su derecho de salud.
Que dicho incremento practicado por el JEMGE no resulta ajustado a derecho, ni ha sido ejercido en el marco de competencia propia y/o discrecional del poder administrador o delegado por el legislativo, resultando ilegitimo e inconstitucional. Resalta que si bien el IOSE es un ente autárquico y ha sido autorizado por el Estado Nacional para el dictado de la normativa impugnada, esto no lo convierte en ser supremo ni detentador de un poder irreconciliable con garantías constitucionales mínimas como ser la inviolabilidad de la propiedad.
Por último asevera que la retención practicada por la accionada por encima del tope legal y sobre la base de resoluciones dictadas por el Jefe del Estado Mayor del Ejército Argentino, conculca los límites trazados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 99 de la Constitución Nacional y los lineamientos de la Ley 23660 arts. 9 y 16 que precisan el tope de las retenciones. Asimismo, hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó a fs. 552/553 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por entender que la actora no realiza una crítica que logre demostrar la arbitrariedad de la sentencia.
Expone que lo debatido en autos es una cuestión de derecho por cuanto se analizó la competencia del poder administrador para determinar la forma de financiar las prestaciones.
Agrega que el a quo aplicó adecuadamente por analogía el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – “Brondino” – dado que en el caso de autos se trata de los mismos hechos.
Destaca la facultad del IOSE de adherir o no a la Ley 23660, y que la actora no aportó ningún elemento nuevo que justifique apartarse de la posición sentada por el Alto Tribunal.
Concluye realizando citas doctrinarias y jurisprudenciales que identifican a los aportes como una carga social y no como materia tributaria.
4. Al folio 555 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal, adelanto opinión en el sentido de rechazar el planteo recursivo y confirmar la resolución dictada por el juez a quo. Es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse en una cuestión similar, en lo sustancial, en la causa B.185.XLV, “Brondino Juan E. y otros c. Estado Nacional s/ordinario”, sentencia de fecha 09/04/2013, citada también por el magistrado de primera instancia.
En efecto, en el caso referido, un grupo de retirados y pensionistas del Ejército Argentino afiliados al Instituto de Obra Social del Ejército (I. O. S. E.)iniciaron demanda con el objeto de obtener la reducción al 3% del aporte para la obra social; la restitución de las diferencias retroactivas con más sus intereses y la declaración de inconstitucionalidad de la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (JEMGE) N° 016/2001 que había incrementado el aporte con destino al financiamiento de la entidad. Esto, como puede observarse a fs. 126, coincide en lo esencial con el reclamo de autos.
Así, en el precedente de mención, el Máximo Tribunal luego de realizar una breve síntesis del marco normativo del Instituto de Obra Social del Ejército – IOSE, señaló que el hecho de que el art 3° de la Ley 18.683 hubiera dispuesto que la forma de gobierno, administración y conducción de la entidad así como su régimen económico financiero y de fiscalización deben determinarse “con arreglo a las leyes generales de la Nación”, no importa, colegir que dicha referencia obligue al Poder Ejecutivo a aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660, lo que resulta irrazonable y, por sobre todo, contradictorio con las disposiciones de la Ley de Obras Sociales que expresamente excluyen de su régimen a las entidades asistenciales como el IOSE – considerando 11.
En relación a la competencia del poder administrador, la Corte consideró “indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo para autorizar al Jefe del Estado Mayor General del Ejército a fijar el importe mínimo de la cuota de afiliación y a aplicar cuotas compensadoras extraordinarias de refuerzo destinadas a asegurar el equilibrio económico financiero del I.O.S.E. y mantener el nivel asistencial mínimo que debe brindar a sus afiliados, sin que el uso de tal facultad configure, en principio, ninguna cuestión de índole constitucional en cuanto a su regularidad…”considerando 12agregando en el considerando siguiente, que “…no resulta adecuado dejar de lado en este análisis la multiplicidad de funciones que pesan sobre el Instituto de Obra Social del Ejército, que no se limita a otorgar asistencia en materia de salud brindando las prestaciones médicas que requieren sus afiliados, sino que además, en cumplimiento de su misión de propender al bienestar moral y material de sus integrantes y sus familiares, cumple un rol social y económico, poniendo a disposición de ellos servicios de vivienda, turismo, subsidios, préstamos y créditos, etc. (conf. art. 3°, acap. 2° del estatuto aprobado por el decreto 2239/70)…”.
Remarcó el Alto Tribunal que, en el marco de la situación crítica allí descripta, aparecía como legítima la adopción de medidas tendientes a mantener el nivel de financiación necesario para el normal desarrollo de los servicios de salud y prestaciones asistenciales que brinda la entidad, y más cuando, por tratarse de situaciones extraordinarias, la normativa prevé la posibilidad de crear y modificar los aportes de los afiliados (arts. 24 y 25, inc. d del Régimen de Afiliación para el Instituto de Obra Social del Ejercito, decreto 1478/97) -considerando 15.
Asimismo, y en orden al tópico referido a la cuantía del descuento, el Tribunal Cimero recordó que los aportes realizados por los afiliados se encuentran fundados en el principio de solidaridad, enfatizando en “…que la materia en examen rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (Fallos: 300:836), máxime cuando -como en el caso- de no haberse adoptado las medidas cuestionadas, la obra social no hubiera podido brindar los servicios básicos e indispensables para la salud de los propios afiliados (confr. “Molina”, Fallos: 335:146) – considerando 18.
Concluyó resolviendo -en el caso- que las normas impugnadas fueron dictadas por autoridades competentes, considerándolas razonables y adecuadas a los fines que procuraban alcanzar, como así también acordes con la crítica situación que debían conjurar, por lo que no formuló reparos respecto de su validez constitucional – considerando 19.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, propicio rechazar el planteo incoado por la actora, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos.
En este sentido cabe resaltar que, conteste con el criterio del Alto Tribunal, esta Cámara resolvió en una cuestión análoga en fecha 10/06/2013, en autos “Ayala, José Raúl y Otros c/ Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) – Estado Mayor del Ejército-Sec de Seguridad Interior- Gendarmería Nacional s/Sumarísimo”, Expte. N° 13002493/02, (registro de Cámara bajo N° 81003671/03).
6. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
7. En relación a las costas en esta instancia, dada la complejidad de la cuestión y al criterio adoptado por la Corte Federal en la materia, propongo que sean soportadas por su orden (Art 68, 2da. parte del CPC y CN).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGELICA SPESSOT dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 541, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas en el orden causado (Art 68, 2da. parte del C.P.C. y C.N.). 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
031106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125906