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JURISPRUDENCIAAseguradora de riesgos de trabajo
Se mantiene la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y admitió la acción indemnizatoria por accidente de trabajo interpuesta por el actor contra la empleadora y la aseguradora.
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.778 «Abadie, Juan Froilán contra Cooperativa Eléctrica Ltda La Dulce. Indemnización por accidente de trabajo (1113 C.C.)».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las demandadas (sent., fs. 741/752).
Las coaccionadas Cooperativa Eléctrica Limitada La Dulce y Prevención ART SA dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 768/779 y 781/797, respectivamente), concedidos por el órgano de grado a fs. 1097/1098.
Dictada a fs. 1111 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 768/779?
2ª. ¿Lo es el de fs. 781/797?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y admitió la acción interpuesta por Juan Froilán Abadie contra la Cooperativa Eléctrica Limitada La Dulce en cuanto pretendía -con fundamento en el derecho común- la reparación integral de las secuelas incapacitantes que padece a raíz del accidente que protagonizara el día 1 de diciembre de 1999. Asimismo, condenó solidariamente a Prevención ART SA.
De modo liminar, señaló que tanto la empleadora como el trabajador resultaron contestes acerca de la fecha de inicio de la vinculación -15 de diciembre de 1983- y del cese, dispuesto el día 26 de diciembre de 2000 en forma directa por la Cooperativa.
Estimó acreditado que el día 1 de diciembre de 1999 el actor sufrió un accidente laboral, al romperse el brazo que sostenía la barquilla donde se hallaba ubicado, lo cual determinó que cayera desde una altura mínima de ocho metros a una máxima de once metros, siendo aprisionado su cuerpo por el aludido balde cuando estaba a nivel del suelo.
Con relación a la categoría en que revistaba y las tareas desempeñadas, tuvo por probado que era oficial mayor electricista con especialidad en el tendido de redes eléctricas, como igualmente que, a raíz de las secuelas derivadas de dicho infortunio, se encuentra impedido de continuar cumpliendo esa especialidad, concluyendo por ello que porta una disminución del ciento por ciento (100 %) de su capacidad laboral.
En la sentencia, tras juzgar responsable civilmente a la empleadora en los términos del art. 1113 del anterior Código Civil, a tenor de la apuntada minusvalía y en la inteligencia que al reclamante -quien tenía 45 años al producirse el siniestro- le restaban 30 años de vida útil, la condenó al pago de la suma de $ 388.747 en concepto de indemnización por incapacidad laboral, con más la que estableció por daño moral, disponiendo la compensación del importe de $ 16.891,16 que le había abonado la codemandada Prevención ART SA en el marco de la ley 24.557.
En otro orden, fijó los honorarios de los dos peritos médicos y del contador que intervinieron en el proceso, en la suma de $ 34.576 para cada uno de ellos.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 768/779) la Cooperativa demandada denuncia absurdo, la violación del principio de congruencia y de los arts. 26 incs. d) y h), 44 incs. c) y d), 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4), 163 inc. 6) y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1069, 1083 y 1627 del anterior Código Civil; 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 27 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita.
Expone los siguientes agravios:
a. Plantea su disconformidad con la decisión de grado en cuanto, a partir de considerar que el accionante se halla imposibilitado de desempeñar tareas propias de su especialidad, estableció el quantum indemnizatorio sobre una incapacidad del ciento por ciento.
Sostiene que al describir en la demanda las labores que cumplía, el reclamante no adujo que las mismas tuvieren el carácter de una profesión habitual, menos aún que fuese especialista en redes. Añade que, recién en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653, extemporáneamente manifestó que realizaba tareas específicas -operario de oficial mayor- del convenio colectivo de trabajo que le exigían contar con experiencia e idoneidad profesional.
En ese entendimiento, alega transgredidos por el sentenciante el principio de congruencia, las normas que lo consagran y la doctrina trazada por esta Corte -que individualiza- en torno de la distinción entre los conceptos de «profesión habitual» y «tarea habitual». Asimismo, le endilga la comisión de los vicios de demasía decisoria y absurdo en la valoración de los escritos constitutivos del proceso.
Por otra parte, estima que el juzgador ha quebrantado la regla del onus probandi estatuida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que el accionante no ha ofrecido ni -por ende- producido prueba eficaz sobre la existencia de la profesión habitual en el sentido requerido por la doctrina de este Tribunal.
Al respecto, refiere que los testimonios rendidos en la audiencia oral -como se indica en el veredicto- resultaron contradictorios, no aportando elementos de valor para comprobar la especialidad en redes eléctricas. Extrae de los dichos de Hugo Décima que, con posterioridad al distracto, el actor realizó labores como electricista particular. Agrega que, al absolver posiciones, el propio reclamante admitió esa circunstancia -según consta a fs. 711, pto. 7- lo cual fue soslayado por el sentenciante. Acerca de tal acto, asevera que la genérica y tardía manifestación tocante a que habría realizado cursos en ESEBA no fue respaldada por prueba alguna.
En ese contexto, censura por absurdo que se estableciera que el actor prestaba servicios en la categoría «oficial mayor electricista» -con la especialidad ya enunciada- por ser una cuestión que no fue invocada en el escrito de inicio y tampoco tuvo respaldo probatorio en los obrados. Déficit que, señala, no coincide con la doctrina legal que obliga a denunciar y acreditar que las tareas desempeñadas por el trabajador son de aquellas que requieren una capacitación y especialización propias de una profesión habitual.
Afirma que el actor alegó desempeñar múltiples tareas que, a diferencia de lo concluido en el veredicto, no guardan relación con el trabajo en redes.
Agrega que todo quehacer, aun el más sencillo, requiere de conocimiento y que la experiencia adquirida a lo largo de los años otorga al dependiente una mayor destreza y habilidad para su desempeño. Sin embargo, ello no supone que se trate de una profesión habitual, concepto jurídico que importa una capacitación que debe ser denunciada y corroborada con medios adecuados, lo cual no acontece en el caso.
Sostiene que la condena a resarcir el ciento por ciento de incapacidad -cuando, según las experticias médicas, correspondía entre un 20% y un 38%- luce absurda y vulnera su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; v. recurso, fs. 769 vta. y 771/775).
b. Aduce que al extender la vida productiva del accionante hasta la edad de 75 años, el órgano de grado quebrantó la regla de la congruencia y los preceptos que la consagran, dado que alteró las pautas invocadas en la demanda donde se había fijado el límite de 72 años para el cálculo del lucro cesante por incapacidad, mientras que su parte peticionó se acotase a 65 años. Expresa que también en este punto se configura el supuesto de demasía decisoria y la vulneración del derecho de propiedad de su parte (íd., fs. 770 y 775 y vta.).
c. Endilga al juzgador la comisión de absurdo en la apreciación del daño atento que calculó el importe del resarcimiento en forma lineal dando por sentado, sin fundamento, que el actor habría de obtener los mismos ingresos como trabajador activo que después de jubilado.
Alega que la decisión deviene ilógica y consuma un enriquecimiento indebido, pues la capacidad productiva desde los 65 hasta los 72 o 75 años es sustancialmente menor que aquella con que se cuenta en etapa de actividad, razón por la cual entiende que el a quo debió ponderar ingresos menores para aquel período. Propone que se los disminuya en un 40%.
Denuncia infringidas las previsiones contenidas en los arts. 1069 y 1083 del Código Civil vigentes a la fecha del infortunio, en cuanto disponían que la reparación de los daños y perjuicios provocados por un acto ilícito debe ser integral, procurando recomponer la situación patrimonial anterior a su acaecimiento, mas no puede constituirse en un enriquecimiento sin causa (íd., fs. 770/771 y 775 vta./776 vta.).
d. Se agravia por el importe de los honorarios regulados a los dos peritos médicos y al contador.
Afirma que a tal fin el sentenciante tuvo en cuenta únicamente el monto del juicio -fijándolos en el orden del …% del mismo para cada perito, lo cual representa individualmente la suma de $ 34.576-, sin analizar la importancia, mérito y naturaleza de la labor cumplida, el tiempo empleado para ejecutarla, ni su proporción respecto de los letrados intervinientes, cuyo quehacer califica como de mayor complejidad y duración.
Considera que dichas regulaciones lucen notoriamente desproporcionadas, vulnerando el art. 1627 segundo párrafo del anterior Código fondal, la doctrina de esta Corte -que identifica- y su derecho de propiedad (íd., fs. 771 y 776 vta./778 vta.).
III. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.
1. El agravio vinculado con la determinación de la incapacidad, en relación a las tareas especializadas que el tribunal interviniente juzgó comprobadas, no merece favorable acogida.
1.1. Inicialmente he de abordar los cuestionamientos que versan sobre el quebrantamiento del postulado de la congruencia.
a. En la demanda, el actor expuso que a raíz del accidente laboral que sufriera el día 1-XII-1999, resultó incapacitado en forma absoluta para «las tareas específicas que habitualmente desempeñaba» (demanda, fs. 29 vta.). En ese sentido, señaló que hasta ese momento trabajaba como operario en el puesto de Oficial Mayor, integrando las cuadrillas de «reparación y mantenimiento del alumbrado eléctrico» (sic., íd., fs. 29 vta.).
Seguidamente refirió que sus labores consistían en: i) trabajo en redes en líneas de alta (13.200 voltios), media y baja tensión (220/380 kva.), mantenimiento de líneas que incluye cambio de transformadores, armado de tableros y fusibles, tarea que -apuntó- se efectuaba a una altura de 7 a 11 metros, mediante una grúa elevadora que cuenta con un brazo, en cuyo extremo se encuentra el balde donde se ubica el operario; ii) cambio de postes de líneas de eucaliptos y de cemento; iii) operador de subestación, en las líneas que llegan a la localidad de Dulce, provenientes de Necochea, Mar del Plata y González Chávez (supuesto en que no se trabaja en altura); iv) en líneas rurales, realizando cambio de postes, crucetas, fusibles y cables (se trabaja en altura con escalera o grúa); v) toma de estado de medidores y su cambio -labor realizada a pie, casa por casa de la localidad-; vi) cumplimiento de guardias para atender urgencias de reparaciones en el casco urbano y en la zona rural, labor que adujo haber realizado sin compañero que le prestase ayuda y en condiciones climáticas desfavorables; vii) reparación y mantenimiento del alumbrado público, efectuado en columnas de hasta 9 y 10 metros de altura (íd., fs. 30 y vta.).
A su turno, sobre esta cuestión, la Cooperativa negó que el actor hubiere sufrido un accidente del que «haya resultado incapacitado en forma absoluta para tareas específicas que habitualmente desempeñaba»; que estuviere «legitimado para reclamar por incapacidad sobre tareas específicas» y que hubiere cumplido «tareas para las que resulte menester contar con un título habilitante» (ver, contestación, fs. 59 vta., ptos. 4, 5 y 6). Sostuvo, asimismo, que no podía considerárselo como personal calificado, atento que carecía de profesionalidad, especialidad y/o capacitación profesional que supongan una destreza especial para el cumplimiento de determinada función. Agregó que jamás desarrolló tareas que demandasen conocimientos especiales, títulos habilitantes, especialidad, capacitación y/o profesionalidad (íd., fs. 61).
b. Esta Corte tiene dicho que el principio de congruencia sólo se transgrede cuando se introducen en forma sorpresiva cuestiones de hecho a cuyo respecto los litigantes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos del proceso (conf. causas L. 111.172 «Curcho», sent. de 5-VI-2013; L. 99.448 «González», sent. de 3-III-2010; L. 89.876 «de Lasa», sent. de 9-XII-2009).
c. Bajo esas directrices, estimo que no se verifica en la especie la evocada violación, atento que de las posiciones asumidas por las partes -antes reseñadas- se desprende con claridad que la cuestión relativa a la especificidad de las tareas que cumplía el actor fue expresamente planteada en la demanda y mereció réplica de la Cooperativa coaccionada, de modo que -adversamente a lo interpretado por la recurrente- el a quo no se apartó de los hechos oportunamente articulados por las partes (conf. arg. causas L. 74.339 «Montagner», sent. de 21-V-2002; L. 72.299 «Sánchez», sent. de 28-II-2001; L. 60.278 «Álvarez», sent. de 10-VI-1997).
Se sigue de lo expuesto que tampoco se constata la configuración del vicio de absurdo en la valoración de los escritos constitutivos del proceso, también invocado por el interesado.
1.2. Despejada tal cuestión, considero que la crítica resulta ineficaz para desvirtuar la definición afincada en que el actor se especializaba en el tendido de redes eléctricas.
a. Dable es recordar que determinar las características de las tareas que realiza el trabajador, como igualmente, establecer si requieren de especialización o capacitación para su cumplimiento, constituyen típicas cuestiones fácticas, privativas de los jueces de grado y exentas de revisión en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y compruebe la existencia de absurdo.
b. En el fallo de los hechos, el tribunal interviniente observó que las partes discreparon sobre las labores desempeñadas por el actor, atento que éste expuso haber cumplido trabajos en redes eléctricas, cambio de postes, mantenimiento en líneas rurales, guardias de urgencia y la reparación del alumbrado público urbano, mientras que la cooperativa accionada desconoció que hubiere realizado guardias de emergencia y que fuese personal calificado dado que nunca tuvo títulos habilitantes.
Puesto a analizar la prueba producida en torno de este extremo apreció que, en oportunidad de absolver posiciones, el accionante negó carecer de especialidad, en tanto afirmó ser oficial electricista y que operaba con líneas de 13.000 y 33.000 voltios, habiendo realizado un curso de capacitación brindado por ESEBA.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, extrajo que el deponente Carlos Telletchea dijo que las tareas habituales del actor consistían en el tendido y reparación de líneas urbanas y rurales. Señaló que el testigo Carlos Martínez había manifestado que el demandante se especializaba en las redes, mientras que Hugo Décima expuso que las labores que desarrollaba no requerían especialidad.
Refirió que el perito contador -fs. 497 vta., pto. 3- dio cuenta que la calificación profesional correspondiente al actor era la de oficial mayor.
Con relación a la especialidad laboral, sostuvo que no es producto exclusivo de un título o acreditación de conocimientos previos, sino que también puede accederse a habilidades profesionales que la mayoría de los dependientes no posee a raíz del conocimiento empírico que surge de la propia práctica en determinadas técnicas del trabajo.
En función de ello, concluyó que el actor prestaba servicios en la categoría de Oficial Mayor electricista con especialidad en el tendido de redes eléctricas (vered., 1ª cuest., fs. 732/734).
c. Desatina el impugnante al denunciar transgredida la regla que distribuye la carga de la prueba.
La forma en que se resolvió el núcleo de esta cuestión no permite albergar dudas acerca de que el juzgador llevó a cabo su quehacer axiológico al amparo del principio de adquisición procesal y, sobre el particular, esta Corte tiene dicho que, cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obren en el expediente, su valoración por los jueces es siempre conducente y puede beneficiar o perjudicar indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que las solicitó u ofreció (conf. causas L. 111.998 «Vázquez Flores», sent. de 17-IV-2013; L. 89.703 «Troglia», sent. de 3-V-2012; L. 92.969 «Sosa», sent. de 6-V-2009; L. 66.583 «Latorre», sent. de 15-XII-1998).
En este marco, no encuentro infringido el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que ello acontece cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra (conf. causas L. 102.993 «Mulle», sent. de 7-IX-2011; L. 103.049 «Olivan», sent. de 24-VIII-2011; L. 94.178 «Pereyra», sent. de 20-VIII-2008, entre otras), circunstancia que no se verifica en el caso.
d. Tampoco consigue demostrar el quejoso que la decisión sobre este tópico se halle viciada por absurdo.
i] En lo que hace a la apreciación del escrito de demanda, no le asiste razón en cuanto sostiene que el a quo interpretó arbitrariamente que la única actividad desplegada por el actor consistía en el tendido de redes, prescindiendo de otras allí denunciadas.
Desatiende que, como hemos visto, en el veredicto, el juzgador liminarmente asentó las posiciones de las partes, individualizando las tareas que el trabajador adujo haber desempeñado, de modo que no se verifica el yerro denunciado.
ii] Ahora bien, cierto es que el órgano de grado juzgó acreditado que el accionante prestaba servicios en la categoría de Oficial Mayor electricista, especializándose en el tendido de redes eléctricas.
Al respecto -en ejercicio de facultades privativas (conf. art. 44 inc. d de la ley 11.653)-, forjó su convencimiento con sostén en la experticia contable, las declaraciones testimoniales rendidas por Carlos Telletchea y Carlos Martínez, y la absolución de posiciones del actor.
Lejos de evidenciar que la labor axiológica llevada a cabo por el sentenciante sea absurda, el interesado se limita únicamente a oponer su personal apreciación acerca de la aptitud probatoria de tales elementos de juicio. Dicha técnica carece de idoneidad para demostrar la referida anomalía que, vale recordar, exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que emanan de la causa (conf. L. 110.253 «Diez», sent. de 11-VII-2012; L. 103.081 «Figueroa», sent. de 16-V-2012; entre otras).
e. Conforme lo antedicho, queda descartada en el caso la hipótesis de incongruencia del fallo por demasía decisoria y la absurdidad en la tarea de interpretar los hechos debatidos y las probanzas recibidas durante el curso del proceso.
De igual modo, queda sin sustento la predicada inobservancia de las directrices provenientes de la doctrina citada por el interesado a fs. 769 vta. y 772 (L. 105.189 «Portillo», sent. de 7-IX-2011; L. 100.035 «A.M.R.», sent. de 17-VIII-2011; L. 96.467 «Busso», sent. de 3-VI-2009; L. 87.500 «González», sent. de 6-II-2008; L. 84.708 «Bogado», sent. de 8-XI-2006; L. 87.797 «Iñiguez», sent. de 29-VI-2005 y L. 58.481 «Ciancio», sent. de 17-IX-1996), en orden a la oportuna indicación de la profesión del reclamante (oficial mayor especialista en redes) y la debida acreditación de ese puntual extremo (fs. 769 vta.; 771 vta.; 773).
2. No ha de correr mejor suerte el agravio relacionado con la edad de 75 años tenida en cuenta por el tribunal de grado para fijar la cuantía de la indemnización.
a. Respecto del reclamo por incapacidad laboral, en la etapa de sentencia el órgano de grado observó que el actor pretendía la reparación del lucro cesante, habiéndolo cuantificado pecuniariamente a través de la denominada fórmula «Vuoto», aunque en base a una incapacidad total.
Luego de expresar las razones por las que entendía que efectivamente correspondía resarcir el daño computando el ciento por ciento de la minusvalía, se abocó a establecer el quantum indemnizatorio.
A tal fin, memoró la postura sentada por esta Corte en el precedente L. 101.094 «Berthet», sent. de 27-IV-2011 y aplicó la fórmula matemática «Méndez» teniendo en consideración que -en tanto al acaecer el infortunio el trabajador contaba con 45 años de edad- le faltaban treinta años para el fin de su vida económicamente útil, la tasa del 4% anual de interés y la remuneración de $ 1.297, realizando el siguiente cálculo: capital = a . (1 – Vn). (1/i) donde Vn equivale a 0,30831867, el resultado final es de $ 388.747 (arts. 512, 1068, 1069, 1074, 1083, 1109 y 1113 del anterior Cód. Civ.).
b. Desacierta la recurrente al reputar vulnerada la regla de la congruencia con sustento en que el órgano de grado extendió a 75 años el límite de edad de 72 años que el actor había computado en la demanda para calcular la indemnización.
La lectura de esta parcela del fallo revela en forma nítida que, con apoyo en la doctrina precedentemente enunciada (donde este Tribunal sostuvo que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria -salvo el supuesto de absurdo, que debe ser apreciado estrictamente- la elección de las pautas que estimen adecuadas cuando se trata de determinar el monto de la indemnización por un infortunio laboral cuya reparación se reclamó por vía del derecho común), el a quo juzgó que el precitado método de cálculo -que atiende a una perspectiva de vida de 75 años- era el más apropiado para mensurar el daño que aqueja al trabajador.
Pues bien, en la misma línea, esta Corte también ha dicho que no se configura la violación del aludido postulado si el tribunal del trabajo, en ejercicio de prerrogativas que le son propias, se aparta del método o los montos que propició el actor para establecer la reparación por un accidente laboral reclamado por las normas del derecho civil (conf. causas L. 50.674 «Salvatierra», sent. de 24-XI-1992; L. 40.437 «Basualdo», sent. de 25-X-1988).
3. El cuestionamiento basado en que, al efectuar el cálculo de la indemnización, el juzgador no diferenció la capacidad productiva del actor según los períodos computados -actividad y pasividad-, forma parte de un desarrollo argumental tardío.
Digo esto pues en la demanda se solicitó la reparación del daño computando una vida útil de 72 años, es decir, excediendo de la edad requerida para acceder al beneficio jubilatorio. De modo que, si la hoy recurrente entendía que correspondía distinguir entre la diversa productividad que -a su juicio- el trabajador tiene durante el período anterior y posterior a la jubilación, debió argumentarlo en su réplica de demanda. Empero, nada adujo sobre el particular, circunscribiéndose a practicar su propia liquidación en la cual fijó como límite la edad de 65 años (v. fs. 50/66 vta. y, en especial, 64 vta./65).
En consecuencia, el reproche luce extemporáneo e inatendible, pues admitir el intento de modificar en sede extraordinaria el enfoque y dimensión del esquema defensivo, implicaría resignar la garantía del debido proceso, en el sentido que las partes ejerzan su plena y oportuna defensa (conf. causas L. 106.951 «Rodríguez», sent. de 4-IX-2013; L. 59.595 «López», sent. de 3-VI-1997; entre otras).
4. Tampoco es eficaz el reproche que gira en torno a la mensura de los estipendios de los peritos que intervinieron en la causa.
El planteo resulta inadmisible, toda vez que como es sabido- la estimación de los honorarios efectuada por los tribunales del trabajo, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para fijarlos, es irrecurrible ante la Suprema Corte (conf. causas L. 113.488 «González»; sent. de 23-XII-2013; L. 92.220 «Dupleich Villegas», sent. de 19-X-2011; L. 74.496 «Reynoso», sent. de 30-X-2002, entre otras), salvo situaciones de excepción que no se verifican en la especie.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal interviniente, en lo relevante, condenó a Prevención ART SA, en forma solidaria con la empleadora Cooperativa Eléctrica Limitada La Dulce, al resarcimiento -con fundamento en el derecho común- de los daños que padece Juan Froilán Abadie como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 1 de diciembre de 1999.
Resolvió de tal manera, en tanto juzgó no demostrado que dicha aseguradora hubiere verificado y, eventualmente, denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el incumplimiento del deber de seguridad que le incumbía a la empleadora respecto de las condiciones que presentaba la maquinaria utilizada para llevar a cabo una tarea peligrosa en sí misma, esto es: la labor en altura al realizar el mantenimiento del tendido eléctrico urbano.
Estimó asimismo no comprobada la existencia de un Plan de Mejoramiento confeccionado por aquélla -vigente a la fecha del accidente laboral- ni, menos aún, que hubiese promovido la prevención siniestral, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los planes y programas exigidos a la Cooperativa afiliada (v. vered., tercera cuestión, fs. 735/736 vta.).
Ante ese escenario, definió que Prevención ART SA no había observado los deberes que le imponen el art. 31, ap. 1 incs. a) y c) de la ley 24.557 y que ello guardaba relación causal con el hecho invocado.
Sobre esa base, con sostén en el criterio delineado por la Corte Suprema nacional en los precedentes que indicó, declaró que la aseguradora había incurrido en una conducta omisiva que la colocaba como co-responsable solidaria del accidente sufrido por el accionante -arts. 699, 701 y 1081 del anterior Código Civil- (v. sent., fs. 746 vta./747 vta.).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 781/797), la aseguradora vencida denuncia absurdo, arbitrariedad, la violación del principio de congruencia y de los arts. 1 inc. 1° y 26 de la ley 24.557; 1069, 1071 y 1083 del Código Civil vigente a la fecha de su interposición; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
Plantea los siguientes agravios:
1. Solicita se declare de oficio la nulidad del pronunciamiento a partir de considerar que no proporciona las circunstancias fácticas que justifiquen declarar la cobertura del seguro contratado a favor del actor.
En abono de su posición refiere la doctrina que fluye del precedente Ac. 38.169 «Ferraro», sent. de 10-XI-1987, entre otras, en cuanto esta Corte sostuvo que los jueces de grado tienen la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva, correspondiendo la anulación de oficio cuando las deficiencias del fallo impidan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad (v. recurso, fs. 782 vta./783).
2. Alega que la condena solidaria recaída sobre Prevención ART SA, con sustento en la inobservancia de los deberes que le incumben en materia de control de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, deviene arbitraria y violatoria del principio de congruencia.
En ese sentido, señala que el actor no le imputó en la demanda el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos y tampoco lo hizo la empleadora en su réplica, razón por la cual su parte se abstuvo de desplegar defensas sobre esa cuestión, ni produjo la prueba pertinente; mas no por una mera omisión, sino porque no había sido objeto de debate la infracción que se le atribuyó por primera vez en la sentencia de grado.
Puntualiza que si bien el accionante fundó la demanda de modo subsidiario en los arts. 1109 del anterior Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, en ningún tramo de la misma endilgó a Prevención ART SA el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, las que sólo se han mencionado en forma azarosa.
En la inteligencia de que la litis quedó trabada a su respecto únicamente en su condición de aseguradora de la patronal en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, afirma que al apartarse del esquema propuesto por los litigantes e introducir sorpresivamente la mentada cuestión en la sentencia, el órgano de grado vulneró su derecho de defensa.
Denuncia igualmente transgredida la doctrina legal de esta Corte sobre el postulado de la congruencia y, más específicamente, la que dimana de los precedentes L. 85.321 «Altuna», sent. de 8-X-2008; L. 82.874 «M ., A .», sent. de 11-IV-2007; L. 85.547 «Maldonado», sent. de 14-IV-2004 y L. 78.925 «Barrionuevo», sent. de 10-IX-2003 v. recurso, fs. 785/790-.
3. Cuestiona el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
Asevera que al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, desestimar tal defensa y extender a Prevención ART SA los alcances de la condena recaída sobre la cooperativa empleadora por daños derivados de su responsabilidad civil que no se hallan contemplados en la cobertura contratada, el pronunciamiento de grado resulta arbitrario y violatorio del principio de la seguridad jurídica.
Reputa infringido el art. 1 inc. 1 de la ley 24.557 en tanto dispone que la reparación de los daños derivados del trabajo se regirá por ese régimen y sus normas reglamentarias; también el art. 26 y el contrato de afiliación celebrado con la empleadora, según los cuales la aseguradora de riesgos del trabajo no puede brindar cobertura por reclamos que no se encuentren previstos.
Alega que la cobertura contratada tiene exclusiva relación con los riesgos derivados de la ley 24.557 y no abarca aquellos provenientes de la responsabilidad civil del empleador.
4. Censura la decisión de grado en cuanto juzgó acreditada la relación de causalidad entre los incumplimientos atribuidos a la aseguradora y el daño sufrido por el actor.
Endilga al sentenciante haber incurrido en arbitrariedad pues -a su juicio- generalizó las cuestiones planteadas, sin efectuar análisis alguno acerca de este tópico (fs. 789 vta.).
En otro tramo de la impugnación, sostiene que ha suplantado con citas jurisprudenciales y normativas la necesaria construcción fáctica que debió realizar para verificar si las inobservancias imputadas a la aseguradora de riesgos del trabajo tuvieron entidad suficiente per se para causar el hipotético daño; tampoco indicó las acciones concretas que debió haber adoptado la aseguradora para evitarlo.
En ese orden de ideas, postula la inaplicabilidad del criterio sentado por la Corte Suprema nacional en el precedente «Torrillo c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ Recurso de Hecho», en el entendimiento de que en elsub lite -a diferencia de aquél- no se comprobó la existencia de dicho nexo (íd., fs. 792/793).
5. Plantea su disconformidad con la cuantía del monto de condena.
Por un lado, manifiesta que las pautas empleadas por el sentenciante devienen arbitrarias y causan un notorio perjuicio a su parte, en especial, dado que computó una incapacidad del ciento por ciento, apartándose de la determinada por el perito médico -del orden del 35% al 38%- y del Baremo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al cual deben ajustarse los reclamos de etiología laboral.
Por el otro, alega que incurrió en absurdo atento que, al fijar el monto de la indemnización, se limitó a enunciar circunstancias comunes a todos los casos, sin atender a los elementos objetivos que surgen de la causa. Agrega que no ha brindado explicación lógica acerca de los parámetros tenidos en cuenta para su estimación, ni proporcionado los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones de cálculo llevadas a cabo. Denuncia transgredidas las doctrinas que dimanan de los precedentes L. 50.529 «Nicola», sent. de 10-V-1994; L. 46.262 «Pérez», sent. de 18-VI-1991; L. 34.068 «Schleich», sent. de 27-XII-1984 y L. 31.316 «Aguirre», sent. de 2-XI-1982.
Las apuntadas falencias -a su juicio- colocaron al accionante en mejores condiciones patrimoniales que las que tenía con anterioridad al siniestro, lo cual conculca los arts. 1069, 1071 y 1083 del anterior Código Civil y patentiza un enriquecimiento sin causa y abuso del derecho. Asimismo, consagra una manifiesta arbitrariedad, afectando el derecho constitucional de propiedad y las garantías de igualdad, defensa en juicio y debido proceso -conf. arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional- (íd., fs. 793/795).
6. Por último, aduce que el pronunciamiento contradice el criterio de la Corte Suprema nacional y la doctrina de este Tribunal, en lo atinente a las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguro.
En ese sentido, refiere vulnerado el precedente L. 47.438 «Cirone», sent. de 10-XII-1991, entre otros, donde se definió que el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos que la cobertura esté expresada claramente, no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva.
También, la que fluye de la causa L. 34.016 «Quinteros», sent. de 5-XI-1985, entre otras, en cuanto se estableció que en el caso de cobertura por responsabilidad civil, si por circunstancias previstas en el contrato de seguro o por la ley, el hecho dañoso está excluido de aquélla, nadie puede reclamar su resarcimiento a la compañía aseguradora.
En la misma línea, la que postula la oponibilidad al tercero damnificado de todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener, con sustento en la previsión contenida en el art. 118 de la ley 17.418 (conf. causa Ac. 40.684 «Miño Maggiu», sent. de 2-V-1989; entre otras -íd., fs. 795/796 vta.-).
III. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.
1. En primer lugar, corresponde desestimar el pedido de anulación oficiosa del pronunciamiento atacado (v. recurso, fs. 782 vta./783), ya que tal potestad incumbe de modo exclusivo y excluyente a esta Suprema Corte y, por ende, no es dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. causas L. 102.414 «Petrizzo», sent. de 2-III-2011; L. 91.261 «Stieben», sent. de 10-II-2010; L. 80.421 «Ontiveros», sent. de 22-XI-2006; entre otras).
Para más, su ejercicio debe ser excepcional, utilizable sólo como razón última, y el reenvío que ella presupone, justificado por la imposibilidad de resolver de acuerdo a las constancias habidas en la causa (conf. causas L. 105.608 «Peñaloza», sent. de 24-IV-2013; L. 83.602 «Amoruso», sent. de 25-IV-2007), extremos que no se configuran en la especie.
2. El agravio vinculado a la pretensa violación del principio de congruencia no puede ser acogido, pues ha sido deficientemente fundado (art. 279, CPCC).
Dable es recordar que la tarea de interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación del principio de congruencia (conf. causas L. 115.482 «Ferreiro», sent. de 23-IV-2014; L. 113.610 «Agustinelli», sent. de 5-III-2014; L. 99.910 «López de Armentía», sent. de 21-XII-2011; entre otras).
Si bien la recurrente exhibe su disconformidad sobre tales cuestiones, el planteo adolece de un déficit insalvable en tanto no fue alegada la configuración de la mentada anomalía en la exégesis que hubo de hacer el sentenciante de las presentaciones formuladas por las partes.
Para más, en cuanto entiende quebrantada la mentada regla procesal, ha omitido la ineludible mención de las normas de rito que la contienen (arts. 279, último párrafo del CPCC; 63, ley 11.653; conf. causas L. 100.560 «Felder», sent. de 28-III-2012; L. 107.244 «Lazarte», sent. de 30-XI-2011; L. 80.421 «Ontiveros», sent. de 22-XI-2006).
Lo expuesto sella la suerte adversa de este segmento del recurso.
Como correlato de lo anterior, han de permanecer incólumes las definiciones del sentenciante afincadas en que el presente proceso versó sobre un reclamo de naturaleza civil dirigido en forma directa contra Prevención ART SA a quien se le imputó responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de sus deberes inherentes a la prevención y seguridad del establecimiento.
Ante ello, pierde virtualidad la denuncia de violación de la doctrina de los precedentes L. 85.321 «Altuna», sent. de 8-X-2008; L. 82.874 «M., A.», sent. de 11-IV-2007 y L. 78.925 «Barrionuevo», sent. de 10-IX-2003, a cuyo amparo el interesado esgrime la incongruencia de la decisión. Ello sin perjuicio de señalar que en tales antecedentes mediaron presupuestos fácticos y jurídicos diversos a los propios del caso bajo juzgamiento que tornan inhábil su invocación como fundamento del embate.
3. El reproche concerniente al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva no es de recibo.
a. Declarada a fs. 129/132 la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y, después, en la sentencia, la del art. 39 de dicho régimen, fueron superados los obstáculos que vedaban el acceso a una reparación integral de los daños.
A partir de ello, el órgano de grado definió que la Cooperativa demandada era civilmente responsable por las afecciones incapacitantes que padece el actor en los términos de los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil (vered., 2° cuest., fs. 734/735; sent., fs. 742 vta./744 vta.).
Como he anticipado, analizó luego la responsabilidad de Prevención ART SA en el marco de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone el art. 31 apart. 1 incs. a) y c) de la ley 24.557, que reputó incumplidos (vered., 3° cuest., fs. 735/736 vta.). Y, con apoyo en los precedentes de la Corte Suprema nacional «Torrillo c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Recurso de Hecho» y «Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores R. E. N. S. M. N. y M. A. I. S. M. N. vs. Odipa S.R.L. y otros», juzgó que aquélla había incurrido en una conducta omisiva que la hacía coresponsable solidaria del infortunio protagonizado por el accionante, según las previsiones contenidas en los arts. 699, 701 y 1081 del anterior Código Civil (v. sent., fs. 746 vta./747 vta.).
Claro está que, a juicio del tribunal interviniente, el fundamento de la condena resultó extraño al sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Inicialmente, corresponde señalar que las normas civiles actuadas por el órgano judicial de grado consolidaron sus efectos bajo la vigencia de la anterior codificación; en consecuencia, la eventual revisión de los criterios plasmados en el pronunciamiento que se impugna ha de ajustarse al entramado normativo vigente -como quedó dicho- en la fecha en que sucedieron los hechos que se ventilan en la causa (art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial; cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída «La aplicación del Código Civil, y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», págs. 33 y 158, Rubinzal Culzoni, 2015).
b. La impugnación luce ineficaz pues, apontocada en que sus obligaciones se circunscriben al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley 24.557, en el marco del contrato de afiliación celebrado con la Cooperativa codemandada que no contempla la cobertura de otros daños, la recurrente no refuta los argumentos esgrimidos por el a quo para responsabilizar civilmente a la aseguradora de riesgos del trabajo; tampoco denunció la infracción de las previsiones normativas que dieron soporte a este tramo del fallo.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido reiteradamente la insuficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no se hace cargo de la línea argumental del fallo, y tan sólo se dedica a confrontarla con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que la sustentan -art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial- (conf. causas L. 107.429 «Lassiar», sent. de 26-XII-2012; L. 84.282 «M., C.», sent. de 26-IX-2007).
c. Para más, dable es destacar que la posibilidad de que las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser eventualmente juzgadas en el marco del derecho común en virtud de incumplimientos de los deberes de prevención y control, ha sido admitida por este Tribunal en el precedente L. 98.584 «Bordessolies de Andrés», sent. de 25-XI-2009 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro» -sent. de 31-III-2009- (conf. causas L. 114.411 «Díaz», sent. de 12-VI-2013; L. 112.124 «Cañizares», sent. de 20-III-2013; L. 100.966, «Zapata» sent. de 14-IX-2011; entre otras).
Asimismo, este Tribunal tiene dicho que, situados en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que se juzgó incursa a la aseguradora de riesgos del trabajo por omisión de los deberes a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y definido por los parámetros de integralidad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, al régimen prestacional de la ley 24.557 (conf. causas L. 111.176 «Gómez», sent. de 21-VIII-2013; L. 100.966 «Zapata», sent. de 14-IX-2011; L. 83.118 «S., V.», sent. de 9-V-2007).
4. No consigue la quejosa desmerecer la definición de grado relativa a la existencia de relación causal entre las infracciones que se le endilgaron y el accidente sufrido por el actor.
a. Determinar si la aseguradora ha cumplido -o no- con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, como igualmente, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el infortunio laboral, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado no revisable en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 116.862 «Rojas», sent. de 5-III-2014; L. 105.679 «Lazarte», sent. de 12-XII-2012; L. 110.773 «Asensio», sent. de 13-XI-2012; L. 103.075 «Vallejos», sent. de 21-XII-2011).
b. La crítica -basada en que el a quo generalizó las cuestiones sin efectuar análisis alguno sobre esta temática, absteniéndose de verificar si los incumplimientos tuvieron entidad por si mismos para generar el eventual daño-, lejos de evidenciar la apuntada anomalía, en realidad ni siquiera se condice con lo plasmado en el pronunciamiento. Veamos:
En la tercera cuestión del veredicto, contrariamente a lo argumentado por la interesada, el órgano de grado abordó expresamente este tópico.
Así -tal como se adelantó en el ap. I de la presente- juzgó no probado que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiese constatado y, en su caso, denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el incumplimiento del deber de seguridad que le competía a la patronal sobre las condiciones de seguridad que presentaba la maquinaria utilizada para llevar a cabo la labor en altura, consistente en el mantenimiento del tendido eléctrico urbano, que calificó como peligroso en sí mismo.
Observó en ese sentido que las declaraciones testimoniales rendidas por Telletchea, Martínez y Décima en la audiencia oral resultaron coincidentes en cuanto a que Prevención ART SA nunca organizó cursos de capacitación, ni realizó el control o supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral; tampoco efectuó ninguna labor de tipo preventivo (v. vered., tercera cuestión, fs. 735/736 vta.).
Ante esa plataforma fáctica, en la etapa de sentencia juzgó que dicha aseguradora era co-responsable solidaria del accidente, en la inteligencia de que si hubiera desplegado sus deberes inherentes a la prevención y la seguridad, entre ellos, las condiciones de funcionamiento de las maquinarias empleadas para desarrollar la actividad productiva, el siniestro habría sido evitado. Añadió que si bien la responsabilidad primaria de seguridad laboral le atañe al principal, no es menos cierto que una conducta diligente de la aseguradora hubiese colaborado para impedirlo; sin embargo -apuntó- la declaración unánime de los testigos verificó la ausencia de la aseguradora de riesgos del trabajo en el establecimiento, circunstancia no contrastada con documentación u otra prueba al alcance de ésta (v. sent., fs. 746 vta./747 vta.).
Los precitados fundamentos han sido ignorados por el recurrente y, por tanto, llegan incólumes.
5. El agravio relacionado con el importe indemnizatorio fijado por el tribunal de origen no ha de prosperar.
a. Como ya se dijo en oportunidad de dar respuesta a la primera cuestión planteada, el órgano de grado estimó acreditado que el actor era Oficial Mayor electricista especialista en el tendido de redes eléctricas y que, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente ocurrido el día 1 de diciembre de 1999 se encuentra impedido de continuar cumpliendo esa especialidad, razón por la cual definió que padece una disminución del ciento por ciento (100%) de su capacidad laboral.
A tal fin, si bien valoró que el perito médico doctor Teruggi determinó un porcentaje de incapacidad permanente, parcial y definitiva del 35% al 38% de acuerdo a baremos proporcionados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través del decreto 659/1996 y el nacional, luego ratificado al contestar una impugnación, confirió preeminencia para forjar su convicción a las explicaciones brindadas por el mencionado profesional en la audiencia oral en cuanto afirmó que el actor no podía hacer el trabajo que tenía asignado con anterioridad al accidente ya que es de precisión y se realiza en altura, lo cual -agregó- resultaba coincidente con lo dictaminado por el perito al responder el primer punto de pericia solicitado por Prevención ART SA.
Estimó corroborado ese extremo -la imposibilidad de trabajar en altura- con los dichos de los testigos Martínez y Décima, quienes dieron cuenta que, luego del período de recuperación, el actor cumplió tareas en el sector de pañol por espacio de tres meses, siendo despedido a continuación en forma directa por la empresa. Apreció que tales labores eran livianas en comparación con el montaje y mantenimiento de redes de 13.000 a 33.000 voltios.
Con soporte en la doctrina de esta Corte -que identificó- sostuvo que, cuando el daño real ocasionado a la salud del trabajador por un siniestro laboral consiste en la incapacidad total sobreviniente para el desempeño de sus tareas profesionales -es decir, respecto del ejercicio de su profesión habitual-, conforme lo normado por el art. 1069 del antiguo Código Civil y el principio de reparación integral, ese es el daño que debe indemnizarse. Agregó que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil (vered., cuarta cuestión, fs. 736 vta./738 vta.; sent., fs. 743/744).
Sobre esa base, se abocó a establecer la cuantía de la indemnización en concepto de incapacidad laboral y, no sin antes recordar el criterio vertido por esta Corte en el precedente L. 101.094, «Berthet» (sent. de 27-IV-2011), aplicó la fórmula matemática «Méndez», computando los siguientes parámetros: i) por contar con 45 años de edad al ocurrir el hecho, señaló que le restaban al actor treinta años para el fin de su vida económicamente útil; ii) la tasa del 4% anual de interés y iii) la remuneración de $ 1297. Practicado el cálculo: Capital = a . (1 – Vn). (1/i) donde Vn equivale a 0,30831867, arrojó el importe final de $ 388.747 -arts. 512, 1068, 1069, 1074, 1083, 1109 y 1113 del anterior Código Civil- (sent., fs. 744 y vta.).
b. Conocido es que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, no susceptible de revisión en casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y violación de las normas que rigen la reparación integral (conf. causas L. 107.430 «Medina», sent. de 30-X-2013; L. 113.239 «B., d.», sent. de 29-V-2013; L. 92.089 «Arroyo», sent. de 26-X-2011; entre otras); también, que la elección de las pautas que el tribunal del trabajo estime adecuadas para fijar dicho monto resulta una potestad que le es propia y, en tal caso, la configuración de la mentada anomalía debe apreciarse estrictamente (conf. causas L. 98.010 «Rey», sent. de 24-XI-2010; L. 86.744 «Rodríguez», sent. de 23-IV-2008; L. 86.975 «Videla», sent. de 6-VII-2005; entre otras).
c. Con esas premisas, anticipo que el recurrente no logra evidenciar los errores que atribuye a la decisión en este punto.
i) En primer lugar, en cuanto aduce arbitrario el porcentaje del 100% de incapacidad fijado por el sentenciante, habida cuenta de que se apartó de las conclusiones arribadas por el perito médico y del Baremo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la recurrente incurre en similar falencia a la observada en el apartado precedente.
Es que se ha desentendido por completo de las razones blandidas por el a quo para establecer que la minusvalía del trabajador es absoluta en tanto se halla impedido de continuar desempeñando las tareas propias de su especialidad en el tendido de redes eléctricas. Esa definición, en tanto no refutada, ha de permanecer enhiesta.
ii) La crítica basada en que el a quo no ha brindado explicación sobre las pautas que tuvo en cuenta para fijar el monto de la condena, ni proporcionado los datos necesarios para reconstruir los cálculos respectivos, es por completo ineficaz.
Contrariamente a lo postulado por la quejosa, la precedente reseña del fallo revela con nitidez que el tribunal de grado satisfizo dichas cargas, ya que indicó -en ejercicio de facultades privativas (art. 44 inc. d de la ley 11.653)- el método que estimaba adecuado para mensurar el daño material, enunciando los parámetros utilizados a ese fin -tales como la edad del reclamante, su perspectiva de vida y la remuneración que percibía-.
De suyo entonces, tampoco se verifica la transgresión de la doctrina delineada por esta Corte en los precedentes L. 50.529 «Nicola», sent. de 10-V-1994; L. 46.262 «Pérez», sent. de 18-VI-1991; L. 34.068 «Schleich», sent. de 27-XII-1984 y L. 31.316 «Aguirre», sent. de 2-XI-1982, referida a la necesidad de que el monto de la indemnización se establezca de acuerdo a los elementos objetivos que surjan de la causa, aportando los datos necesarios que posibiliten reconstruir las operaciones aritméticas efectuadas a ese fin, por versar las mismas sobre supuestos disímiles de los que concurren en la especie. Ello, sin perjuicio de observar que la interesada no satisfizo la carga de explicar la pretendida semejanza.
iii) Por último, el planteo concerniente a que el a quo colocó al accionante en una situación patrimonial superior a la que tenía con anterioridad al siniestro, lo cual traduce un enriquecimiento sin causa, vulnerando los arts. 1069, 1071 y 1083 del derogado Código Civil, el derecho de propiedad y las garantías de igualdad, defensa en juicio y debido proceso estatuidas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, no supera el registro de una mera alegación despojada de todo sostén argumental y, por ende, inaudible.
6. El reproche traído respecto de los alcances e interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, también ha de ser desestimado.
Deviene infructuosa la cita de la doctrina proveniente de las causas L. 47.438 «Cirone», sent. de 10-XII-1991; L. 34.016 «Quinteros», sent. de 5-XI-1985; Ac. 40.684 «Miño Maggiu», sent. de 2-V-1989, entre muchas otras que el impugnante individualiza a fs. 795/796 vta., habida cuenta que han sido elaboradas en relación a un contrato de seguro de responsabilidad civil regulado por la ley 17.418, por lo que no resultan aplicable a los contratos de afiliación celebrados en el marco de la ley 24.557, sustancialmente diversos a aquéllos.
Así lo ha declarado reiteradamente esta Corte frente a agravios similares al aquí examinado, en los que las aseguradoras de riesgos del trabajo invocaban la violación de los mismos fallos (conf. L. 97.482 «López», sent. de 2-III-2011; L. 98.584 «Bordessolies de Andrés», sent. de 25-XI-2009).
IV. Por consiguiente, procede desestimar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos por las demandadas Cooperativa Eléctrica Ltda. La Dulce y Prevención ART SA, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
032905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125928