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JURISPRUDENCIAColisión en ruta. Invasión del carril contrario
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que sufriera el accionante a causa de la colisión producida entre el camión con acoplado por él conducido, y el automóvil guiado por el demandado; por considerar que la invasión de la mano contraria de circulación por parte de este último se erigió en la causa exclusiva del accidente.
En la ciudad de Junín, a los 3 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4782-2014 caratulada: «CARINI ANTONIO JUAN C/ DORRONZORO JOSE MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 570/592 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Antonio Juan Carini contra José María Dorronzoro, «Hijos de Juan I. Dorronzoro SH», y Juan Antonio Dorronzoro, condenando a estos últimos a pagar a aquel, la suma de $ 1.485.527,80, comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 680.000 por los gastos de reparación del camión y del acoplado, de $ 12.260 por los gastos de traslado del camión y del acoplado, de $ 12.000 por los gastos del depósito del camión y del acoplado, de $ 30.267,80 por la pérdida de cereal, de $ 432.000 por lucro cesante, de $ 1.000 por gastos terapéuticos y de traslado; de $ 203.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 100.000 por daño moral, y de $ 15.000 por daño psíquico. Todos estos importes con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, pero en los periodos en los que tenga vigencia y sea mayor, la que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP: desde la fecha de la pericia mecánica y hasta el efectivo pago, para el rubro reparación/reposición del vehículo siniestrado; desde la fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia y hasta el efectivo pago, para el rubro daño psicológico; y desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, para las indemnizaciones correspondientes a los restantes rubros. Hizo extensiva la condena a «Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada»; impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía, excepto las correspondientes al desestimado rubro gastos de paleo de cereal; y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la magistrada «a quo» se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre el camión Volkswagen por él conducido que remolcaba un acoplado Maldonado, y el automóvil Chevrolet Cruze, guiado por José María Dorronzoro, de propiedad y bajo la guarda de los restantes codemandados.
II- Contra este pronunciamiento, Nicolás M. Gaud, en su rol de apoderado del accionante, interpuso apelación a fs. 607, e idéntica impugnación dedujo a fs. 608 el Dr. Juan Carlos Boragina, en representación de los demandados y de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 621/628 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Boragina; quien se agravió, en primer lugar, por la responsabilidad atribuida a sus mandantes; en segundo lugar, por los montos fijados por las indemnizaciones correspondientes a los rubros destrucción del camión, lucro cesante, incapacidad sobreviniente y daño moral; en tercer lugar, por el importe total de la condena; y en cuarto y último lugar, por los intereses fijados.
IV- A fs. 629/634 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Gaud; quien, por un lado, impugnó las indemnizaciones concedidas por los gastos de reparación y depósito del camión y del acoplado, por el lucro cesante, por la incapacidad sobreviniente y por el daño moral; y por otro lado, se agravió por la desestimación del reclamo por los gastos de paleo del cereal caído.
V- Corrido traslado de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, a fs. 636/640 y fs. 641/647vta. respectivamente, se agregaron las contestaciones formuladas por los Dres. Boragina y Gaud, en las que cada uno solicitó el rechazo de la apelación del otro; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso a abordar las apelaciones deducidas.
A) Por razones metodológicas, comienzo por el tratamiento del agravio dirigido por el Dr. Boragina contra el tramo de la sentencia que le atribuyó responsabilidad a sus mandantes.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar:
* Que el sentenciante «a quo» inicialmente destacó que las partes concuerdan respecto del acaecimiento del hecho invocado como causa de la pretensión, aunque difieren acerca de cuál fue el vehículo que invadió la mano contraria de circulación.
Luego, encuadró el hecho en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, y finalmente, atribuyó a los demandados la absoluta responsabilidad emergente del mismo.
Para adoptar esta decisión, remarcó que resulta aplicable al presente caso, el régimen del Código Civil derogado, por estar vigente al momento del acaecimiento del accidente aquí debatido.
Asimismo, expuso que el archivo de la causa penal dispuesto por la agente fiscal actuante no reviste la calidad de una sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos del los artículos 1102 y 1103 del Código Civil.
Seguidamente, valorando la pericia mecánica realizada en autos y las constancias de la causa penal, tuvo por probado que la colisión se produjo cuando el demandado conductor del Chevrolet Cruze impactó por alcance a un camión Mercedes Benz que lo precedía, y a raíz de ello, invadió la mano de circulación del camión Volkswagen, produciéndose en ella el impacto.
Sostuvo que con todos los elementos colectados en este proceso y en la causa penal, quedó probado que el demandado José María Dorronzoro, sin mayor diligencia ni dominio del automóvil, invadió la mano de circulación contraria; por lo que es dable atribuirle responsabilidad a él y a sus litisconsortes, al no haber los mismos acreditado la interrupción del nexo causal por el alegado hecho del tercero por quien no deben responder.
Agregó que en la pericia mecánica practicada en la causa penal, el experto determinó que no presentaban roturas las luces del tándem formado por el camión Mercedes Benz con acoplado que precedía al Chevrolet Cruze. También remarcó que el testigo Nicolás Paganini, que viajaba con José María Dorronzoro, nada aportó al respecto en la declaración vertida en la causa penal.
* Que el Dr. Boragina se agravió por la responsabilidad atribuida a los demandados, solicitando la revocación de la sentencia, con el consiguiente rechazo de la pretensión.
Argumentó que el sentenciante «a quo» valoró erróneamente el plexo probatorio producido en autos, porque se ató a las conclusiones de la pericia de ingeniería mecánica, pese a que la misma contiene elementos de índole subjetiva que conspiran contra la objetividad que se requiere del experto, quien presumió que el conductor demandado advirtió tardíamente la presencia del camión Mercedes Benz que lo precedía.
Adujo que en el juego de presunciones, no se tuvo en cuenta que los tres rodados intervinientes quedaron ubicados sobre la mano del Chevrolet Cruze, conforme surge de la planimetría y de las fotografías agregadas en la causa penal, circunstancia que autoriza a presumir que el impacto se produjo en dicho mano.
Agregó que, a todo evento, aún cuando se tuviera por cierto que el choque se produjo sobre la mano del camión Volkswagen, ello probaría la relación causal material, pero no la jurídica, dado que esta última quedó fracturada por el hecho del conductor del camión Mercedes Benz que precedía al Chevrolet Cruze, que se desplazaba sin luces traseras, motivo por el cual fue impactado por este último vehículo, que salió despedido hacia el carril contrario.
Expuso que la ausencia de luces del camión Mercedes Benz se infiere presuncionalmente de un hecho significativo, que fue visualizado por el demandado casi en el mismo momento del impacto contra su acoplado, cuando su acompañante Nicolás Paganini se agachó para acomodar una bolsa que llevaba entre las piernas.
Remarcó que Paganini, al declarar en la causa penal, no dijo haber visto al camión antes de agacharse, lo que significa que con antelación no era advertible la presencia del mismo; para concluir aseverando que quedó debidamente acreditado el hecho del tercero por quien sus mandantes no deben responder, lo que impone el rechazo de la pretensión por la fractura del nexo causal.
ii] A fin de resolver este agravio, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil; norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC).
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, el sentenciante consideró que la invasión de la mano contraria de circulación por parte del automovilista demandado, se erigió en la causa exclusiva del accidente, y consiguientemente, le atribuyó al mismo y a sus litisconsortes, la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del hecho.
El común apoderado de los demandados y de la citada en garantía, cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del accionante, que invadió el carril contrario de circulación, o en su defecto, el hecho del conductor del camión que precedía en la marcha al Chevrolet Cruze, que circulaba sin las luces traseras encendidas, interrumpieron la relación causal.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo reconstruir la mecánica del accidente.
A tal efecto, cabe acudir al dictamen presentado por el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, quien expuso que «…Las huellas y daños surgidos, verificados en planimetría de fs. 06, daños, dictamen pericial de fs. 12 y vta., y mismo tenor de fs. 23 y vta., fotografías digitales obrantes en CD fs. 05 revelan que el automóvil Chevrolet Cruze dominio … transitaba por carril derecho de la ruta nacional enunciada. En tal circunstancia, un camión con acoplado, MB dominio …, acoplado dominio … a menor velocidad, en igual sentido por misma mano de circulación advertido tardíamente por el conductor del Cruze, intenta evadirlo sin lograrlo. El automóvil colisiona paragolpe trasero y parte inferior del acoplado … provocando rotura estructural en soporte de eje trasero del acoplado. Esta primera colisión-evasiva genera desvío hacia la mano opuesta a su circulación, colisionando en segunda instancia con parte lateral del camión VW modelo 17300, que procedía en sentido opuesto, por carril correcto. Predomina la colisión en partes laterales, con primer eje del acoplado que remolcaba …. El impacto frontal del automóvil revela su magnitud por la destrucción de parte estructural y mecánica del acoplado y lateral del camión. Las partes afectadas por la acción del automóvil dictaminadas en fs. 12 vta. son: tanque de combustible desprendido, enganche quebrado, chasis de acoplado doblado en parte media, lanza y eje delantero del acoplado desprendido. En fotografía del camión VW, identificada DSC01575 se observa ausencia de daños frontales sobre su estructura, evidenciando no tener contacto frontal con el automóvil. Las huellas sobre la calzada mostradas en fotografías y planimetría indican que el camión y acoplado ocupaba su mano de circulación al instante de tomar contacto con el automóvil, desviando luego su trayectoria hacia el carril contrario por efectos dinámicos resultantes de la acción originada por el automóvil. Las fotografías, especialmente la identificada DSC01584, indica que el acoplado traspone la mano contraria, volcado sobre la calzada. Las huellas registradas en planimetría indican que por efecto de la colisión descripta, el automóvil desvía su trayectoria en forma oblicua regresando a su carril propio de circulación, transita por la banquina hasta detenerse completamente destruido, según ilustran las fotografías y planimetría obrante en IPP…» (ver fs. 481, resp. al punto 2, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Evaluando de acuerdo a las reglas de la sana crítica este dictamen pericial, tengo por acreditado que el accidente aquí debatido se produjo cuando el automovilista demandado, al comando de su Chevrolet Cruze, embistió la parte trasera del acoplado remolcado por un camión Mercedes Benz que lo precedía en la marcha, y a raíz de dicha colisión inicial, se desplazó hacia el carril contrario de circulación de la ruta n° 188, por donde transitaba el camión Volkswagen con acoplado Maldonado guiado por el actor, produciéndose la colisión entre la parte frontal del automóvil y el lateral izquierdo del camión y el acoplado.
No encuentro motivo alguno para apartarme del dictamen pericial parcialmente transcripto, dado que está fundado en los principios científicos propios de la especialidad del experto, y no está contradicho por ningún otro elemento probatorio.
Por otra parte, la crítica ensayada por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, recién en la expresión de agravios (en primera instancia sólo había impugnado los costos y el tiempo necesario de refacción de los rodados -ver fs. 523-) no logra rebatir el poder convictivo del dictamen pericial bajo análisis, por haber sido formulada por un letrado que, obviamente, carece de idoneidad profesional en la materia (arts. 384 y 474 CPCC).
Esta indiscutida plataforma fáctica, impone recordar que la invasión del carril contrario de circulación potencia enormemente el riesgo propio del rodado en movimiento, porque entorpece el tránsito de los vehículos que se desplazan en sentido contrario; y dicha peligrosidad aumenta notoriamente cuando tal invasión se realiza en una ruta, vía en la que la velocidad que despliegan los vehículos es mayor que en las arterias urbanas, y por ende, los daños de una posible colisión se amplían enormemente.
Por lo tanto, es dable concluir en que ha sido bien desestimada la defensa basada en el hecho del accionante, dado que quedó descartado que el mismo hubiera invadido, con su camión, el carril contrario de circulación.
Idéntica suerte negativa va a correr la defensa sustentada en el hecho del conductor del camión Mercedes Benz que precedía en la marcha al Chevrolet Cruze, ya que no quedó demostrado en modo alguno que dicho rodado y el acoplado por él remolcado carecieran de luces traseras.
Es así que en la pericia realizada en la causa penal, sobre el mencionado equipo de transporte, consta que el mismo estaba “…bien de luces traseras y delanteras…” (ver fs. 33vta., el entrecomillado encierra copia textual).
Coincidentemente, el perito ingeniero mecánico Díaz, expuso que en las fotografías lucientes en la causa penal, se advierte que el camión Mercedes Benz tenía encendidas las luces de posición (ver fs. 482vta., resp. al punto 7).
Asimismo, como bien señala el sentenciante “a quo”, si bien no es decisivo, resulta paradójico que Nicolás Daniel Paganini, quien iba transportado por José María Dorronzoro en el momento del accidente, haya declarado en la causa penal que no pudo ver si el equipo de transporte que los precedía tenía las luces prendidas o apagadas (ver fs. 34).
Al respecto, cabe recordar que, atento al modo en que se distribuye la carga de la prueba en el régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1113 del Código Civil, cualquier déficit en la acreditación del hecho ajeno invocado para enervar la incidencia del riesgo de la cosa, perjudica al accionado que pretende exonerarse de la responsabilidad que se le endilga en base a dicho factor de atribución.
Es decir, la causa extraña debe ser acreditada clara y concretamente, por tratarse de un hecho impeditivo, cuya prueba incumbe a quien lo alega (art. 375 CPCC).
La apreciación de la prueba debe ser estricta, exigiéndose certeza de que el daño no obedece al riesgo de la cosa.
Por ende, no se configura la eximente ante una causa ignorada, pues es precisamente frente a supuestos de insatisfacción de la demostración acabada de la interrupción de la relación causal, donde cobra su mayor trascendencia el riesgo como factor objetivo de atribución.
Como forzoso corolario de lo expuesto, emerge que la parte demandada fracasó en su intento de probar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho ajeno; por lo que se impone la desestimación del agravio en tratamiento, y consiguientemente, la confirmación de la atribución de responsabilidad a los demandados (art. 1113 CC).
B) A continuación paso al tratamiento de los agravios referidos a los diversos rubros indemnizatorios.
1- Empiezo por los agravios dirigidos por ambas partes, obviamente con objetivos contrapuestos, contra la indemnización determinada por los gastos de reparación del camión y el acoplado.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo», siguiendo el dictamen del perito ingeniero mecánico, entendió que existió destrucción total del camión, dado que su valor de reposición es menor al de reparación. Seguidamente, fijó la indemnización en la suma de $ 680.000, mencionando que no quedó determinado el valor del acoplado.
* Que el Dr. Boragina se agravió por el indicado monto indemnizatorio, solicitando su reducción a los valores reales.
Expuso que el valor asignado al equipo no se corresponde con la realidad del mercado vigente al momento de la pericia, dado que el valor de una cabina Volkswagen modelo 2000 no era de $ 460.000 como estimó el perito, sino de $ 305.000, como consta en la revista Info Auto de abril de 2015.
Agregó que lo mismo ocurre con el acoplado, ya que resulta arbitrario fijar su valor en la suma de $ 220.000, sin ninguna referencia a valores ciertos, que pudieron haberse obtenido de publicaciones especializadas o de internet.
* Que el Dr. Gaud se agravió por el monto indemnizatorio en revisión, argumentando, en primer lugar, que como el sentenciante fijó el valor del camión y acoplado a la fecha de presentación del dictamen pericial, y dispuso adicionarle intereses a la tasa pasiva desde esa fecha; la reparación del daño no será integral, dado que, como es de público conocimiento, en el año y medio transcurrido desde la pericia, la inflación superó largamente la tasa pasiva, por lo que al actor no le será posible comprar un camión igual al que perdió en el accidente.
Solicitó que, conforme reserva oportunamente efectuada, se disponga como medida para mejor proveer, una valuación actualizada del camión y del acoplado.
En segundo lugar, el Dr. Gaud se agravió porque el «a quo» omitió cuantificar los accesorios que poseían el camión y el acoplado del actor, tales como climatizador, vigía motor, calibrador de neumáticos del chasis y del acoplado, cuya destrucción ha quedado debidamente probada, con las constancias de autos y de la causa penal.
Enfatizó que estos accesorios no se encuentran incluidos en las tasaciones realizadas en autos y en la cuantificación del rubro.
ii] A fin de resolver estos agravios, es dable considerar que el perito ingeniero mecánico Díaz estimó que, a la fecha de elaboración de su dictamen (14-7-2016), el costo de reposición del destruido camión del actor, ascendía a la suma de $ 500.000 (ver fs. 482, resp. al punto 8).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según dictaminó la perito contadora Zoccolino, dicho camión fue vendido, en el mes de noviembre de 2015, en la suma de $ 70.000 (ver fs. 536/vta.); razón por la cual, este importe obtenido por la venta de los restos del camión, debe ser descontado del valor del mismo estimado pericialmente, para evitar un enriquecimiento incausado del damnificado.
En cuanto al acoplado, cabe mencionar que a fs. 130 luce agregado un presupuesto emitido por Héctor Eugenio Nanzoz, titular de la «Herrería Indusnan», en el que se presupuestó el costo total de reparación de dicho rodado, en la suma de $ 95.000.
Cabe acotar que a fs. 481vta., el perito Díaz, al contestar el punto 6, expuso que son «…admisibles y razonables los valores expuestos en presupuestos de autos…» (el entrecomillado encierra copia textual).
En cuanto a los accesorios que la parte actora denuncia como destruidos, es dable señalar que con el dictamen del perito mecánico designado en la causa penal, sólo puede tenerse por probado el deterioro del equipo de vigía, ya que en dicha pericia no se menciona al climatizador, ni tampoco al calibrador de neumáticos (ver fs. 12). Paralelamente, cabe mencionar que el perito ingeniero mecánico Díaz estimó que dicho accesorio tiene un valor de $ 7200 (ver fs. 546).
Reitero que no encuentro razones válidas para apartarme del dictamen pericial del ingeniero Díaz, resultando insuficiente a tal efecto la impugnación formulada por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, lego en la materia (arts. 384 y 474 CPCC).
Por ello, siguiendo el mencionado dictamen pericial, podría concluirse en que el importe necesario para la reposición del camión y accesorio vigía y la reparación del acoplado, ascendería a la suma de $ 532.200.
No obstante ello, viene al caso mencionar que la indemnización de los daños causados en el camión y acoplado, constituye una deuda de valor (ahora receptada expresamente en el art. 772 del Código Civil y Comercial), que debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma.
Siendo ello así, en el marco de un público, notorio y sostenido proceso inflacionario, estos valores fijados en base a la estimación pericial efectuada hace más de un año y medio, no representan el costo actual de reposición del camión y de refacción del acoplado; por lo que la indemnización correspondiente debe ser establecida con mayor cercanía temporal a la sentencia.
A la luz de estas pautas, ejerciendo prudencialmente la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal, considero apropiado el monto indemnizatorio en revisión; por lo que, desestimando ambos agravios encontrados, propongo su confirmación (art. 1068 CC).
2- Continúo por el tratamiento del agravio dirigido por el Dr. Gaud contra la indemnización determinada por los gastos de depósito del camión y acoplado.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo» fijó en la suma de $ 12.000 la indemnización correspondiente a este rubro, haciendo hincapié en que, por medio del informe emitido por Carlos Núñez, quedaron reconocidos tanto el depósito del camión y el acoplado, como los recibos emitidos por los pagos efectuados entre los meses de mayo a octubre de 2014.
* Que el Dr. Gaud se agravió por el monto indemnizatorio en revisión, argumentando que en autos constan, mediante los recibos agregados con la demanda, los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la misma, los cuales fueron reconocidos por la demandada; y además, Carlos Núñez manifestó, mediante informe, que el camión y el acoplado estuvieron en su garaje desde mayo de 2014 hasta junio de 2015; por lo que habiéndose pagado un importe mensual de $ 2.000 por catorce meses, la indemnización debe ser de $ 28.000.
ii] A fin de resolver este agravio, considero relevante remarcar que Carlos Núñez, mencionado por el actor como el dueño del galpón donde quedaron depositados el camión y el acoplado siniestrados, emitió un informe en el que, además de reconocer los recibos de pago correspondientes a los meses transcurridos entre mayo y octubre de 2014, adjuntados con la demanda y a él atribuidos, expuso que tales rodados estuvieron en su galpón desde mayo de 2014 hasta junio de 2015, y que por tal depósito percibió un canon mensual de $ 2.000 (ver fs. 444).
En consecuencia, con este informe tengo por acreditado que el importe erogado por el actor por el depósito del camión y acoplado, ascendió a la suma de $ 28.000 (arts. 384 y 385 CPCC); por lo que, receptando el agravio en tratamiento, corresponde determinar en dicha suma, la indemnización en revisión (art. 1068 CC).
3- Sigo por el tratamiento del agravio dirigido por el Dr. Gaud contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio por los gastos de paleo del cereal caído en la banquina.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo» basó la desestimación de este reclamo, en que si bien es evidente el derrame del cereal en la banquina, la parte actora no produjo ningún medio probatorio idóneo para acreditar los trabajos de recuperación del mismo.
* Que el Dr. Gaud se agravió por la desestimación del reclamo indemnizatorio por este rubro, solicitando su recepción por la suma de $ 1.000.
Adujo que, como lo mencionó el «a quo», quedó acreditado el derrame del cereal sobre la banquina; y asimismo, a través del recibo de pago agregado a fs. 140, reconocido por la demandada, quedó probada la tarea de recuperación de dicho cereal mediante paleo, única forma de recuperar la mayor cantidad de granos posible, realizada por changarines rurales que carecen de registración impositiva.
ii] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que, más allá del reconocimiento genérico efectuado por la parte demandada de la autenticidad formal de la documentación adjuntada con la demanda, no puede soslayarse que tanto la copia agregada a fs. 140 como el instrumento original de fs. 29 (reservado en sobre separado) resultan absolutamente ilegibles; por lo que es indudable que no resultan aptos para acreditar la erogación invocada por los gastos de recolección del cereal caído (art. 375 CPCC).
4- Paso ahora al tratamiento del agravio dirigido por el Dr. Boragina contra la recepción del reclamo indemnizatorio por la pérdida de cereal.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo» fijó en la suma de $ 30.267,80 la indemnización correspondiente a este rubro, señalando que, por un lado, luce agregada la carta de porte, y por otro, la nota de débito de «MSU SA», en la que se informa que ese es el monto a debitar de la cuenta del actor.
* El Dr. Boragina impugnó la recepción de este reclamo indemnizatorio, afirmando que el «a quo» tuvo por acreditada la pérdida de 12.200 kg de soja, en base a la carta de porte y a la nota de débito adjuntadas por el actor, pese a que de dicha documental no se refiere al cereal que transportaba el camión en el momento del siniestro de autos.
Agregó que, además, el actor reclama la indemnización por los gastos de paleo del cereal caído en la banquina, lo que implica que pudo recuperarlo, por lo que no se justifica una merma de doce toneladas.
ii] A fin de resolver este agravio, creo útil señalar que en la carta de porte emitida el día del accidente de autos (cuyo original de fs. 30 está reservado en sobre separado y cuya copia luce agregada a fs. 141), consta que el remitente comercial de la mercadería era «MSU SA», que el transportista y chofer era el aquí actor, y que en el camión y acoplado deteriorados en el accidente de autos, se transportaban 30.960 kilogramos de soja.
Paralelamente, de la nota de débito, cuyo original de fs. 30 está reservado en sobre separado y cuya copia luce agregada a fs. 141, surge que «MSU SA» debitó de la cuenta del aquí actor el importe de $ 30.267,80, por el faltante de 12.107,12 kilogramos de soja, de un total de 30.960 kilogramos transportados.
Con esta documentación, cuya autenticidad formal fue reconocida por la parte demandada, tengo por fehacientemente acreditado el detrimento económico producido por la pérdida de soja transportada en los rodados siniestrados; por lo que el rechazo del agravio en tratamiento se impone (arts. 375, 385 CPCC y 1068 CC).
5- Sigo por el tratamiento de los agravios dirigidos por ambas partes contra la indemnización determinada por el lucro cesante.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo» fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 432.000, remarcando que, con la documental de fs. 11/31 y las constancias de la causa penal no objetadas por los legitimados pasivos, quedó acreditada la actividad de transportista del actor; en cambio, no aconteció lo mismo con el tiempo que el mismo no pudo trabajar, ni con las ganancias que dejó de percibir.
Mencionó que la perito contadora informó que el actor habiendo percibido un ingreso neto de $ 24.729,30, no tuvo ingresos desde mayo de 2014 hasta noviembre de 2015, momento en que se produjo la venta del camión siniestrado.
* Que el Dr. Boragina se agravió por el indicado monto indemnizatorio, solicitando su drástica reducción.
Expuso que, al fijar la indemnización en revisión, el «a quo» no tuvo en cuenta que el actor reconoció en la demanda que, con su hermano, explotaban dos camiones que hacían prácticamente la misma cantidad de viajes con idéntico recorrido; circunstancia de la que surge que, más allá de una posible merma, aquel siguió teniendo ingresos no obstante el siniestro de uno de sus camiones.
Agregó que resulta obvio que el otro equipo de transporte bien pudo suplir al siniestrado, duplicando los viajes; reemplazo que no pudo ser determinado por la perito contadora, por falta de documentación que debió ser aportada por el actor.
Argumentó que en todo caso, el lucro cesante se debería a una causal adjudicable al hecho del damnificado, que no guardaría relación causal con el accidente, sino su propia conducta de no acudir al reemplazo de un camión por otro.
Adujo que no resulta posible resarcir el periodo transcurrido desde el accidente hasta la venta del camión, puesto que el lapso que debe estimarse es el razonable que pudo demandar la venta de los restos.
Finalmente, afirmó que el no uso del equipo significó un importante ahorro de gastos, tal como quedó acreditado con la pericia contable, de la que surge que, descontados los gastos, el ingreso mensual neto del actor era apenas superior a los $ 4.000.
* Que el Dr. Gaud se agravió por el monto indemnizatorio en revisión, aduciendo que el «a quo» lo cercenó incorrectamente,
Puntualizó que, a fin de poder estimar el ingreso perdido por el actor, en la demanda puso en conocimiento que el hermano del mismo también es titular de un camión y un acoplado, con los que realiza en forma independiente transporte de cereal para la empresa «MSU SA», efectuando la misma cantidad de viajes a idénticos destinos.
Continuó diciendo que, a pesar de que el camión del hermano de su mandante tiene menor capacidad de carga, se acreditó con un informe del contador del mismo, que el promedio de sus ingresos mensuales, desde la fecha del accidente hasta que se promovió la demanda, era de $ 30.000.
Añadió que, pese a ello, el «a quo» tomó para determinar la indemnización, el ingreso neto que el actor obtuvo en abril de 2014, sin considerar que dicho ingreso era parcial, dado que el accidente se produjo el día 21 de ese mes.
Expuso que el «a quo» consideró erróneamente que su mandante no tuvo ingresos hasta el momento en que vendió el camión, cuando en realidad no pudo volver a trabajar hasta la actualidad, es decir, por cuarenta y cinco meses, por no haber contado con la posibilidad de adquirir un camión y un acoplado.
Concluyó afirmando que, al haber perdido su mandante la suma de $ 30.000 durante cuarenta y cinco meses, la indemnización correspondiente al lucro cesante debe ser determinada en la suma de $ 1.350.000.
ii] A fin de resolver estos agravios, estimo conveniente dejar sentado inicialmente que el actor fue muy claro en la demanda, en cuanto a que no tiene una sociedad con su hermano para explotar sus respectivos camiones, sino que cada uno trabaja con su propio camión (ver fs. 238vta., punto 1.7 Reclamo por lucro cesante).
Este dato se ve corroborado por la carta de porte (original de fs. 30 reservada y copia de fs. 141), en la que figura como transportista el actor, no una sociedad.
Paralelamente, surge de la pericia contable que el actor desarrolla la actividad de transportista con el equipo de transporte deteriorado en el evento de autos (ver fs. 492, resps. a los puntos 2 y 4).
Por ello, debe desestimarse la argumentación recursiva del apoderado de los demandados sustentada en la existencia de una sociedad entre el actor y su hermano.
Acreditada la actividad de transportista del actor, lógico es concluir que la privación de uso del equipo de transporte le ha causado un lucro cesante, dado que la forzada interrupción de dicha actividad obviamente ocasiona la pérdida de las ganancias que normalmente hubiera obtenido de la misma.
La magnitud de este perjuicio, y consiguientemente, la de la indemnización correspondiente, depende de los ingresos que la utilización del camión le reportaba, y el tiempo por el cual se extendió la imposibilidad de uso del mismo.
Para la determinación de los probables ingresos frustrados, cabe acudir a la pericia contable, de la que surge que en abril de 2014 el importe neto facturado por el actor fue de $ 24.729,30 (ver fs. 536).
Como el accionante no pudo desarrollar su actividad durante la totalidad de ese mes, dado que el accidente ocurrió el día 21, es indiscutible que ese importe no refleja el ingreso mensual total que aquel podría haber obtenido, al no poder utilizar el camión durante nueve días.
Por ello, ejerciendo las facultades que al efecto me confiere el artículo 165 del Código Procesal, estimo que los ingresos netos mensuales cercenados por la indisponibilidad del equipo de transporte, rondarían los $ 30.000.
El lapso de indisponibilidad resarcible queda limitado el periodo razonablemente necesario para el reemplazo del camión destruido por otro y la refacción del acoplado deteriorado; periodo durante el cual la privación de uso puede ser categorizada como una consecuencia en relación de causalidad adecuada con el hecho lesivo.
Considero que en este caso, el reemplazo del camión destruido por otro de similares características e idéntica antigüedad, exige un lapso relativamente prolongado, que prudencialmente estimo en un año.
A la luz de estas pautas, accediendo al agravio deducido por el común apoderado del demandado y de la citada en garantía, corresponde fijar en la suma de $ 360.000 la indemnización correspondiente al lucro cesante por la privación de uso del camión y acoplado (art. 1069 CC).
Resta aclarar que como los cálculos fueron hechos en base al ingreso neto del informado por la perito contadora, ya están descontados los gastos que hubiera demandado la explotación del equipo de transporte.
6- Abordaré ahora los agravios dirigidos por ambas partes contra la indemnización determinada por incapacidad sobreviniente.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo», valorando la pericia médica producida en autos, fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 203.000.
* Que el Dr. Boragina solicitó la reducción del indicado monto reparatorio, argumentando que el actor reclamó por este rubro la suma de $ 40.000; por lo que la indemnización en revisión afecta no solo el principio de congruencia, sino también la propia voluntad de aquel.
Agregó que, además, resulta cuestionable el porcentaje de incapacidad tomado de la pericia médica para la determinación del monto indemnizatorio, puesto que dicho porcentaje incluye síntomas compatibles con un desorden mental postraumático, trastorno que fue descartado por la perito psicóloga.
Expuso que el perito médico cirujano y legista, excedió sus atribuciones al incursionar en una especialidad que le es ajena, expidiéndose sobre puntos que no le fueron consultados, sin explicar cuáles fueron las técnicas neurológicas, psiquiátricas o psicológicas implementadas para arribar al diagnóstico de desorden mental postraumático.
Siguió diciendo que del dictamen presentado por la perito psicóloga surge que el actor sería portador de un trastorno de ansiedad generalizada que no es permanente, dado que es susceptible de mejora mediante tratamiento psicológico.
Aseveró que al haber el sentenciante aceptado esta suerte de diagnóstico duplicado, se ha plasmado una doble e injustificada incapacidad psíquica, que acarreó una suma indemnizatoria inaceptable.
Finalmente, sostuvo que, como quedó demostrado a través de la pericia contable, el ingreso mensual del actor no superaba el importe de $ 4.000, por lo que, además de éste, los otros parámetros a tomar para determinar la indemnización en revisión, serían los años de vida útil y el porcentaje de incapacidad física (5%).
* Que el Dr. Gaud se agravió por el monto indemnizatorio en revisión, tildándolo de reducido e insatisfactorio, dado que la pericia ha arrojado una incapacidad permanente del 29%, por lo que la indemnización correspondiente debería ser de $ 300.000.
ii] A fin de resolver estos agravios, comienzo por mencionar que no puede prosperar la impugnación basada en el quebrantamiento del principio de congruencia, dado que con el monto indemnizatorio en revisión no se incurrió en demasía decisoria.
Ello es así, puesto que si bien es cierto que es el monto indemnizatorio determinado es superior al reclamado en la demanda, también lo es que el accionante no sujetó rígidamente su pretensión al monto indicado, sino que dejó librada su cuantificación definitiva al prudente arbitrio judicial, lo que surge nítidamente del modo de formulación del reclamo, ya que, a continuación del importe global estimado, se agregó «…con lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos…» (ver fs. 232vta. punto I Objeto, el entrecomillado contiene copia textual).
Es más, específicamente para el reclamo por incapacidad sobreviniente, el actor expuso que «…Hay que tener en cuenta que el monto de incapacidad liquidado se encuentra justificado en los daños sufridos por el actor y comprobados hasta la fecha, de ello que se reserva su adecuación a los mayores daños que resulten probados con la prueba pericial peticionada…» (ver fs. 240vta., el entrecomillado contiene copia textual).
Además, es dable mencionar que la obligación de indemnizar el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, importa una obligación de valor que debe traducirse en dinero al momento del dictado de la sentencia; razón por la cual, no puede dudarse de que en el marco del proceso inflacionario existente en el periodo mayor a tres años transcurrido desde la interposición de la demanda, el monto en ella reclamado ha quedado desactualizado.
En claro este punto y continuando con las restantes impugnaciones, estimo importante remarcar que el perito médico cirujano Juan Carlos Reboredo, expuso que el actor «… fue trasladado en ambulancia al Servicio de Emergencias del Hospital Municipal de Lincoln a donde llega presentado un politraumatismo con trauma cervical y de cara anterior de tórax junto a excoriaciones de muñeca izquierda…A las 72 horas, debió concurrir a control postraumático al presentar cervicalgia intensa con adormecimiento y parestesias en ambos miembros superiores junto a un hematoma de cara lateral izquierda del cuello con contractura dolorosa a la palapación de ambos músculos esternocleidomastoideos, mareos, sensación de abotagamiento e inestabilidad en la marcha…Con fecha 29/4/2014 le solicitan una ecografía cervical con el diagnóstico presuntivo de hematoma cervical, la que se realiza el día 5/5/2014, que confirma el diagnóstico hematoma cervical izquierdo a nivel muscular de 35x22x40 mm, en vías de reorganización…Que a nivel de la columna cervical, la palpación superficial, constata la presencia de una contractura muscular, productora de cervicalgia, dolor a nivel C4-C5 izquierdo, no se palpa el hematoma traumático referido en el accidente, habiéndose reabsorvido, ni braquialgia al momento del examen. Presenta una disminución de la movilidad cervical, hallándose: Flexión a 20º, 1%, Extensión a 20º, 1%, Rotación a Derecha a 30º, 1%, y a Izquierda a 20º, 1%, Inclinación a Derecha a 30º, 0%, y a Izquierda a 20º, 1%. Sumatoria 5%…» (ver fs. 50/504, el entrecomillado encierra copia textual).
Paralelamente, la perito psicóloga Carolina Leila Castro, dictaminó que el actor “…relata la experiencia que nos convoca en autos, con reacción claramente corporal. Comienza a sudar, se enrojece y comienza a moverse en la silla. Explica con signos de angustia las sensaciones de miedo y sorpresa acontecidas en el hecho que nos ocupa. Es capaz de expresar las emociones que transitó en el momento del accidente y luego de éste…se descarta la sobresimulación de síntomas…Estos datos ofrecidos no son propios de alguien que pretenda simular una situación psicopatológica…Se detectan indicadores para sintomatología de un posible trastorno de ansiedad generalizada…El Sr. Carini obtiene unas elevadas puntuaciones en comparación con la población general en las escalas de ansiedad…La sintomatología actual del actor causaría un malestar clínicamente significativo en la actividad social laboral y de goce individual y recreativo. Este malestar se detecta en dos situaciones relatadas: c- Indicadores de stress asociados a la reincidencia de recuerdos del momento del accidente. Síntomas: pesadillas, angustia, stress asociado al trauma. d- Indicadores de ansiedad asociada a la dificultad adaptativa ante la nueva situación laboral…El estado psicopatológico actual del Sr. Carini es susceptible de mejoría, por lo que se recomienda que reciba tratamiento especializado orientado a la reducción de ansiedad…” (ver fs. 454/458vta., el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Posteriormente, al responder el pedido de aclaración respecto del porcentaje de incapacidad psíquica padecido por el actor, esta perito expuso que “…según los indicadores registrados en las entrevistas y en los diferentes test administrados, entiendo que constituye un déficit que se encuentra codificado en el Baremo de Castex & Silva, bajo el código 3.5.2 Desarrollos reactivos, grado moderado del 10 – 25% del VPI-VPG…” (ver fs. 487vta., el entrecomillado encierra copia textual).
Teniendo en cuenta las perspectivas de mejora que emergen del tratamiento psicológico sugerido en la pericia y cuyo costo es objeto de indemnización, considero que para determinar la incapacidad psíquica, debe tomarse el promedio entre los porcentajes de incapacidad mínimo y máximo indicados por la experta (17,5%).
Cabe aclarar que asigno prioridad al informe elaborado por la perito psicóloga, por sobre el informe referido al aspecto psíquico elaborado por perito médico, por ser este aspecto de la salud más próximo al ámbito de incumbencia de aquella, y además, estar muy sólidamente fundado su dictamen (arts. 384 y 474 CPCC).
De cualquier modo, y más allá de la diferencia entre el diagnóstico efectuado por uno y otra perito, el porcentaje de incapacidad psíquica estimado por cada uno de ellos no difiere sustancialmente.
Por lo tanto, aplicando el método de la incapacidad restante, corresponde determinar la incapacidad global del actor en el porcentaje de 21,62 % (17,5% + 4,12%).
Entonces, con ambos informes periciales, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que de los mismos se extrae indubitablemente que el actor, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes psicofísicas susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial.
Para establecer la indemnización pertinente, cabe señalar previamente que no corresponde determinar el monto resarcitorio del daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, asignando una suma fija por cada punto de incapacidad; sino que, a tal efecto, debe computarse, teniéndose en cuenta las condiciones personales de la víctima, la incidencia negativa que las secuelas constatadas han de tener en la aptitud de la misma para realizar actividades directa o indirectamente productivas.
Como pauta orientativa (ya que no resulta aplicable al caso de autos, por haber acaecido el hecho generador durante la vigencia del Código Civil derogado -art. 7 CCyC-), es dable mencionar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización por incapacidad permanente, debe ser establecida a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente apreciables, y que se agote al término del período durante el cual el mismo pudo razonablemente continuar realizando tales actividades.
Aún con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en muchos precedentes jurisprudenciales se utilizaban fórmulas matemático-actuariales que tienen por finalidad resarcir íntegramente el daño patrimonial derivado de la incapacidad permanente sobreviniente.
Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos:
i- El período durante el cual el accionante hubiera razonablemente podido continuar realizando actividades directa o indirectamente productivas.
En este caso, para la determinación de este dato, resulta relevante que el actor, al momento del accidente, tenía 58 años de edad (ver fs. 122); por lo que, tomando en consideración que las actividades laborales normalmente se extienden hasta los 65 años, y que debe estimarse en otros diez años el lapso durante el cual el mismo hubiera continuado desarrollando actividades económicas valorables no remuneradas (precio sombra); no cabe sino concluir en que la edad de 75 años del actor, marca el límite temporal en el que debe agotarse el capital indemnizatorio productor de intereses.
ii- La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido el accionante por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.
Para la determinación de este dato, resulta relevante que, como precedentemente quedó determinado, al momento del accidente, en el mes de abril de 2014, el accionante obtenía por medio del despliegue de la actividad de transportista un ingreso mensual de $ 30.000.
Tal importe abarcaba a 8,33 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, por entonces vigentes (de $ 3.600, ver Resolución 4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).
La multiplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en la actualidad (de $ 9.500 ver Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil) por 8,33, arroja un ingreso actualizado de $ 79.135.
Esta modalidad de actualización es absolutamente pertinente, pues las deudas por indemnización de daños y perjuicios, son deudas de valor (ahora receptadas expresamente en el artículo 772 del Código Civil y Comercial), y por lo tanto, deben justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de las mismas.
En este caso, por la edad del accionante, es dable presumir que sus ingresos ya estaban estabilizados hasta llegar a la jubilación; a partir de la cual y hasta los 75 años, sólo cabe computar el valor de las labores no remuneradas realizadas en beneficio personal o doméstico, lógicamente inferior.
En consecuencia, sopesando las variantes mencionadas, entiendo que puede razonablemente estimarse que, de no haber sufrido el accionante las secuelas incapacitantes que lo aquejan, hubiera podido tener un ingreso anual hasta los 65 años de $ 949.620 (79.135 x 12) que, extendido por los siete años que le faltaban para cumplir 65 años, asciende a la suma de $ 6.647.340.
En tanto que durante el periodo posterior a los 65 años, sus ingresos anuales por el llamado precio sombra hubieran sido sustancialmente inferiores; a los que, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 165 del Código Procesal, estimo en la suma de $ 180.000; importe que, al cabo de los diez años a transcurrir hasta los 75 años de edad, alcanzaría la suma de $ 1.800.000.
Por lo tanto, el ingreso promedio anual queda determinado en la suma de $ 496.902,35 (6.647.340 + 1.800.000 = 8.447.340 / 17 = 496.902,35).
iii- El porcentaje de incapacidad que afecta a la accionante, que, como quedó anteriormente determinado, es del orden del 21,62%.
iv- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada.
Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación en la época de la convertibilidad monetaria.
Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 1.125.575,03, en el que queda cuantificada la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente.
DETERMINACION DEL RUBRO INCAPACIDAD
C= a. (1+i)n-1
i.(1+i)n
Cálculos parciales
(Computando períodos anuales)
Ingreso total para el período 496.902,35
% Incapacidad 21,62
(a) = Ingreso para el período x % incapac. 107.430,29
(i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
Edad al momento del hecho 58,00
Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00
(n) Períodos restantes (6-7) 17,00
(C) Capital (indemniz. por el rubro) 1.125.575,03
De lo expuesto precedentemente, emerge como lógico corolario, que corresponde receptar el agravio expuesto por la parte actora, y en consecuencia, fijar en la suma de $ 1.125.575,03 la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
7- Me ocuparé a continuación de los agravios dirigidos por ambas partes contra la indemnización determinada por el daño moral.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante “a quo”, valorando las lesiones y la incapacidad pericialmente determinadas, fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 100.000.
* Que el Dr. Boragina se agravió por el indicado monto reparatorio, al que calificó como desmesurado e irrazonable, y respecto del cual, solicitó sea reducido a un importe que no supere el reclamado en la demanda.
Expuso que la perito piscológica no determinó la existencia de daño psíquico en el actor, limitándose las secuelas del mismo sólo a una mínima limitación funcional de la columna cervical.
Asimismo, dijo que el monto indemnizatorio impugnado viola el principio de congruencia, toda vez que el actor reclamó en la concepto la suma de $ 30.000.
Citando jurisprudencia, hizo hincapié en que la apreciación de la entidad de los padecimientos que produce el daño moral está limitada por la cuantía del reclamo, ya que es la propia víctima, quien se encuentra en mejores condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos sufridos.
* Que el Dr. Gaud impugnó el monto indemnizatorio en crisis y solicitó su elevación a la suma de $ 200.000, el que considera ajustado a la vivencia traumática que tuvo que vivir su mandante a causa del accidente de autos, a raíz del cual tuvo que soportar el impacto, el traslado en ambulancia, la comparecencia en sede policial, una incapacidad psicofísica permanente, la necesidad de efectuar tratamiento psicológico, la pérdida de los únicos bienes registrables con los que obtenía los ingresos que constituían su único medio de vida, y la tramitación del presente juicio.
ii] Adelanto que ninguno de los agravios en tratamiento puede prosperar.
El expuesto por el apoderado de los demandado y la citada en garantía, porque el monto indemnizatorio impugnado no infringe el principio de congruencia, dado que, como antes señalé para la indemnización de la incapacidad sobreviniente, el actor dejó librada la cuantificación definitiva de los diversos rubros a la prudente valoración judicial de la prueba a producirse. Además, la obligación de indemnizar el daño extrapatrimonial también importa una obligación de valor que debe traducirse en dinero al momento del dictado de la sentencia.
Y el de la parte actora, porque considero que la suma indemnizatoria en revisión resulta apta para procurar al accionante las satisfacciones sustitutivas y compensatorias de la alteración anímica disvaliosa producida por los padecimientos que el mismo ha debido soportar como consecuencia de las lesiones sufridas, los tratamientos médicos, los dolores e incomodidades padecidos, y las secuelas psicofísicas incapacitantes (art. 1078 CC).
C) Continúo abordando el agravio dirigido por el Dr. Boragina contra la tasa de los intereses aplicables a las sumas de condena.
i] A tal efecto, creo conveniente recordar que:
* El sentenciante «a quo» dispuso que a los montos indemnizatorios se le adicionen intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, y en los periodos en los que tenga vigencia y sea mayor, la que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, desde la consolidación del daño y hasta el efectivo pago.
* Que el Dr. Boragina impugnó el indicado modo de aplicación de los intereses, basando su cuestionamiento en que, como las indemnizaciones son deudas de valor, desde la consolidación del daño hasta el dictado de la sentencia, tales accesorios deben ser computados a una tasa pura del 6% anual, y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva BIP.
ii] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que en la sentencia recaída en fecha 15-6-2016 en la causa C. 119.178 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia sentó doctrina legal, en virtud de la cual, a las sumas de condena, aún a las que cristalicen deudas de valor, corresponde aplicarles intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso hasta la del efectivo pago.
Vale acotar al respecto, que el acatamiento de los tribunales de grado a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que es mantener la unidad de la jurisprudencia; propósito que se frustraría si aquellos, apartándose del criterio sentado por ésta, insistieran en adoptar decisiones que irremediablemente habrían de ser casadas (art. 161 inc. 3º ap. a Const. Pcial.; conf. Cámara 2ª Sala 1ª de La Plata, sent. del 13-5-1997, Sumario Juba B151967; S.C.B.A., Ac. 92695, sent. del 8-3-2007).
D) Ante la modificación de las indemnizaciones correspondientes a los rubros gastos por depósito del camión y acoplado, lucro cesante, e incapacidad sobreviniente, ha devenido abstracto el agravio sustentado en la errónea la sumatoria de los diversos montos indemnizatorios, más allá de aclarar que era correcto el resultado arribado como consecuencia de la adición de los mismos.
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Modificar la sentencia de fs. 570/592, en los siguientes puntos:
1- Fijar en la suma de $ 28.000 la indemnización correspondiente a los gastos por el depósito del camión y acoplado (arts. 7 CCyC y 1068 CC).
2- Fijar en la suma de $ 360.000 la indemnización correspondiente al lucro cesante (arts. 7 CCyC y 1069 CC).
3- Fijar en la suma de $ 1.125.575,03 la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los demandados y a la citada en garantía, en función del resultado global de los recursos (art. 68 CPCC).
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Volta dijo:
Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer termino, Dr. Castro Durán, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Adhiero a los votos de mis colegas, con excepción del tópico de los intereses, sobre el que media agravio de los demandados y la aseguradora.
En relación a este punto, me permito transcribir lo que expresé en Expte. n° JU-4712-2011 «Rinaldi» sent. del 27/2/2018 LS 59 n° 18: «… lo resuelto se adecua al criterio sentado por este tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, y que fuera admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios»; cfme reseña en JUBA B3550772, e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 «Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa» el 18/5/2016 y C 119.176 «Cabrera » y L 118.587 «Trofe» (ambas del 15/6/2016) en las cuales se resolvió que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623 CC de Vélez Sarsfield 7 y 768 inc. c CCCN , 7 y 10 ley 23928).
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCCN) que se tradujo a montos indemnizatorios al momento de este pronunciamiento conforme a parámetros actuales, y existiendo agravio al respecto, de imponerse esa tasa de interés desde que se produjeron los daños y el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital que aquí se establece, configurando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor ya que ello importaría computar dos veces en ese lapso la depreciación de la moneda operada (una en oportunidad de cristalizarlos dinerariamente y otra a través de la aplicación de aquella tasa que ya registra un componente en su misma formulación), he de propiciar – en la misma línea de otros tribunales (CNCiv. Sala A 24/8/2015 AR/JUR/28309/2015, CNCiv. Sala I 28/3/2016 AR/JUR/8120/2016; CApel Civil, Comercial y Minería de General Roca 6/12/2016 AR/JUR/98193/2016; Cam.Apel. Contencisoadministrativo y Tributario CABA Sala I 2/9/2015 AR/JUR/36492/2015; Cam. 2a Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario San Rafael 26/8/2015 AR/JUR/29565/2015; Cam. Apelaciones de Esquel 30/11/2015 AR/JUR 72528/2015 entre otros) y modificando el criterio que éste venía sosteniendo- que aquella rija a partir del decisorio recurrido hasta el efectivo pago y desde el hecho dañoso hasta la fecha de su dictado a la tasa pura del 6% anual (que fue también la utilizada para determinar la rentabilidad a futuro conforme fórmulas matemáticas) cfme. doctr. arts. 771, 1746 y 1748 CCCN.
Mantengo de esta forma el criterio que adoptara este tribunal con mi primer voto en Expte n° 422-2014 «Buffoni Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perj.» sent. del 21/09/17 LS 58 n° 210, no obstante el cambio de postura de mis colegas que resulta del fallo del 6/2/2018 dictado en Expte. JU-312-2014 «Gutierrez Gregorio Jose C/ Lanciotti Carlos y ot. s/Daños y Perj.».
Es ésta la primera oportunidad que tengo para pronunciarse sobre los alcances del fallo dictado por la SCBA el 15 de junio de 2016 en la causa C 119.176 » Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrian Ruben s/ Daños y Perj», entendiendo, por las razones que expondré, que al formular esta propuesta al acuerdo no me siento compelido por el principio «stare deciosis, et no quieta movere» dimanante de la obligatoriedad de la doctrina legal que indirectamente consagra el art. 279 del CPCC para los tribunales inferiores (ver Carlos Camps » Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte bonaerense» JA 2004-II-1164)
a) En primer lugar, de la reseña de los antecedentes del caso no sabemos con certeza si la fijación de la condena en la instancia anterior se hizo a valores actualizados al momento de la sentencia (dictada la providencia de autos por nuestro Superior entró en vigencia en CCyCN cuyos arts. 772 -en relación a la deuda de valor- y 1746 – fórmulas matemáticas- tienen directa vinculación con la cuantificación de los daños)
b) Aun dando por sentado que ese fue el proceder de la Cámara de Bahía Blanca, en los votos de los Sres. Ministros se hace alusión a lo dispuesto por el art. 768 inc. c del CCyCN. en cuanto a «las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». Voy a dejar de lado que el ámbito de aplicación de dicho precepto es el de las obligaciones dinerarias, que como tal rigen para las de valor recién cuando son cuantificadas ( parte final del art. 772). Me referiré exclusivamente a la incidencia que tuvo el dictado de la ley 27271 (del 15/9/2016) en las tasas de interés para los operaciones pasivas vinculadas a capital actualizado por CER o UVIs ( art. 2 de la mencionada normativa y comunicación A 6069 del BCRA del 16/9/2016). Conforme a este nuevo mecanismo ( ver «El BCRA reglamenta la ampliación de instrumentos para crédito y ahorro de largo plazo» en http//www-bcra.gob.ar/Noticias/BCRA) los distintos bancos han implementado una tasa de interés puro que se adiciona al capital actualizado ( ver La Nación del 15/1/2018 » Plazo fijo en UVAs: que tasa de interés ofrece cada banco»). En otras palabras la realidad económica-bancaria demuestra que por capital actualizado se abona una tasa de interés puro despojado del componente inflacionario que tienen las diferentes tasas pasivas sobre capital nominal.
c) Si como ha sentado la CSJN ( «Bedino Mónica Noemí c/ Telecom Argentina SA» La LeyOnline AR/JUR/2365/2017) «el interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor; no tiene como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda» se desnaturalizaría claramente su función si es calculado a una tasa que comprende ese deterioro cuando el mismo es inexistente, en razón de haberse establecido un capital que ya enjuga ese daño. Esto fue lo que precisamente tuvo en cuenta el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 20/4/2009 recaido en los autos » Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta Sa s/ Daños y Perjuicios» al establecer en su punto 4 «la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
d) Esto último se visualiza notoriamente además si consideramos en cuanto a la indemnización por incapacidad física (art. 1746 CCyCN) que se computa en su proyección a futuro, las rentas que obtendría el capital un interés puro. En otras palabras por el lapso computable de daño indemnizable, se detrae la ganancia que lograría únicamente con una inversión a interés puro, mientras que por el transcurrido desde su producción hasta la sentencia se le adicionaría al capital accesorios a una tasa muy superior.
Recordaba en la causa «Gutierrez…» lo expresado en innumerables fallos de la SCBA sobre la materia por los Dres. Hitters y de Lázzari en el sentido de que «para su delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre -por supuesto- que no se configure un caso excepcional de absurdo» o que «Es conocido que los intereses moratorios que habrá de producir un capital, si no hubieren sido pactados por las partes ni estuvieran legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces (art. 622 del Código Civil). El cumplimiento de este deber permite (a la vez que exige) el ejercicio de una prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijar la tasa (razón) que ha de utilizarse. En otras palabras: la ley otorga a los magistrados la facultad de fijar los intereses (o la tasa según la cual se han de calcular); tal facultad, empero, no es omnímoda, ni excluye la consideración de una serie de advertencias y limitaciones a la hora de concretarse tal determinación.»
Por su innegable interrelación económica con la forma de calcular el capital indemnizatorio, hasta la adopción de la nueva herramienta para fundamentar razonablemente el íter seguido para su determinación, el tiempo transcurrido desde el hecho y el componente de actualización por depreciación monetaria que la tasa pasiva tiene por encima del interés moratorio puro implícitamente se computaba, con el margen de discrecionalidad adecuada, para establecer una prudente y actual cuantificación del capital. Con el nuevo sistema, la exposición y compaginación de lo principal y lo accesorio exige – de una forma más beneficiosa para su contralor- la readecuación de varios de esos aspectos. Uno de ellos es precisamente éste, debiendo efectuarse en instancia recursiva dentro de los límites de competencia de la Alzada.
e) Que si bien la indemnización en materia de expropiación inversa se encuentra sometida a reglas específicas ( ley nacional 21499 y provincial 5708), en el fallo – y su aclaratoria -de la SCBA causa C 102963 «Sabalette…» de septiembre de 2016, planteado el problema de los intereses (prescindiendo de la postura del Dr. de Lázzari que propuso una tasa de interés puro desde la desposesión hasta el momento en que actualizó el valor del bien en momento temporal más cercano al fallo definitivo » pues de aplicarse la tasa pasiva que contiene este efecto estabilizador por la pérdida del signo monetario, se estaría computando en parte dos veces el mismo factor») se resolvió que la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia se calcularía sobre el capital determinado al momento de la desposesión (que no es el actualizado indemnizable). Es decir que en un asunto que según la propia Corte no excepciona a la fijación judicial del interés moratorio (causa C 100.816) se evitó recurrir a la tasa pasiva digital sobre un capital actualizado, al establecer para su cálculo el histórico.
En base a lo expuesto, y tal como la SCBA ha señalado en relación a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la CSJN, cabe apartarse de los precedentes cuando aparecen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en ese momento, es que interpreto ( arts. 1 a 3 del CCyCN; 161 inc. 3 Const. Pcial.) corresponde mantener la distinción apuntada en cuanto a la forma de cálculo de los intereses.»
Repárese simplemente que en este caso entre el 21/4/2014 (fecha del hecho) y el 3/10/2017 ( fecha de la sentencia de primera instancia) con la tasa de interés dispuesta tenemos un incremento del capital del 75,95% mientras que con una tasa de interés pura del 6% sería del 20,73%. Esa diferencia se incrementaría cuanto mayor fuese el tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia, con un enriquecimiento injustificado por la dilación en beneficio del acreedor a quien ya se lo indemniza con un capital actualizado. El trato desigualitario, violatorio del derecho de propiedad e incluso del objetivo de celeridad en el debido proceso, con la objeción constitucional que ello provoca (arts. 16,17 y 18 CN) solo podría salvarse modificando dicho criterio interpretativo o fijando una indemnización a valor histórico, proceder éste último contrario a la directiva implícita en el art. 772 CCyCN de que el valor afectado debe traducirse dinerariamente en fecha lo más próxima posible a la condena de la deuda.
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Modificar la sentencia de fs. 570/592, en los siguientes puntos: 1- Fijar en la suma de $ 28.000 la indemnización correspondiente a los gastos por el depósito del camión y acoplado (arts. 7 CCyC y 1068 CC).
2- Fijar en la suma de $ 360.000 la indemnización correspondiente al lucro cesante (arts. 7 CCyC y 1069 CC).
3- Fijar en la suma de $ 1.125.575,03 la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la apelante (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para el momento en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASÍ LO VOTO. El Señor Juez Dr. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 3 de Mayo de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Modificar la sentencia de fs. 570/592, en los siguientes puntos: 1- Fijar en la suma de $ 28.000 la indemnización correspondiente a los gastos por el depósito del camión y acoplado (arts. 7 CCyC y 1068 CC).
2- Fijar en la suma de $ 360.000 la indemnización correspondiente al lucro cesante (arts. 7 CCyC y 1069 CC).
3- Fijar en la suma de $ 1.125.575,03 la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la apelante (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para el momento en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
033280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119666