Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Invasión del carril contrario
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el hecho de que el vehículo de la parte actora se encontrara circulando de contramano fue el factor determinante del siniestro.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Mora Mutel, Juan Bautista c/Seewalt, Pablo Daniel y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 628/633, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 628/633 resolvió desestimar la demanda entablada a fs. 37/55, imponiendo las costas de tal rechazo en el orden causado (v. cons. “III”, f. 635 vta.).
II. Contra el mentado pronunciamiento apelaron: el codemandado Seewalt (v. f. 640), la codemandada “Cargill S.A.C.I.” (v. f. 641), la citada en garantía (v. f. 642), la parte actora (v. f. 645) y el Ministerio Público de la Defensa (v. f. 659); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 646/vta. y 660.
III. A fs. 698/699, 700/701 y 727/729 expresaron agravios el codemandado Seewalt, “Cargill S.A.C.I.” y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente.
Peticionaron -en su única queja- que se revoque la sentencia de grado en lo que hace a la imposición de costas por su orden.
Fundamentaron lo expuesto, bajo el argumento de que “…más allá de que pueda haberse creído la actora haber tenido el derecho, lo cierto es que el iniciar una acción judicial implica un riesgo al que ha decidido afrontar, y por tal, debe imponérsele el cargo de las costas, las cuales son una consecuencia directa y necesaria del mismo actuar que la actora produjo. El imponer las costas por su orden, genera un menoscabo patrimonial y un castigo a quien ha tenido que defenderse durante 12 años para que se obtenga la sentencia que se obtuvo, y ahora que afrontar honorarios pese a haber perdido la actora…” (v. 698vta.).
Esbozaron que “…el art. 1103 del Código Civil establecía que después de la absolución en sede penal no podrá alegarse en sede civil la existencia del hecho, lo cual encuentra su lógica en el principio constitucional de cosa juzgada…” y que “…de todos los argumentos irrefutables dados por el señor Juez de grado en su sentencia, no puede inferirse cuales son los motivos por los cuales la actora se podría haber creído con derecho a litigar…” (v. f. 700vta.).
Siguiendo este lineamiento, recordaron que “…la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC se llevó a cabo 17/06/2010, es decir una vez que había recaído sentencia firme en la causa penal, en la cual existían pruebas irrefutables de la ausencia de responsabilidad del Sr. Seewalt en el accidente. Para la misma fecha, se había llegado a un acuerdo transaccional en la causa ‘Seewalt Luís Emilio c/ Sucesores de Campasso Héctor y Otros s/ daños y perjuicios’ Expte 1923/2008, pero sin perjuicio de ello la actora solicitó la apertura a prueba de las actuaciones…” (v. f. 701).
IV. Dichas piezas no fueron replicadas por la parte actora.
V. A fs. 702/714 fundó su recurso la parte actora. Su queja no es otra que el rechazo de la acción.
Criticó la valoración de la prueba efectuada por el a quo señalando que “…la sentencia está equivocada, por cuanto es clara la inobservancia o errónea aplicación de la normativa legal aplicable y de las reglas de la sana crítica racional, en la apreciación de las pruebas relacionadas con la responsabilidad que en el evento le cupo al imputado…” (v. f. 702vta.).
Destacó que “…el luctuoso accidente se produjo sobre la mano de circulación de Campasso, situación que el juzgador no valoró en debida forma, teniendo en consideración que esta prueba no ha sido desconocida por el demandado. Esto está absolutamente probado: Seewalt fue quien invadió la contramano y por este hecho, ocurrió el accidente…” (v. f. 702vta.).
Adujo que “…tratándose de un choque que acontece con dos rodados en una ruta, donde no existen testigos del hecho, ni declaraciones de ninguno de los protagonistas (Campasso y su familia fallecieron y Seewalt quedó en un estado vegetativo), hecho no discutido, lo decisivo en orden a la responsabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos pudo haber dado lugar al luctuoso accidente, siendo de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente se pueden acudir para dirimir aquella cuestión…” (v. f. 703vta.).
Asimismo, explicó que “…si un conductor viene en sentido contrario y se mete en el carril que no le corresponde (hecho no debidamente probado) no hay que tratar de eludirlo virando a la izquierda. Esto es una verdad aprehendida, porque es natural que le otro conductor busque retornar a su carril. Por el contrario, hay que orillarse todo lo posible a la derecha y reducir la velocidad, ya que es esperable que el otro rodado retome su marcha y vuelva a su carril, lo que así ocurrió…” (v. f. 706vta./707).
En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento de grado y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
VI. Esta última presentación fue contestada por la citada en garantía (v. f. 715/720vta.) y la codemandada “Cargill S.A.C.I” (v. 722/725), quienes solicitaron el rechazo íntegro de los agravios vertidos por el accionante, con costas.
La segunda de aquellas, a su vez, peticionó la deserción del recurso por considerar que, el actor -a lo largo de su escrito- omitió precisar los errores del Juez de grado en su resolución (v. f. 722/vta.).
VII. A f. 726 se declaró desierto el recurso concedido libremente a f. 646vta. primer párrafo, toda vez que la citada en garantía “Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A.” no expresó agravios en la oportunidad prevista en el art. 259 del CPCCN.
VIII. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IX. Previo al tratamiento de los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, resulta pertinente señalar que a raíz del evento de marras se labró la causa penal n° 12.563 caratulada “Cpo. de Seg. Vial Río Colorado s/ Inv. Cuádruple Homicidio y Lesiones Gravísimas” que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de la Provincia de Río Negro, cuyas fotocopias certificadas tengo en este acto a la vista. La misma culminó con el sobreseimiento del aquí codemandado -el Sr. Luís Emilio Seewalt- por aplicación del art. 307 inc. 3ro. primer supuesto del C.P.P. (Río Negro).
A tenor de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución (en igual sentido, actual 1777 del CCyC).
Véase que el Código Civil no contempla el supuesto de “sobreseimiento» sino el de la «condena del acusado» (art. 1102) y el de la «absolución del acusado» (art. 1103), y una primera impresión nos llevaría a sostener que no podrían asimilarse estos conceptos ya que promedia una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica (v. en el mismo sentido CNCiv., sala “E” in re «Icardi, Lisandro M. y otros c/ Nalco Argentina S.A.; Icardi, Reynaldo E. y otro c/ Nalco Argentina S.A. -acumulados-«, del 14/3/2005, LL 2006-B-570).
Asimismo, de conformidad con el plenario dictado por este Excmo. Tribunal in re «Amoruso, Miguel G. y otra c/Casella, José L.» del 02/4/1946 (LA LEY, 42-156; JA 1944-I-803), «el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados», doctrina que es también la de nuestra Corte Federal a partir del fallo «Quiroz c/Gobierno Nacional» (Fallos 315:727; JA 1961-2-566).
De ahí que el mentado sobreseimiento no excluye que pueda valorarse en esta sede acerca de la falta o culpa civil en la que pudo haber incurrido el sobreseído y con el objeto de hacerlo responsable desde la perspectiva pecuniaria (cfr. CNCiv. y Com. Fed., en autos «Madueño Molina, Carmen y otro c/ Díaz, José M. y otros», del 19/10/2004, LL del 21/03/2005, p. 8).
En los procesos penales y civiles se persiguen finalidades distintas, en tanto uno tiene por objeto reprimir y sancionar mediante la aplicación de una pena, en el otro se pretende una reparación, lo cual lleva a una diferente apreciación en cuanto a la imputación y la culpabilidad. Así, si bien algunas conductas pueden ser insuficientes para fundar una condena penal, empero bastan para obligar al responsable a reparar el perjuicio causado.
Ambas responsabilidades (penal y civil) se aprecian con criterios distintos y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda, aunque no se haya establecido la existencia de la primera (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA 152-3657).
Esta diferenciación se patentiza en el amplio margen de apreciación que le queda al juez civil para analizar el factor de atribución que en cada caso en concreto corresponda (riesgo creado, art. 1113, CC; contrato de transporte, art. 184, C. Com.; deber de vigilancia, culpa, etc.), para lo cual, aquellas circunstancias no esenciales para el tipo de valoración propia del juez penal -que se circunscribe a analizar si se han configurado los elementos del tipo penal-, tendrán una gran importancia (IBARLUCÍA, Emilio A, “Influencia de la absolución penal en sede civil -con especial referencia a la jurisprudencia de la S.C.B.A-”, publicado en: LLBA 2007, AR/DOC/137/2007).
Sin embargo, la jurisdicción civil no puede contradecir o desconocer lo resuelto en sede penal, toda vez que ello constituiría un escándalo jurídico. Justamente las disposiciones de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil procuran impedir que este Tribunal reconozca a las mismas pruebas un valor distinto al que les asignó ya la Justicia Penal. Las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CJSN, LA LEY, 107-685; CNCiv., Sala C, ED. 29-160; id., Sala A, 14/673, “Gonzalez de Pardo Aida c/Costales Pedro M.”, fallo 25257, ED 57-211; CNCom., Sala B, ED. 55-523).
Por eso, resulta imprescindible diferenciar las razones en virtud de las cuales el sobreseimiento definitivo fuera dictado.
En la inteligencia apuntada, nótese que, en las actuaciones criminales no se llegó a determinar si el imputado había violado alguna conducta del deber de cuidado que se encontraba a su cargo; sino que, por el contrario, a la hora de dictar el sobreseimiento se tuvo en cuenta el informe médico proveniente del Instituto de Investigaciones Neurológicas Raúl Carrea -Instituto de Rehabilitación y Educación Terapéutica- donde surge que el paciente Luís Emilio Seewalt, se encuentra en “estado vegetativo post traumático”.
Este último elemento probatorio fue el que motivó la resolución de fecha 07/12/2005 en la cual se enmarco la cuestión en art. 307 inc. 3ro. primer supuesto (inimputabilidad) del C.P.P. de Río Negro (v. f° 260 -identificado como “387”- fotocopias causa penal).
X. Sentado ello, pasaré a analizar las constancias de la causa a fin de determinar si, como concluyó el sentenciante de la anterior instancia (en concordancia con la narración de los hechos efectuada por la demandada y citada), “…el factor determinante de la colisión fue la grave infracción cometida por el Sr. Campasso, chofer del rodado Chevrolet S-10, dominio EAS 539, al interponerse en la línea de avance del accionado en forma por demás desaprensiva y antirreglamentaria (…) de contramano, de modo tal que su aparición en la circulación del otro vehículo, Chevrolet pick up, dominio EDU- 822, no era previsible provocando que éste, a fin de evitar la colisión, intentara una maniobra de esquive, pasándose al carril contrario, maniobra que también realizó Campasso, no pudiendo evitar así, la colisión…” (v. fs. 634vta./635vta.). Veamos.
Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.
En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.
Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores -como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F. c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.
Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.
Ahora bien, para para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, Ed. La Ley, p. 582); en el caso: la efectiva acreditación de la ocurrencia del contacto material entre ambos rodados, cuya demostración incumbe en todos los casos a la parte accionante (art. 1113 del Cód. Civil y art. 377 del CPCCN).
Se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., “La responsabilidad médica”, Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Responsabilidad por daños. Elementos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2 ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).
Así las cosas, el Sr. Mora Mutuel -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 11 de enero de 2005 alrededor de las 13:15hs. la camioneta pick up Chevrolet S-10 (dominio EAS-539) conducida por el Sr. Campasso circulaba por la ruta nacional n° 22 en sentido Río Colorado – Choele Choel; que, aproximadamente sobre los kilómetros 913-914, fue embestida violentamente en su parte frontal por otra camioneta de la misma marca y modelo (dominio EDU-822) que circulaba a excesiva velocidad en sentido contrario (desde Choele Choel hacía Rio Colorado) y era conducida en la oportunidad por el Sr. Seewalt. Ello, como consecuencia de que este último vehículo realizó una maniobra repentina pasándose al carril contrario; situación que provocó que el conductor del rodado de la parte actora -que circulaba correctamente por su carril- aplique los frenos, pero no obstante ello fue impactado frontalmente.
Y, en fin, que fueron esas circunstancias las que provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa (arts. 330 inc. 4, 364 y 377 del CPCCN). Todo ello conforme el relato efectuado en su escrito liminar agregado a fs. 37/55.
Basta con leer la pericia accidentológica efectuada en sede penal (v. fs° 113/123) para concluir con la confirmación de la sentencia recurrida.
Allí se estableció -respecto a la mecánica del accidente- que sobre la Ruta Nacional N° 22, “…el conductor de la pick up Chevrolet S-10 color gris, dominio 539 (vehículo de la parte actora), inicia una maniobra de frenado en el carril contrario a su circulación y la parte media de la calzada, retornando a su carril de circulación -siempre en maniobra de frenado (12 metros)- y, una vez en su carril de circulación, es impactado por la pick up Chevrolet S-10, color blanca, dominio EDU-822 (rodado de la parte demandada), cuyo conductor también aplicó los frenos de la unidad -en los pre momentos del impacto, desplazándose (18,00 m) en maniobra de frenado- desde su carril hacia el carril de la Chevrolet S-10, color gris…” (conf. fs° 114/115 causa penal). La aclaración es de mi autoría.
A diferencia de lo expuesto en el relato de los hechos realizado en la demanda (art. 330 inc. 4 del CPCCN), el demandado -conductor de la Chevrolet S-10 dominio EDU-822- no realizó “…una maniobra hacia la izquierda repentina e inexplicablemente, pasándose al carril contrario…” mientras que el “…Sr. Campasso circulaba correctamente por su carril…” (v. f. 38, párrafo primero); sino que, por el contrario, se demostró que el hecho de que el vehículo de la parte actora se encontrara circulando de contramano-por la línea de avance del demandado- (art. 48 inc. “c” de la ley 24.449) fue el factor determinante del siniestro.
Cabe precisar que la invasión de la mano contraria importa una conducta temeraria y peligrosa, que denota una marcada imprudencia conductiva ante la presencia de rodados que circulen en sentido inverso pues, como ha acontecido en la especie, ello ha obligado al otro conductor a tomar una decisión para evitar la colisión que aparecía como inminente, lo cual hace que ingrese a la mano contraria, produciéndose el accidente cuando quien había primigeniamente ocupado la contramano vuelve a su carril, todo lo cual indica que este último es el agente activo en la producción del hecho ilícito en función de un obrar culposo -arts. 377, 386 del CPCCN; arts. 512 y 902 del Cód. Civ.; y, arts. 39 inc. “b”, 42, 48 inc. “c” y 64 de la ley 24.449- (conf. C2 a Civ. y Com., La Plata, Sala 3a R. 240-94, 20/10/1994, “Basile, Jorge Oscar c/Mendez, Raúl Mariano y otro s/daños y perjuicios”, elDial, W77F5).
Lo hasta aquí delineado, sumado al acuerdo celebrado a f. 328vta. y homologado a f. 351 (v. expte. n° 1.923/2008, en autos “Seewalt, Luís Emilio c/ Sucesores de Campasso, Héctor Eduardo y otros s/ ds y ps”) en el cual la aseguradora del vehículo conducido por el Sr. Campasso abonó al accionado la suma de $540.000, basta para afirmar que se encuentra acreditada la culpa del conductor de la camioneta Chevrolet S-10 dominio EAS-539, y confirmar Ia responsabilidad endilgada en la instancia de grado.
XI. COSTAS
Se agravian el codemandado Seewalt, la codemanda “Cargill S.A.C.I.” y el Ministerio Público de la Defensa en cuanto a la forma en que fueran impuestas las costas en la instancia de grado.
Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales -doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.
Sin embargo, el citado artículo 68 -en su segunda parte- dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
Así, no puede soslayarse que la eximición que autoriza dicha norma constituye un supuesto extraordinario y procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. CNCiv., Sala E, “Becerra de Delgado c/ Delgado s/medidas precautorias”, del 26-12-97).
Ahora bien, en función de lo manifestado en el apartado “IX” de la presente respecto de la interpretación que cabe realizar del art. 1103 del Cód. Civ., en donde resulta imprescindible diferenciar las razones en virtud de las cuales el sobreseimiento definitivo fuera dictado, atendiendo a las peculiares y dificultosas características que se dan en el caso de autos, considero que la razón probable para litigar se encontraba avalada; por lo que la imposición de las costas en el orden causado decidida en la sentencia de grado habrá de ser confirmada.
Con relación a las de Alzada, ya habiendo la parte actora obtenido un pronunciamiento desfavorable en la instancia de grado, la insistencia y reedición de argumentos sobre las mismas circunstancias objetivas que las alegadas en el escrito de inicio, hacen que la “razón fundada para litigar” haya perdido su justificativo para la eximición de costas.
XII. Por los argumentos expuestos y lo determinado por el artículo 1113 párr. segundo, seg. parte del Código Civil, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Así voto.-
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio 06 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida.
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13; id. id., H n° 82.863/09 del 05.08.15, entre otros).
En la especie, en atención al modo en que quedaran distribuidas las costas, la citada en garantía y el Defensor de Menores no se encuentran legitimados para apelar los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora, de la codemandada Cargil S.A.C.I. ni de los letrados de la curadora del codemandado Seewalt.
En su mérito, corresponde declarar mal concedidos – a su respecto – los recursos de apelación por altos traídos a fs. 642 y fs. 688. Lo que así se decide.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 639, fs. 642, fs. 651, fs. 653, fs. 669 y fs. 692, y por altos de fs. 639, fs. 642 y fs. 688; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 635 vta./636 – discriminadas a fs. 650 y fijadas a fs. 666, fijándose en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000), PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) respectivamente, los honorarios de los letrados apoderado y patrocinantes de la parte actora Dres. Eduardo Elías Coria, Marcelo E. Ruggiero y Luis Aldo Zeballos; en PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) los de cada uno de los letrados patrocinantes y apoderado de la curadora del codemandado Seewalt Dres. Roberto Osvaldo Irigoyen y Leandro Aníbal Gómez y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) los del perito contador Oscar Alfredo Gómez; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor del letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Jorge Anibal Hanna y de la perito psicóloga Alba Luz Gago.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) en conjunto, los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Coria y Zeballos; en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) los del letrado de la citada en garantía Dr. Hanna; en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) en conjunto, los de los letrados de la codemandada Cargill S.A.C.I. Dres. Gil y Martelli y en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) los del letrado del codemandado Seewalt Dr. Gómez (conf. arts. 10, 14, 33, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. Oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 06/06/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130090