Tiempo estimado de lectura 51 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión por giro a la izquierda. Invasión de carril
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la motocicleta en la que se desplazaban los accionantes cuando el vehículo del demandado invadió su carril de circulación.
Mendoza, 09 de Abril de 2018.-
VISTOS:
Los presentes arriba individualizados, llamados a resolver a fs. 383, en los que;
I.- A fs. 44/60 comparece el Dr. Oscar Gustavo Martínez en representación del Sr. Mauro Agustín Ferreyra Lacruz y de la Sra. Roxana Soledad Romano e interpone demanda por daños y perjuicios contra Alejandro Valentín Lozano Picciotto, en su calidad de conductor del automotor marca Fiat Duna, dominio VRF-270, contra de Martín Liberato Ferreyra, en su calidad de propietario registral de dicho automotor y contra quien resulte civilmente responsable, por la suma de pesos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta ($ 94.250), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, más sus intereses legales y costas.-
Cita en garantía a la compañía de seguros Liderar Compañía General de Seguros S.A., en virtud de los arts. 109, 118 y concord. de la Ley 17.418.-
Relata que en fecha 15/03/2011, aproximadamente a las diecisiete horas, sus mandantes se desplazaban en motocicleta por la calle Elpidio González de Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Mendoza, en dirección Este-Oeste a velocidad prudencial y con sus cascos colocados.-
Manifiesta que por la misma calle en la misma dirección circulaba el demandado, quien se cruza de carril, siendo imposible evitar impactar contra el mismo, quedando sus instituyentes seriamente lesionados, siendo trasladados al Hospital Central.-
Funda la responsabilidad del demandado en los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. y en la ley de tránsito.-
Reclama con relación a Mauro Agustín Ferreryra Lacruz: en concepto de incapacidad la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por gastos terapéuticos la suma de pesos un mil ($ 1.000), en concepto de daño moral y psiquiátrico la suma de pesos diez mil ($ 10.000), por reparación de la motocicleta y privación de uso la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) y setecientos cincuenta ($ 750) respectivamente; con relación a Roxana Soledad Romano, en concepto de incapacidad la suma de pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000) por gastos terapéuticos la suma de pesos un mil ($ 1.000), en concepto de daño moral y psiquiátrico la suma de pesos quince mil ($ 15.000).-
Ofrece prueba. Funda en derecho.-
II.- A fs. 70/79 comparece el Dr. Claudio Tejada, con el patrocinio letrado del Dr. Armando Jiménez, en nombre y representación la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., contesta demanda solicitando su rechazo con costas.-
Realiza negativas generales y particulares relativas al hecho e impugna rubros y montos reclamados.
Brinda su versión de los hechos. Relata que el día del accidente el demandado circulaba en su rodado por calle Elpidio González con dirección Este-Oeste, y habiendo preavisado mediante señal luminosa correspondiente, con la debida antelación, que iba a girar hacia la izquierda, disminuyó paulatinamente su velocidad deteniendo el rodado, para posteriormente realizar la maniobra de giro.-
Afirma que habiendo casi finalizado la maniobra, en forma imprevista y súbita una motocicleta a exceso de velocidad embiste con su parte frontal el lateral trasero izquierdo.-
Agrega que el actor circulaba por la misma arteria en la misma dirección y detrás del rodado del demandado.-
Manifiesta que el obrar imprudente del conductor de la motocicleta fue quien ocasionó el accidente, por quien su representada no debe responder.-
Ofrece prueba y funda en derecho.
III.- A fs. 102 la citada en garantía amplía la contestación de demanda efectuada acompañando prueba instrumental.-
IV.- Corrido traslado de la demanda al demandado Alejandro Valentín Lozano Picciotto, el mismo comparece a fs. 104/105, contesta traslado, adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía.-
V.- A fs. 113/117 comparece el Dr. Leonardo D. Benso, en representación del demandado Martín Liberato Ferreyra y contesta demanda.-
Realiza negativas generales y particulares relativas al hecho e impugna rubros y montos reclamados.
Brinda su versión de los hechos. En tal sentido afirma que su representado vendió el automotor el día 04 de mayo de 2010 al Sr. Alejandro Lozano, quien se comprometió a realizar la transferencia del rodado.-
Manifiesta que a la fecha del siniestro, el vehículo se encontraba bajo la responsabilidad exclusiva del demandado Sr. Alejandro Lozano, toda vez que su representado se había desprendido de la guarda y custodia del mismo.-
Cita en garantía a la compañía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
VI.- A fs. 126 se dicta auto de sustanciación que admite la totalidad de las pruebas ofrecidas y ordena su producción. Quedan así incorporados a la causa, además de los instrumentos adjuntados en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes elementos:
a) Confesional: absolución de posiciones rendidas por el demandado Sr. Alejandro Valentín Lozano Picciotto (fs. 145) y por la actora Sra. Roxana Soledad Romano (fs. 146).-
b) Testimonial: declaración rendida por el Sr. Gabriel Matías Blanes (fs. 149), por la Sra. Johana Gisella Olguín (fs. 150), por la Sra. Fabiana Micaela Farina (fs. 152).-
c) Pericial:
1) Médica Neurológica: realizada por el Dr. Rubén Cornejo (fs. 180/183), la cual es observada por la citada en garantía a fs. 188, contestando las observaciones el perito médico a fs. 192/193.-
2) Ingeniera Mecánica: realizada por el Ingeniero Roberto Ernesto Dawbarn (fs. 230/232).-
d) Instrumental: expediente N° P-21427/11/05, en adelante A.E.V.-
A fs. 278/281 obran agregados los alegatos de la parte actora, a fs. 282/286 los correspondientes a la citada en garantía.-
A fs. 291/380 se encuentra acumulado el beneficio de litigar sin gastos, quedando en estado de dictar sentencia a fs. 383.-
CONSIDERANDO:
I.- DERECHO TRANSITORIO
En materia de derecho inter temporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha mantenido el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711, por lo que cabe concluir que el mismo es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Ahora bien, dado que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen al proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo, por lo cual dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil. Más allá de considerar que, en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, por aplicación del principio consagrado en el art. 7 de dicho cuerpo legal, el mismo no debe ser aplicado para resolver un reclamo resarcitorio en el que el hecho dañoso que dio origen al proceso se consumó antes de su advenimiento. (ver CNCiv., sala B, agosto 6-2015.- D., A. N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios.)
Sin perjuicio de ello, siguiendo la Jurisprudencia de las Cámaras de la provincia cabe hacer una distinción: corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil). Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.”(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p. 234.) (Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario la causa nº 8.849/51.684 carat. “MOLINA, PATRICIA ANDREA C/COLLADO, RODOLFO ANTONIO P/D. Y P.”, 01-09-2016
En este sentido ha dicho la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, A. A. R. c. G. A. M. s/ Daños y perjuicios, 28/10/2015, RCCyC 2016 (abril), 150, AR/JUR/63674/2015).
II- CUESTION LITIGIOSA. DERECHO APLICABLE
Observo en primer lugar que las partes se encuentran contestes respecto al lugar, día, y hora en que ocurrió el accidente.
La controversia radica en que la actora afirma que el día y a la hora indicados en la demandada se desplazaban en motocicleta por la calle Elpidio González de Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Mendoza, en dirección Este-Oeste a velocidad prudencial y con sus cascos colocados; que por la misma calle en la misma dirección circulaba el demandado, quien se cruza de carril, siendo imposible evitar impactar contra el mismo, quedando los accionantes seriamente lesionados; en tanto la parte demandada sostiene que el día del accidente el demandado circulaba en su rodado por calle Elpidio González con dirección Este-Oeste, que preaviso mediante señal luminosa correspondiente, con la debida antelación, que iba a girar hacia la izquierda, disminuyó paulatinamente su velocidad deteniendo el rodado para posteriormente realizar la maniobra de giro, y que cuando había casi finalizado la maniobra, en forma imprevista y súbita una motocicleta que circulaba por la misma arteria en la misma dirección detrás del rodado del demandado, a exceso de velocidad, embiste con su parte frontal el lateral trasero izquierdo del automóvil, por lo que entiende que fue el obrar imprudente del conductor de la motocicleta quien ocasionó el accidente.-
Ahora bien, surge del expediente penal N° P- 21427/11/05 venido ad effectum videndi que en dicha oportunidad el ahora demandado, Sr. Alejandro Lozano, manifestó que se encontraba circulando por calle Elpidio González frente a la fábrica de aceitunas Matas de Este a Oeste “y al llegar frente a dicha fábrica colocó la luz de giro para girar hacia el Sur, y al girar, cuando se encontraba ingresando al puente de la fabrica es colisionado por una moto la cual lo choca en la puerta trasera izquierda y parte del guardabarros trasero”; por su parte el ahora actor Mauro Ferreyra manifiesta que “se encontraban circulando por calle Elpidio González de Este a Oeste y a llegar frente a la mencionada fábrica observan que un vehículo se cruza de carril frente a ellos, motivo por el cual comienzan a frenar no logrando hacerlo por completo y colisionando al auto del ciudadano Lozano en la puerta izquierda trasera” (fs.1).-
Por su parte el testigo de fs. 149 ha declarado “yo lo tenía de frente al accidente, y el Duna haciendo maniobra sin baliza, sin guiñe, ni nada, se tira al medio de la calle después se abre para su derecha y dobla a la izquierda, metiéndose al puente de la fábrica, es cuando encierra a la moto e impacta la moto al costado”; en este mismo sentido ha atestiguado la testigo de fs. 150 quien menciona “el auto se metió al puente de la fábrica y fue cuando ellos chocaron, porque el auto se metió al puente de la fábrica sin guiñes, luces, ni nada”.
Finalmente la pericia mecánica ha establecido que en momentos en que el demandado circulaba por calle Elpidio González hacia el Oeste conduciendo el Fiat Duna, al llegar frente al domicilio de la fábrica reduce la velocidad a efectos de doblar a la izquierda , por su parte los actores circulando en el mismo sentido y calle, lo hacían atrás del demandado y al ver que reduce la velocidad se lanzan al sobrepaso por la izquierda, cuando observan que el Duna gira, aplican los frenos sin lograr detener a su conducido e impactan en el sector trasero izquierdo del Duna cuando estaba con su frente ingresando al puente (ver fs. 231especialmente el croquis realizado por el experto). Agrega el perito que con los elementos obrantes resulta imposible calcular la velocidad de la moto (fs. 132 vta.).
Tengo en cuenta que si bien las partes no impugnaron la pericia, la parte demandada al alegar ha dicho que se infiere de la pericia que la actora circulaba antirreglamentariamente en contramano.
Aclaro al respecto que no existe conducta jurídicamente reprochable en sobrepasar un vehículo por la mano contraria cuando, como en el caso existe línea discontinua como puede observase en el croquis realizado por el perito.
Recuerdo que la línea discontinua separa sentidos en calzadas de dos carriles y doble sentido de circulación, con posibilidad de adelantamiento (ver anexo I de la Ley de tránsito).-
Por su parte el art. 51 de la ley de tránsito prevé el adelantamiento por la izquierda debiendo previamente constatar que a su izquierda la vía esta libre a una distancia suficiente para evitar todo riesgo y que a su vez ningún vehículo lo está sobrepasando (inc. a), no debe iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada curva puente cima de la vía o lugar peligroso (inc. b).
En la especie es evidente que el demandado se encontraba habilitado para sobrepasar al automóvil ya que existía línea discontinua, no se aproximaba a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía, o lugar peligroso, y no se aproximaba ningún auto por la mano contraria sino la actora no hubiera intentado el giro a la izquierda.
Sin perjuicio de ello, no soslayo que resulta aplicable al caso la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo creado.
Sabido es que la colisión entre dos -o más- automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil. Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En forma reiterada doctrina y jurisprudencia tienen dicho que en caso de tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1.113 del Código Civil, incumbiendo a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel. “Causalidad adecuada y factores extraños” en “Derecho de daños”, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, págs. 2788280, Buenos Aires, 1989; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones”, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes de responsabilidad por daños”, Tomo IV, págs. 82 y sgtes., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, nota a fallo La Ley, 1986 D, 479 y sgtes., n°. 2888, b).
La parte accionada al contestar la demanda ha alegado que los hechos se produjeron por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta.
Ahora bien, la ley de tránsito en el art. 48 inc. b) establece que en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…… “Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecta la fluidez del tránsito…”
Y a su vez, en el art. 52 establece que: “..para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde TREINTA METROS ANTES del costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada …. D) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista….”
Así las cosas diré que no se ha acreditado en la presente causa estas circunstancias, es decir que llevara puesta la luz de giro, ni que hubiera reforzado con una señal manual ya que el giro lo realizaba para ingresar a un predio frentista, por lo que entiendo que, en el hecho que se dilucida en autos, más aún juzgo que, además, era la demandada quien debía advertir en el espejo retrovisor la presencia de la moto sobrepasándolo, evitando de esa manera realizar la riesgosa maniobra que intentaba y permitiendo que previamente la moto concluyera su maniobra de sobrepaso.
Se ha sostenido que en estos casos, la clave debe buscarse en el vínculo causal, ya que si bien el riesgo creado implica una atribución legal de responsabilidad contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para exonerarse de responder este debe probar la incidencia de una causal ajena, cual es el hecho del inimputable que pone la condición que es causa adecuada del daño (Goldemberg, Isidoro, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 165; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima», LL 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, «Responsabilidad civil y relación de causalidad», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 170 y Tanzi, S., «Culpa de la víctima y riesgo», LL 1991-C-330). (Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos N° 121.932/50.933, caratulados “MOLINA, DIEGO EDGARDO C/ PEREYRA CARDOZO, CLAUDIA RAQUEL P/ D. Y P., 06-10-2015).-
Por otro lado, si bien en el régimen del art. 1113 del C. Civil las eximentes de responsabilidad, como la culpa de la víctima, son de restrictiva aplicación y de rigurosa acreditación (conf. SCBA., Ac. 70.665 del 4-4-00, DJBA 7-6-01, Ac. 34.081 del 23-8-85; causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 Sala IIª), lo concreto es que la Suprema Corte también declaró que aunque la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (Ac. 38.302 del 29-3-88, DJJ 134, 297), ese principio no puede por sí sólo desvirtuar la evidente culpa del infractor cuando el reglamento violado es de aquellos que, como la prioridad de paso, el respeto de los indicadores luminosos, las barreras ferroviarias, la prohibición de circular a contramano, las directivas para virajes, y otros análogos, están destinados a regular de modo general un tránsito ordenado y seguro. Y cuando la violación de alguna de dichas reglas aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, hubo culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no se hubiesen omitido las diligencias exigidas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512, 901, 902 C.Civ.; causa 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 Sala IIª) (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Segunda, Grosso José c/ Microómnibus Tigre y otro s/ daños y perjuicios, 20-ago-2014, Cita: MJ-JU-M-89532-AR | MJJ89532 | MJJ89532), el resaltado me pertenece.-
Máxime teniendo en cuenta que la maniobra de giro hacia la izquierda es riesgosa aun en los lugares permitidos para hacerlo por lo que el conductor debe siempre previamente cerciorarse que tiene la vía allanada y realizarla precedida de las máximas precauciones. (Expte.: 51178 – PEREZ, TERESA ROSARIO C/ GARRIDO FUENTES, LEONARDO JESUS Y OTS. P/D. Y P., 13/05/2016, SEGUNDA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS144-027).-
En este sentido la Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que constituye una maniobra irresponsable con incidencia en la relación causal, encarar en una vía de doble circulación el giro a la izquierda, aún cuando no se demostrara que ello estuviese vedado y que los automotores circularan a gran velocidad, pues al realizar este tipo de manejos deben extremarse los cuidados, ya que al doblar a la izquierda se invade la mano contraria; y de no ser así el accidente no habría acontecido (SCBA, Ac. 82.273 del 24.3.04, «Ferro c/Petrone y ot. s/ds. y ps.»). El giro a la izquierda es una maniobra riesgosa y por eso debe realizarse con suma precaución, pues representa un obstáculo al tránsito, tanto para el que circula por la mano contraria -desde que el rodado que ha de girar adoptará una posición transversal-, como para el que lleva idéntico sentido de circulación de quien efectúa tal maniobra y se desplaza detrás de él; en cuyo caso, la normativa de tránsito imparte expresas y concretas directivas (art. 53 citado), tales como advertir la maniobra con suficiente antelación mediante señal luminosa, reducir la velocidad paulatinamente y girar con moderación, y en su caso reforzar la señal de manera manual ( causa nº 109.489 rsd. 143/10 del 21.10.10, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala IIª), el resaltado me pertenece.-
Por su parte la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera circunscripción Judicial de Mendoza ha dicho que: «El giro a la izquierda, en avenidas de doble mano, constituye una de las maniobras más peligrosas del tráfico, por lo que ella exige adoptar las máximas precauciones, puesto que, con tal emprendimiento, se invade la mano contraria de circulación y se entorpece el tránsito por la propia mano. Estas circunstancias imponen la obligación de no iniciar el viraje, sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los vehículos que se desplazan por el carril opuesto y por el propio.» (4° C.C.M.; Expediente 27323 – PERES, BEATRIZ ANTONIA GALEONE, JOSE ANTONIO Y OTS. DAÑOS Y PERJUICIOS; 05-05-2003; LS165-178).
En este orden de ideas no habiéndose acreditada la eximente de responsabilidad alegada en su defensa por la demandada, corresponde hacer responsable por las consecuencias dañosas del evento que resulten acreditadas, al Sr. Martín Liberato Ferreyra, titular registral del automotor interviniente al momento del siniestro.
Aclaro respecto al planteo realizada en relación a que el mismo había vendido el automóvil, que si el accionado quería eximirse de la responsabilidad que le cabía como dueño del automotor debió oportunamente haber realizado la denuncia de venta antes del siniestro, y luego acreditar dicha denuncia en el expediente.
La Jurisprudencia tiene dicho al respecto que “el tema relativo a la relación existente entre el sistema de responsabilidad objetivo establecido por el art. 1113 del Cód. Civil y el sistema registral constitutivo introducido por la decreto-ley 6582 ha sido calificado en materia de accidente de tránsito, como una de las problemáticas más controvertidas. Sabido es que respecto a la transmisión del dominio de automotores, el decreto ley 6582, se apartó del régimen establecido por el Código Civil para la transmisión de las cosas muebles, adoptando un sistema de inscripción constitutiva, según el cual se atribuye la propiedad del automotor a la persona a cuyo nombre figura inscripto en el registro respectivo. Por ello, teniendo presente, por un lado lo dispuesto por el C. Civil que endilga responsabilidad al “dueño o guardián” de la cosa y siendo la inscripción registral constitutiva del derecho de dominio sobre un automotor conforme el decreto ley referido, sólo será considerado dueño el titular registral. Mientras que el término guardián se interpreta en forma más amplia, es decir, cualquier persona que ejerce cierto control de mando sobre el automotor (locatario, ladrón, comodatario, etc.) (Trigo Represas, Félix, “Exención de responsabilidad del titular registral de dominio de un automotor después de la ley 22977”, en LL 1996-C, 611).Cuando no coinciden los roles de dueño y guardián, puede demandarse a cualesquiera de ellos, o ambos…. En L.S. 414-052, la Suprema Corte de la Provincia…. ratifica su postura en cuanto a que: … “Los arts. 15 y 27 del decreto-ley 6.582/58 han creado un régimen específico y expreso sobre el dominio de un automotor y su responsabilidad objetiva. La misma ley le otorga al titular registral del rodado la posibilidad de eximirse de responsabilidad con una denuncia de venta ante el Registro. Al titular vendedor que no realizó la denuncia de venta le cabe un serio reproche, por cuanto ha omitido cumplimentar un trámite legal sencillo y obligatorio, cuyo desconocimiento nadie podría alegar. Lo contrario importaría priorizar la protección del vendedor sobre las perspectivas resarcitorias de la víctima del siniestro, tercero ajeno al negocio entre el dueño y el guardián del vehículo, quienes, frente al primero, son obligados concurrentes o in solidum. En igual sentido se han pronunciado algunas Cámaras Civiles de la Provincia de Mendoza, así por ej. La 1° Cámara de la Primera Circunscripción Judicial ha señalado: “Sólo basta para que se produzca la liberación del titular del automotor que, quien concretó la denuncia de venta, lo acredite en el proceso a través de la incorporación de una constancia que, de manera fehaciente, indique que ese acto registral, de fecha cierta, se llevó a cabo con anterioridad a que se produjera el accidente” (Expte.: 44382 – “Gatica, Godofredo C/ Montiveros, Alexis P/ D. Y P.” de fecha 07/12/2012) (Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, causa nº 152.925/50197 caratulada “Transcuer S.A. c/ Suarez Catalina Alba y ots. p/ D. y P.”, 26-03-2014).-
Igual solución cabe en relación al Sr. Alejandro Lozano Picciotto conductor del vehículo de marras.
Diré al respecto que comparto la postura de Ramón Pizarro cuando señala que la responsabilidad del conductor de un automotor cae inexorablemente dentro de la órbita del art. 1113 (ver del autor, “Accidentes con cosas riesgosas. La mutación interpretativa del artículo 1113 del Código Civil”. En: Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 15, p. 93/113). Esto es porque, salvo pocas excepciones, el conductor de un automotor es el guardador del mismo y, por tanto, también es sujeto de responsabilidad objetiva, como indudablemente lo es el propietario de la cosa.
En este mismo sentido se pronuncia Zavala de González :”… estimamos que cualquier persona al frente del volante ejerce un poder de control y dominio que lo erige en guardián; el art. 1113 obliga no sólo a quien se sirve de la cosa, también a quien la cuida. En una realidad contundente, el conductor es protagonista decisivo en la guarda porque activa el riesgo; el automotor se desplaza bajo «su» dirección, aunque trabaje para otro.” (Zavala de González, Matilde M. Problemas causales en accidentes de tránsito. RCyS 2011-X , 20 ).
Es que quien conduce un automotor tiene la dirección de hecho sobre la cosa y la tiene bajo su cuidado, debiendo presumirse que ejerce en forma autónoma ese poder, salvo que demuestre que tiene la cosa a nombre de otro o que está obligado a proceder según las instrucciones y órdenes que otra persona puede dar, como es el caso del dependiente.
El Sr. Lozano no ha invocado relación de dependencia con respecto al propietario del automotor de marras, ni alguna situación de falta de autonomía en relación al vehículo que comandaba. Por ello, considero al mismo como guardián del automotor, por lo que también deberá responder por las consecuencias dañosas del evento que resulten acreditadas.
III- Daños
1-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Sabido es que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal fin deben existir secuelas que el tratamiento o asistencia prestados no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos. En esta materia el magistrado no posee los conocimientos científicos por lo que para la determinación del valor probatorio del peritaje debe verificar las conclusiones del perito mediante un análisis lógico y de sentido común. Como bien señala la Dra. Zavala de González «importa esencialmente la explicación de las conclusiones, la exposición de las razones, estudios, reglas científicas, etcétera, es factor fundamental para que el dictamen adquiera fuerza en la formación del convencimiento judicial.» «De tal modo, no bastaría a la luz de la sana crítica una descripción sintética de la índole o situación lesiva que padecería la víctima, sin mayores precisiones sobre sus específicas particularidades o las circunstancias que autorizan aquel diagnóstico. Es deseable un sustento científico serio e integral, por lo que no cabe otorgar sin más eficacia a opiniones que, por falta de expresión del camino seguido para llegar a ellas, aparecen ante el juez como dogmáticas con motivo de haberse silenciado el iter que desemboca en ese resultado.» No obstante lo dicho aún en presencia de peritajes no suficientemente explicativos o satisfactorios en su motivación agrega dicha autora «la sana crítica y una elemental razón de prudencia aconsejan no apartarse de sus conclusiones si aquél no ha sido impugnado o contradicho por otros elementos de juicio»» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», vol. 2a, Daños a la persona, Integridad psicofísica, pág. 303 y sig.).
Comparto el criterio que sostiene que “La prueba pericial médica es el medio idóneo para acreditar el rubro incapacidad sobreviniente.” (Expte.: 50949 – JOFRÉ, ALDO HERMES Y OTS. C/SOULI, MARÍA DOMINGA Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), 14/09/2015, CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN).-
En el caso, el perito neurólogo luego de realizar el análisis de los antecedentes del caso, de los estudios complementarios, y el correspondiente examen físico concluye que el accidente le produjo al Sr. Ferreyra un síndrome subjetivo posconmocional que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%, y que respecto a la Sra. Romano la misma no presenta secuelas neurológicas valorables al momento de accidente (ver fs. 182).-
Esta pericia fue observada solicitando al perito que informe teniendo en cuenta que los estudios efectuados fueron normales, como se manifiesta objetivamente el síndrome posconmocional y que metodología le permite afirmar que dicho síndrome tiene causa en un accidente, tengo en cuenta que en la contestación a las observaciones el perito ha indicado cual es la sintomatología objetiva (a la que me remito en honor a la brevedad) y ha dado los fundamentos de su diagnostico médico, por lo que no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arriba.
Asimismo recuerdo que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico, respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad entre los que se cuenta la relación de causalidad, que consiste en «… la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido » (Conf. RAMÓN PIZARRO en «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de Daños «, 1º parte pág. 255). La investigación sobre el nexo causal, es una cuestión de hecho supeditada a la apreciación del Juzgador, obligado a establecer, a través de los medios de prueba que se aporten – art 179 del C.P.C. -, si la relación de causalidad ha existido o no, importando en caso contrario el rechazo del reclamo resarcitorio (ver L.S. 73- 233; 89 – 29; 90- 221). La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca; el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen (Conf. MATILDE ZAVALA de GONZALEZ ob cit t . 3 – p. 204).-
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo establecido por el perito médico, sumado a la restante prueba rendida en la causa entiendo que a partir de las características del hecho fuente puede razonablemente entenderse que la incapacidad que presenta el actora es atribuible al accidente de marras.-
Ahora bien, la cuantificación del daño, en tanto constituye una consecuencia del hecho antijurídico, debe decidirse en los términos de los arts. 1740 a 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tengo en cuenta en primer término que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional con base en el artículo 19 de la Constitución Nacional, han sido expresamente consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula «Reparación plena» y que implica la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
El art. 1746 adopta el llamado método de capital humano estableciendo que «…En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…».
“Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen su vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños”(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo VIII, pág. 527 comentario al art. 1746 CCyC).-
Se ha dicho al respecto que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, Colace Carlos Román c/ Peralta Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios, 9-dic-2015, Cita: MJ-JU-M-97079-AR | MJJ97079 | MJJ97079).
Así las cosas, tengo en cuenta para cuantificar el rubro: a) la incapacidad determinada respecto al Sr. Ferreyra (5%), b) que al momento del accidente el actora tenía 19 años de edad c) la situación económico social de la víctima que puede valuarse a través de la compulsa del expediente tramitado a los fines de la obtención del beneficio de litigar sin gastos, acumulado a esta causa, de donde surge que la misma al momento de la encuesta ambiental (setiembre de 2013) convivía con la Sra. Sandra Soledad Romano y un hijo de 1 año, que tenía nivel de instrucción primario, en un departamento urbano sismo resistente de propiedad de la suegra del Sr. Ferreyra, constante de 1 dormitorio, con mobiliario insuficiente, en buen estado de mantenimiento y de orden e higiene, que el mismo se desempeñaba en ese momento como albañil percibiendo por dicha tarea la suma de $2.000.- (fs. 331).-
Así si tuviéramos en cuenta el salario mínimo vital y móvil actual a fin de establecer el monto a indemnizar al momento de la sentencia, la aplicación de formulas arrojaría el siguiente resultado:
Fórmula utilizada: Vuotto
Datos de la víctima
Ingresos de la víctima: $ 9.500 (SMVM)
Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual
Porcentaje de incapacidad: 5 %
Edad al momento del hecho dañoso: 19 años
Edad productiva límite (jubilación): 65 años
Tasa de interés (anual): 6 %
Monto indemnizatorio: $95.862,98.-
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el tipo de incapacidad de que se trata estimo ajustado que este rubro prospere por la suma de $ 80.000 a la fecha de la presente sentencia (Art. 90 inc. 7°) del C.P.C.) y con más los intereses que más abajo estableceré.
Aclaro que al decidir como lo hago no se viola el principio de congruencia ya que si bien el art 165 inc. 3° del C.P.C. establece que el escrito de demanda debe contener “ La designación precisa de lo que se demanda, con indicación del valor de lo reclamado a su apreciación, si se tratare de bienes”, la normativa debe ser interpretada con cierto grado de flexibilidad cuando de pretensiones resarcitorias se trata , pues ciertos rubros dependen de pericias técnicas que deben producirse , y también del prudente arbitrio judicial ( como por ejemplo del daño moral ) , entendiendo por “ arbitrio “ lo que es razonable , fundado , que permite el contralor del Superior . Por eso es que, en la mayoría de los casos ( como ocurre en el caso de autos), después de indicar el monto que se reclama , se hace la salvedad – como en el caso de autos – de consignar “ … o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse …” ( cap. II, en especial fs. 16 vta. ) , por lo que, no se viola el principio de congruencia cuando, de las pruebas aportadas surgen elementos que autorizan a fijar una suma mayor a la reclamada . Así lo tiene resuelto desde antaño la C.S.J.N al señalar: “Doctrina y jurisprudencia se inclinan por admitir la elevación de la suma pedida inicialmente, sin que ello importe infringir el principio de congruencia. Por el contrario, se cumple adecuadamente con el mismo en atención a lo reclamado en la demanda, cuando se deja librado el pedido a lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida ( Conf . MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ en “Resarcimiento de daños “ ed. 1993, vol. 3 ps 265 y 269, Fallos t . 266 – 223; 272 – 037; 291 – 088; noviembre 20-1966 en Rev. La Ley 125 – 091 ; idem L.L. 134 – 343 ; 1975 – B- 383 , entre varios mas ) (ver Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº100.000/ 34739 ., caratulados: » TORRES MOREIRA , DIEGO EMMANUEL Y OTS c/ LUNA ROLDAN , SERGIO OMAR Y OTS p/ D Y P, 4/07/2013).-
Tengo en cuenta también, que si bien en el caso se reclamó un menor monto indemnizatorio, no obstante se trata de una deuda de valor. En tal sentido, la Jurisprudencia tiene dicho que: “En la deuda de valor, a diferencia de la deuda de dinero, el cumplimiento de la obligación por parte del deudor no tiene una expresión dineraria hasta que las partes se ponen de acuerdo en el monto o cuando se recurre por ante el órgano jurisdiccional y es el pronunciamiento del juzgador el que «monetariza» aquella deuda, efectuando tal tarea prudencialmente una vez que el daño ha sido debidamente acreditado. Expte.: 51420 – “G.., F.M. C/ C.., A.J. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, 19/05/2015, QUINTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN.-
Respecto a la Sra. Romano no habiéndose acreditado incapacidad alguna corresponde rechazar el presente rubro.
2.- GASTOS MÉDICOS
La parte actora reclama la suma de $ 1.000.- para cada uno de los actores debieron realizar gastos terapéuticos como gastos de farmacia, gastos médicos, gastos de traslado.
Tenga en cuenta que las lesiones sufridas por los actores han sido constatadas por Sanidad Policial, en efecto a fs. 18 del AEV penal consta que la Sra. Romano presenta excoriaciones en rodilla derecha y se le recomienda Rx, por su parte a fs. 20 de esas actuaciones se constata que el Sr. Ferreyra presenta Excoriaciones labio bucal superior e inferior. Herida cortante en clavícula derecha suturada con 15 puntos aproximadamente. Sutura labio inferior bucal y hematoma antebrazo derecho.
A su vez, de la pericia médica rendida, surgen las lesiones padecidas por los actores con motivo del accidente.-
Indico no obstante que, conforme la jurisprudencia mayoritaria: “este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado. (4° Cám. Civil 24/02/1997. LS 141-093. Aº 22702. Rinaldi, Rubens/Natalio Chalub y Ots.)
Por ello, haré lugar al rubro por la suma de $ 1.000.- que reclama la parte accionante para cada uno de los actores, a la fecha del hecho y con más los intereses que más abajo indicaré.-
3-DAÑO MORAL
Se ha sostenido que así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa, «económicamente perjudicial», del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste; del mismo modo el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial, del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, La Ley, pág. 479).
Con respecto a la modalidad de reparación del daño no patrimonial, la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza ha mencionado que el nuevo Código establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo vigente no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Vale decir es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial. Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Es como bien lo explicitaba la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la «mismidad» de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011) (Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los autos Nº 88.888/33.670 caratulados “CARRANZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/ D Y P”, 08/06/2015)
El art. 1741 del C.C. y C., establece que el monto de indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Es decir que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemniza a “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo” que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado” , de permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso a su pena (ver CCyCN comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 503).
Finalmente debe tenerse en cuenta también que el 1742 del CC y C establece que el juez al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho.
Este artículo recoge la denominada indemnización de equidad del código derogado. En la indemnización por equidad no rige el principio de reparación plena sino que se atiende a las especiales singularidades del caso en base a cuatro parámetros: a) el patrimonio del deudor 2) la situación personal de la víctima, por lo que es más amplio que la valoración de la situación patrimonial del acreedor; 3) las circunstancias del hecho nocivo; 4) no procede en caso de dolo (ver Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 508).
Así, bajo estas pautas, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en las víctimas que se vieron sometida a vivenciar un hecho traumático, padecer dolores, y ver alterada su vida normal durante el tiempo que duro su recuperación, todo lo cual indefectiblemente afectó su tranquilidad interior; juzgo por lo que el mismo debe prosperara por la suma de pesos cuarenta mil en el caso del Sra. Ferreyra ($ 40.000) y veinte mil ($20.000) en el caso de la Sra. Romano a la fecha de la presente sentencia, (art. 90 inc. 7° del C.P.C.) y con más los intereses que más abajo indicaré, aplicándose en este punto también lo expuesto ut supra respecto a las deudas de valor.
4- DAÑOS AL RODADO
La parte actora reclama por este rubro la suma de $2.500.- no acompaña presupuesto y el perito menciona que no puede realizar un presupuesto con fotos, no obstante ello tengo en cuenta que en el acta de procedimiento obrante fs. 1 y vta. Del AEV penal se constataron los daños sufridos por la motocicleta: rotura de faro delantero, desplazamiento de la vaina delantera derecha hacia la izquierda, rotura de tablero, rotura de ambas cachas laterales.
Con relación a este rubro se ha sostenido que el menoscabo sufrido por una cosa de dominio de la víctima, como es un automotor, frustra de por si el interés de su titular a mantener la incolumidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible por el empobrecimiento así producido, sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, ed. La ley, pág. 408).
Aunque la damnificada no hubiere concretado los arreglos, estando probados los daños sufridos por el automotor, el responsable debe resarcir el perjuicio; ello así porque en los juicios por indemnización de daños y perjuicios se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba antes de la producción del hecho dañoso, resultando irrelevante si se efectivizó o no el pago de las composturas. (Expte.: 23872 – EASTOE, LEONOR G. SERGIO ROLANDO SEVERICHE DAÑOS Y PERJUICIOS,, 17/02/2000, CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS153-206)
Así la jurisprudencia local ha dicho: “Cuando los daños deben establecerse conforme al art. 90 inc. 7 del C.P.C. por falta de prueba exacta de los elementos hay que atenerse a lo razonable, a lo común.” (Expte.: 33.919 – González Pablo E. Y Ots. C/ Catana Jorge F. Y Ots. P/ D. Y P. – Fecha: 31/05/2012 – Tribunal: 3° Cámara en Lo Civil, Comercial de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción de Mendoza). En otro precedente, dicho Tribunal expuso: “El inciso 7 del art. 90 del Código Procesal Civil es el instrumento ideado por el legislador para conjurar la grave injusticia que significaría no reconocer resarcimiento de un daño verificado en su existencia y magnitud física por el simple hecho de que no haya una prueba del costo de su remediación”. (Expte.: 51175 – SOSA, NICANOR ABELARDO Y OTS. C/ ATUEL S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS, resolución de fecha: 17/02/16).
A la luz de lo expresado, el principio de reparación integral y teniendo en cuenta que el monto reclamado no aparece como irrazonable en relación a los daños constatados, entiendo que corresponde hacer lugar al rubro, por la suma de $2.500 que reclama la parte actora, a la fecha del hecho, y con más los intereses que más abajo indicaré.-
Al respecto la Jurisprudencia ha establecido que: “En los daños materiales del vehículo, los intereses corren desde el día del hecho, aunque no haya habido desembolso de la víctima, o a pesar de que el realizado sea posterior al suceso. En efecto, el punto de partida de los intereses, no puede coincidir con el pago eventual de los arreglos por el damnificado, porque la realización de éste no muda la naturaleza del daño, sino su composición contingente. (3ª C.C. – 192.230 – Santamaría, Fernando Héctor y ots. c/ González, Manuel Antonio y Ots. p/ Daños y Perjuicios – LS083-045).-
4- PRIVACIÓN DE USO
La parte actora reclama la suma de $ 750 que es el costo estimado del alquiler de un vehículo de similares características por quince días estimados como necesarios para realizar la reparación.
El perito ingeniero no ha informado el tiempo necesario para la reparación, ni el costo de alquiler de una moto no obstante habérselo cuestionado al respecto.
Ahora bien, en lo que a este rubro respecta diré que el mismo consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado, no solo para la realización de las actividades laborales, sino el uso que del mismo se hace cotidianamente.
La jurisprudencia se ha expedido respecto al resarcimiento de este rubro al decir que su indemnización procede aunque no se probare que fuera utilizado para realizar trabajo alguno y no se probare alcances ni consecuencias de dicha privación. (López Mesa y Trigo Represas, Ob. Cit. Pág. 425).-
También se ha dicho que ocurrido el hecho que daña al automotor y determina su indisponibilidad temporaria, nace la obligación de indemnizar la privación de uso, o sea como daño actual, cuando la refacción se ha efectuado o el auto ha quedado detenido o como daño futuro cuando la unidad ha podido ser utilizada, pero es necesaria enviarla al taller. (López Mesa y Trigo represas, Ob. Cit. Pág. 426).-
En cuanto al monto se ha resuelto que: «La falta de acreditación del monto del perjuicio, implica que la determinación del monto correspondiente al rubro «privación de uso» quede al prudente arbitrio judicial.» (C.C. 3° – 30-03-1994 – n°: 116415- Dibarbera Eduardo C/ Mario H. Spisso P/ Daños Y Perjuicios – L.S.71-62 ).
Así las cosas, que en virtud de la regla de la sana crítica y las facultades que confiere el art. 90 inc. 7° del C.P.C. entiendo que el monto por privación de uso puede prosperar por la suma de $ 750 que reclama la parte actora a la fecha del hecho y con mas los intereses que más abajo indicaré.
IV.- INTERESES-
Teniendo en cuenta que los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, han sido cuantificados al momento de la sentencia (deuda de valor), resulta ajustado aplicar a los mismos los intereses de la ley 4087 (5% anual) desde el día del hecho hasta el 01 de Enero de 2018 y a partir del 02 de Enero del corriente año la Ley 9041 hasta su el efectivo pago.
Respecto al rubro gastos terapéuticos, daños en el rodado, y privación de uso el mismos han sido fijados a la fecha del hecho (deuda dineraria), por lo que corresponde aplicar a los mismos la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho y hasta 29 de Octubre de 2017, debiendo a partir del 30 de Octubre de 2017 aplicarse la tasa para línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominada “libre destino” a 36 meses (fallo plenario N° 1300845768 – 3/1 caratulados “CITIBANK N.A. en juicio 28144 “ Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. P/ Despido P/ REC. EXT. – DE INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN”) hasta el 02/01/2.017 fecha a partir de la cual comenzarán a regir los intereses previstos en la Ley 9041 hasta el efectivo pago.
V- COSTAS Y HONORARIOS
Atento como se resuelve la cuestión, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida por lo que prospera la demanda y a la parte actora que corresponde por el rubro que se rechaza respecto a la Sra. Romano (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Los honorarios de los letrados se regularán conforme lo que dispone la L.A. y aplicando los arts. 2, 3, 4, 13 y 31, y la división en tres etapas del proceso y la efectiva actuación de cada letrado en cada etapa.
Finalmente respecto a los peritos la regulación de honorarios debe hacerse de acuerdo con lo establecido por el art. 1255 del C. C. y C.N, teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por MAURO AGUSTÍN FERREYRA LACRUZ y ROXANA SOLEDAD ROMANO contra ALEJANDRO VALENTÍN LOZANO PICCIOTTO y MARTÍN LIBERATO FERREYRA y en consecuencia condenar a este último a pagar a la actora dentro del plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($145.250.-), con más los intereses establecidos los considerandos IV de esta resolución, y hasta la fecha de su efectivo pago.
Hacer extensiva la condena a la LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 L.S.).-
II- Imponer las costas a la parte demandada vencida por lo que prospera la demanda y a la parte actora que corresponde por el rubro que se rechaza respecto a la Sra. Romano (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
III.- Regular honorarios profesionales por la parte que prospera la demanda a los Dres. Oscar Gustavo Martínez, Claudia Gisela Hembert, Mariela Verónica Cornejo, Gabriela Celeste Espinoza, Lorena A. Morón y María Soledad Pelegrina en las respectivas sumas de pesos cuatro mil ochocientos veintidós con 30/100 ctvs. ($4.822,30.-), pesos seis mil setecientos sesenta y ocho con 65/100 ctvs. ($6.768,65), pesos un mil novecientos diecisiete con 30/100 ctvs. ($1.917,30), pesos novecientos cincuenta y ocho con 65/100 ctvs. ($958,65), pesos cuatro mil ochocientos veintidós con 30/100 ctvs. ($4.822,30.-), y pesos tres mil ochocientos sesenta y tres con 65/100 ctvs. ($3.863,65.-); a los Dres. Claudio Tejada y Armando Jiménez en las respectivas sumas de pesos cinco mil setecientos cincuenta y uno con 90/100 ctvs. ($5751,90), y pesos siete mil setecientos ochenta y cinco con 40/100 ctvs. ($7.785,40); y a los Dres. Leonardo Benso, Ricardo Benso y Jorge Bulgheroni en las respectivas sumas de pesos seiscientos sesenta y ocho con 15/100 ctvs. ($668,15), un mil dieciséis con 75/100 ctvs. ($1.016,75) y pesos tres mil cincuenta con 25/100 ctvs. ($3.050,25); a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).-
IV.- Regular honorarios profesionales por el rubro que se rechaza respecto la Sra. Romano a los Dres. Oscar Gustavo Martínez, Claudia Gisela Hembert, Mariela Verónica Cornejo, Gabriela Celeste Espinoza, Lorena A. Morón y María Soledad Pelegrina en las respectivas sumas de pesos setecientos ochenta y ocho con 80/100 ctvs. ($788,80.-), pesos un mil ciento ocho con 40/100 ctvs. ($1.108,40), pesos trescientos doce con 80/100 ctvs. ($312,80), pesos ciento cincuenta y seis con 40/100 ctvs. ($156,40), setecientos ochenta y ocho con 80/100 ctvs. ($788,80.-), y pesos seiscientos treinta y dos con 40/100 ctvs. ($632,40.-); a los Dres. Claudio Tejada y Armando Jiménez en las respectivas sumas de pesos un mil novecientos veinticuatro con 40/100 ctvs. ($1924,40), y pesos dos mil seiscientos cuatro con 40/100 ctvs. ($2.604,40); y a los Dres. Leonardo Benso, Ricardo Benso y Jorge Bulgheroni en las respectivas sumas de pesos doscientos veinticuatro con 40/100 ctvs. ($224,40), trescientos cuarenta ($340) y pesos un mil veinte ($1.020); a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).-
V- Regular honorarios a los peritos Rubén Cornejo y Roberto Dawbarn en la suma de pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800) a cada uno por la parte que prospera la demanda y un mil trescientos sesenta ($1360) por la parte que no prospera la demanda, a la fecha y sin perjuicio del IVA que pueda corresponder, debiendo adicionarse en el caso del ingeniero Dawbarn el aporte previsional previsto en el art. 30 de la Ley 7361.
COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. Silvana MARQUEZ MOROSINI – Juez
030064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119704