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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Invasión de carril contrario. Reconvención
Se mantiene el fallo en cuanto rechazó la demanda deducida e hizo lugar a la reconvención, pues surge probado que el actor reconvenido invadió el carril de circulación de la demandada.
En General San Martín, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALEGRE, GERARDO RAMON C/ MANEIRO, MARIA F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 730/739 rechazó la demanda incoada por la parte actora e hizo lugar a la reconvención deducida por la parte demandada. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada reconviniente a fs. 745 y vta. y el actor reconvenido a fs. 746, concediéndose ambos recursos libremente a fs. 747.
A fs. 781/790vta. expresó agravios la parte demandada (reconviniente), sin recibir contestación del actor (conf. fs. 804).
En primer lugar hace referencia a que la tasa de interés (pasiva), no se ajusta a la realidad económica del país, no logrando el objetivo de resarcir la reparación integral. Manifiesta la disparidad de criterios existentes entre la Cámara Nacional Civil, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, indicando que una solución justa para afrontar la incidencia negativa que la tasa de interés pasiva representa, es la de elevar los montos de condena.
Concretamente, se agravia por el rechazo del rubro “Privación de uso”, así como por lo exiguo de los montos otorgados.
Respecto al rubro “Privación de uso” considera que los indicios necesarios para hacer lugar a su procedencia se encuentran acreditados con las declaraciones de las Sras. Giambrone (fs. 306/308) y Scanso (fs. 408/410), quienes testifican los perjuicios que sufrió la Sra. Maneiro al no poder utilizar su automóvil para ir a trabajar. Sostiene que ello, sumado al período promedio de indisponibilidad de 30 días que el Perito Mecánico dictaminó en su informe (fs. 691) para su arreglo, resulta suficiente para hacer lugar al rubro.
Se agravia por la suma fijada por “Incapacidad física” ($ …), la cual encuentra exigua en función del porcentaje de incapacidad dictaminado en la Pericia Médica (20%, fs. 612/616), las características de la víctima que enuncia (edad, sexo, profesión), así como las secuelas de la lesión que describen las testigos antes citadas.
Se agravia también, por el resarcimiento del “Daño psicológico” ($ …) y del tratamiento respectivo ($ …). Respecto al daño, sostiene lo exiguo de la suma en función de la incapacidad dictaminada en la Pericia (15%, fs. 542/548). Pone de relieve la influencia de la secuela psíquica en la actividad laboral de la actora (enfermera especializada en terapia intensiva). Asimismo, entiende que el valor fijado para el tratamiento al momento de la pericia (año 2009), se consideró el valor de $ … la sesión, lo cual resulta insuficiente en función de la realidad económica actual. Solicita la elevación de ambas indemnizaciones.
Cuestiona el quantum fijado por “Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” ($ …) por considerarlo insuficiente en función de los desembolsos efectuados a raíz del accidente y de los costos actuales los medicamentos.
Por último, refiere los padecimientos y sufrimientos a nivel espiritual, solicitando la elevación del rubro “daño moral” ($ …).
A fs. 791/793 expresa agravios el actor (reconvenido). Cuestiona el rechazo de la demanda y la incorrecta valoración de la prueba, fundamentalmente, de la Pericia Mecánica.
Sostiene que de la misma surge que no es posible determinar con precisión científica la velocidad de los móviles en la colisión, la calidad de embistente de uno u otro rodado, así como cuál de los dos realizó la maniobra errática de invasión de carril contrario. Sostiene que si bien del informe accidentológico obrante en la causa penal se manifestó la probabilidad de que el Renault 21 -su automóvil- se desplazó hacia el carril contrario, embistiendo al Fiat Duna -de la demandada- el mismo no fue meritado por el Perito Ingeniero Mecánico en estas actuaciones. Asimismo, indica que lo informado por la Teniente Camarano en las actuaciones penales, en cuanto a la posición final post impacto, no se condice con los daños que se observan en uno y otro vehículo.
Sostiene la equivocada valoración de la prueba por el sentenciante al dar relevancia a lo que surge de la causa penal por sobre lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico, sin dar fundamentos tampoco de su apartamiento.
Solicita se revoque la sentencia dictada en autos, asignando responsabilidad a la parte demandada reconviniente.
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de febrero de 2007, aproximadamente a las 6 horas sobre la Avenida Mitre a la altura de su intersección con la calle Balcarce, en el Partido de San Miguel, entre el vehículo Renault 21 (dominio …) conducido por el actor Gerardo Ramón Alegre y el Fiat Duna (dominio …) conducido por la demandada María Fernanda Maneiro.
Las partes son contestes en la ocurrencia del hecho (demanda fs. 27/32 y contestación -y reconvención- de fs. 96/11; arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2 y 355 del CPCC), pero disienten en la mecánica del accidente, endilgándose mutuamente la responsabilidad del siniestro. Refieren que circulaban por la Avenida Mitre, el actor lo hacía en dirección Moreno a San Miguel, y la demandada en sentido inverso; que, al llegar a la intersección con la calle Balcarce, la parte contraria invadió la mano de circulación, lo cual motivó un intento de maniobra de esquive pero que terminó en un choque casi frontal de los vehículos (art. 384 del CPCC).
III. Corresponde analizar en primer término la responsabilidad discutida por el actor reconvenido.
No obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 8 de febrero de 2007 (conf. demanda, fs. 27vta.; contestación de fs. 52vta./53 y reconvención fs. 100vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 y 355 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).
IV. Del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes (arts. 330, 354, 355, 375 y 384 del CPCC), se observa que las mismas, en principio, son contestes con los hechos relatados en sus presentaciones iniciales (art. 384 del CPCC).
a. En la absolución de posiciones tanto del actor (fs. 212/215) como de la demandada (fs. 216/217vta.), se ratifican sus versiones sin agregarse mayores datos de interés en torno a la responsabilidad (arts. 414 y ccdts. y 384 del CPCC).
b. En el Acta de Procedimiento (fs. 1) obrante en la causa penal N° 542.507 -por cuerda- efectuada el mismo día del accidente (8/2/2007) a las 6.35 hs., se informa que “no logró establecerse la existencia de testigos presenciales…”.
Sin perjuicio de ello, los testigos que dicen haber presenciado el hecho (Roberto Barraza -por la parte actora, fs. 317/322-; Gustavo Martín Pucheta -por la parte demandada, fs. 419/421-; Eduardo Daniel Ibarra – por la parte actora, fs. 571/574- y Mauricio Daniel Pucheta -por la parte demandada, fs. 577/581) corroboran las versiones de los litigantes, describiendo la maniobra de invasión de carril de una y otra parte al contrario -ver los respectivos croquis adjuntos-, sin advertirse contradicción en sus respuestas (arts. 456 y ccdtes. y 384 del CPCC). Por su parte, el testigo Ovidio Benigno Romero -ofrecido por la parte demandada, fs. 309/311- si bien estuvo en el lugar del hecho, no presenció el momento del choque (respuesta primera), solo presenció la posición final de los rodados y las circunstancias post impacto.
Si bien no fue planteado en la expresión de agravios del actor, no encuentro procedente la impugnación efectuada por su parte sobre el testimonio del Sr. Gustavo Pucheta (fs. 439 y vta.), en tanto se circunscribe a indicar la contradicción que habría entre el croquis realizado por el testigo con los daños sufridos en el vehículo, en tanto no puede exigírsele al testigo precisión sobre la mecánica del accidente y los daños sufridos a raíz del mismo, pues, sólo se limita a relatar lo percibido por sus sentidos, sin ser Perito en la materia (arts. 456 y 384 del CPCC).
c. En la citada la causa Penal, a fs. 24/25 obra el Informe Pericial preliminar efectuado por la Teniente Primero Claudia Camarano -Técnico Superior en Accidentología vial- quien informó que al momento de su arribo al lugar del accidente “ambos rodados se encuentran en sus respectivas posiciones finales, vale decir, el Rodado 1 (Renault 21 del actor) se encuentra sobre la Avda. Mitre, en posición oblicua, a metros de la intersección con la calle Balcarce, hacia San Miguel centro, con su ángulo trasero izquierdo sobre el carril de circulación Moreno – San Miguel, y el resto de la carrocería sobre el carril de contrario, con su frente de marcha hacia la banquina correspondiente al carril de circulación San Miguel – Moreno, justo frente a un local comercial llamado Maxiconsumo, pudiéndose apreciar sobre la calzada a la altura de la parte media del rodado una huella de derrape, que se desplaza en forma oblicua y que correspondería con el otro rodado interviniente, y en forma perpendicular a esta, una huella de frenada que se desplaza desde el lado de Moreno, y se corta en esta diagonal, una huella de frenada, la que presumiblemente correspondería con el automóvil Renault 21. También se pueden apreciar restregones, casi sobre la parte media del carril de circulación San Miguel – Moreno, y más adelante, dispersos sobre la banquina correspondiente a este carril… restos de vidrios y acrílicos. Los daños que puedo apreciar sobre este rodado son abolladura sobre todo el frente de marcha, con mayor incidencia sobre el sector izquierdo, afectando guardabarro delantero izquierdo” (el subrayado me pertenece).
Asimismo informa que “metros más adelante, hacia Moreno, en su intersección con la calle Balcarce, se puede apreciar en su posición final el automóvil Fiat Duna, designado como Rodado N° 2, sobre la banquina asfaltada, y con su frente de marcha hacia Moreno, el que presenta daños sobre su ángulo delantero izquierdo, comprometiendo su paragolpe, óptica delantera izquierda, guardabarro delantero y capot, mismo lado”.
Finalmente, considerando las posiciones finales de los vehículos, daños de los mismos, restos de vidrios y acrílicos, huellas de frenada y de derrape, arriba a la “Hipótesis de la mecánica del hecho”. Indica que “es muy probable que el vehículo N° 1… (Renault 21 del actor) haya circulado por la Avda. Mitre, en sentido Moreno hacia San Miguel. Al llegar a la altura con su intersección con la calle Balcarce, por razones que no se pueden determinar, se desplaza hacia carril contrario; al percibir la maniobra el conductor del vehículo N° 2 (Fiat Duna de la demandada) intenta evadir la colisión, desplazándose hacia la banquina correspondiente a su carril de circulación, pero igualmente colisionan, comprometiendo el vehículo N° 1 todo el frente de marcha, con mayor incidencia sobre la izquierda, y el vehículo N° 2, ángulo delantero izquierdo. Al producirse el contacto, el vehículo N° 1 (Renault) bloquea sus neumáticos, imprimiendo una huella de bloqueo o frenada, mientras que el vehículo N° 2 (Fiat) imprime una huella de derrape la que se desplaza en posición oblicua hacia la banquina. Durante la fase de desprendimiento, es decir después del contacto, y antes de arribar a su posición final, el vehículo N° 1 realiza un giro en sentido antihorario, por es queda en la posición que quedó, mientras que el vehículo N° 2, continúa su trayectoria preimpacto, levemente modificada, desplazándose hacia su derecha, finalizando sobre la banquina, y con su frente de marcha hacia Moreno” (art. 474 y 384 del CPCC).
d. A fs. 299/304 de estas actuaciones obra el Informe Pericial Técnico. El Perito Ingeniero Carlos Kurz expone que el accidente “sucedió cuando uno u otro conductor realizó una fallida maniobra de avance invadiendo el carril contrario”… “colisionando/rozándose en la ocasión con sus respectivos extremos delanteros izquierdos y el lateral correspondiente” (respuesta 2), que “es imposible en esta litis asignar la calidad de móvil embistente y la correspondiente maniobra errática de invasión de carril contrario a uno de los móviles involucrados teniendo en cuenta para ello que la Av. Balbín (ex Av. Mitre) de un carril por mano, no presente en el lugar de los hechos la obligada demarcación de su eje central y líneas extremas divisorias de camino y banquina” (respuesta 4) y que “la colisión debió ocurrir en una zona próxima al eje central de la Av. Balbín. Es imposible señalar el lugar exacto de la misma por carecer tal afirmación del lógico respaldo científico, debido a la ausencia de datos objetivos obrantes en el expediente para su debida constatación” (respuesta 5). Que “el lugar del hecho es un tramo recto de 500 metros de una avenida (Av. Balbín al … de San Miguel) con una buena visibilidad de rango largo para los dos conductores involucrados” (respuesta 7.a.). Que “no es posible determinar, con precisión científica, la velocidad de los móviles involucrados en la colisión debido a la ausencia de registro de las posibles huellas de frenadas dejadas por los mismos en instantes previos a la colisión” (respuesta 8).
Corresponde señalar que el informe se efectuó en autos (8/5/2007, fs. 299) cuando aún no se encontraba agregada la causa penal antes citada (el 6/4/2010, fs. 595; arts. 474 y 384 del CPCC).
A fs. 375/6vta. y fs. 379/vta. las partes demandada y actora solicitaron explicaciones al Perito, quien a fs. 605, respondió reafirmando su dictamen y aclarando que la causa penal no le aporta datos objetivos relevantes para el esclarecimiento dadas las características de circulación, geográficas, de señalización y viales del lugar del hecho (arts. 473 y 474 del CPCC).
Las demás observaciones efectuadas por las partes (fs. 637/638vta., 718/719vta.) y las respuestas brindadas por el perito (fs. 666/667, 679/680, 691 y vta. y 725 y vta.) no aportan mayores datos de interés, en lo que aquí se analiza (art. 384 del CPCC).
e. En cuanto a la fuerza probatoria de las actuaciones penales, tiene dicho la jurisprudencia que “Si ambas partes ofrecieron como prueba documental sin reservas la causa penal, es posible evaluar en este proceso dichas constancias, aunque no hayan sido ratificadas. Por lo tanto, estas constancias revisten importancia para elucidar la litis, máxime que ha recogido los datos que temporalmente estaban próximos a la producción de los hechos que motivan esta litis, y que los testigos se hallaban en mejores condiciones de recordar, libres de las influencias que suelen alterar la objetividad del testimonio, cuando con ulterioridad se plantea un litigio sobre los hechos que deponen” (conf. JUBA CC0201 LP, B 82372 RSD-66-96 S 18-4-1996). Asimismo que “La causa en sede represiva posee la indiscutible preeminencia de la cercanía temporal de lo sucedido en el siniestro, lo que encierra para los testigos una más fidedigna rememoración y por consiguiente una versión de lo acontecido más exacta de lo sucedido, por lo que corresponde otorgarle mayor poder convictivo a lo narrado en la mencionada causa ofrecida como prueba que a lo dicho en sede civil (arts. 384 y 456, CPCC)” (CC0001 QL 3315 RSD-50-00 S 8-6-2000; esta Sala Tercera en causa N° 68.156 del 04/12/14).
Conforme lo hasta aquí expuesto, encuentro adecuado ponderar lo informado en sede penal (fs. 1 y 24/27; art. 374 y ccdts. del CPCC). La posición final de los rodados que allí se certifica -sobre la mano por la cual transitaba la parte demandada reconviniente- así como la hipótesis del siniestro que informa la Técnica (fs. 24/25) hacen presumir que fue el rodado del actor el que invadió el carril de circulación de la demandada (arts. 66 inc. b del Dec. 40/07-vigente al momento del accidente, 1113 y ccdts. del Código Civil, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).
En tal sentido, corresponde aclarar que el informe obrante en la causa penal no se contrapone con lo dictaminado por el Perito en sede civil, sino que lo complementa sin advertirse contradicción, a fin de arribar a la certeza de la mecánica del accidente (arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).
Por otra parte, siendo que fue la propia parte actora quien ofreció la causa penal como prueba a efectos de acreditar su versión del hecho, mal puede en esta instancia agraviarse de su valoración (arts. 260, 375 y 384 del CPCC).
Por ello, encuentro adecuada a las circunstancias la responsabilidad atribuida al actor.
V. Corresponde analizar los rubros indemnizatorios cuestionados.
a. Respecto a la “privación del uso” -rechazada en la sentencia apelada- anteriormente ésta se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).
Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.
Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).
Al reclamar el presente rubro en su reconvención (fs. 102), alegó la demandada que a la época del accidente se desempeñaba como enfermera en diferentes centros asistenciales de salud de la zona, utilizando el vehículo para trasladarse a los mismos, siendo tal medio de movilidad indispensable, en virtud de los horarios que cumplía (de noche, rotativos, etc.). Asimismo, indicó que la necesidad del uso del mismo, dado que es cabeza del hogar con cuatro hijos a su cuidado, lo cual lo hacía imprescindible para los traslados respectivos, lo cual debió ser suplido con el uso de taxis, remises y transporte público.
Conforme lo informado por el Perito Ingeniero a fs. 691 vta. -último párrafo- la magnitud de las reparaciones a efectuar en ambos móviles, las que abarcan tanto los aspectos de chapa y pintura como también la de sus organismos funcionales afectados, hace razonable una estadía de los mismos en los diversos talleres involucrados en ellas del orden de los 30 días hábiles (art. 474 y 384 del CPCC).
El presupuesto del taller mecánico “Verona” ofrecido por la parte demandada (fs. 75 -certificado a fs. 362/363), no menciona tiempo estimado de reparación.
A fs. 351/352 obra la certificación del título de Enfermera -acompañado a fs. 85- más no obran constancias de los lugares y de los horarios en donde trabajaba al momento del accidente (arts. 375 y 384 del CPCC).
A fs. 306/308, la testigo Giambrone declaró que la demandada usaba el auto para trabajar, “que de esa forma podía trabajar más” (respuesta tercera); que la demandada trabajaba en el hospital Austral y en el Hospital Domingo Mercante que depende de la Provincia en la Unidad de Terapia Intensiva de la Unidad de pacientes críticos (respuesta sexta); y que viajaba con la Sra. Maneiro como acompañante en el Fiat Duna; que al salir del trabajo la llevaba a su domicilio (respuesta a repregunta sexta). Por su parte, también la testigo Scanso (fs. 408/410), declaró que la Sra. Maneiro, es enfermera de terapia intensiva (respuesta séptima). Respondió que al momento del accidente, la demandada estaba con licencia anual (vacaciones) (décimo quinta); que el medio de movilidad que utilizaba para concurrir a su lugar de trabajo era el automóvil con el cual tuvo el accidente (respuesta décimo octava) y que trabajaba en el Hospital Domingo Mercante de José C. Paz, en la unidad de terapia intensiva).
Conforme lo expuesto, independientemente de los gastos que la Sra. Maneiro pudo haber erogado a raíz del accidente en cuanto a gastos de traslado -indemnizado en el rubro respectivo- entiendo que no resultan suficiente los indicios para presumir que la indisponibilidad de su vehículo le haya representado una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 y ccdts. del Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal) que merezca ser indemnizada.
b. En cuanto al agravio por el rubro “incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada, entre otras).
A raíz del accidente, la Sra. Maneiro fue trasladada al Hospital Raúl F. Larcade de San Miguel por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo Municipio (conf. informe de fs. 339 y certificación del Libro de Guardias de fs. 431).
Del citado libro de guardia Traumatología del día 7/3/2007 surge que se le diagnosticó a la Sra. Maneiro, de 43 años de edad “Tx. Tórax. Rx: SLOA. Tratamiento I/C. Clínica Médica y Cirugía. Sintomatico, pautas de control y alarma”. En el Libro de Guardia General, se diagnosticó: “accidente automovilístico sin pérdida de conocimiento en la calle Mitre …”.
En la Pericia Médica de fs. 613/617 (de fecha 13/9/2010) se dictaminó que la Sra. Maneiro presenta como secuela del accidente Cervicobraquialgia post traumática que es compatible con el hecho de litis (punto 4 a. y b.). Que tal lesión le representa un 20% de incapacidad de carácter permanente, lo cual le produce limitaciones para realizar determinados esfuerzos físicos (punto 4 c y d), resultando innecesario cualquier tipo tratamiento de rehabilitación, pues a la fecha del informe es de estado secuelar (respuesta 4 e.). También, que el período promedio de convalecencia es de 120 días (art. 474 del CPCC).
El dictamen fue observado por la citada en garantía Mapfre (del actor reconvenido) a fs. 622/623, habiendo contestado el Perito Médico a fs. 626 y vta., ratificando su informe sin agregarse mayores datos de interés (arts. 473 y 474 del CPCC).
Por todo lo expuesto, contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima, una mujer de 43 años de edad al momento del accidente, de profesión enfermera, encuentro que la suma de pesos $ … fijada por la sentenciante debe elevarse, fijándose al efecto la suma de pesos … ($ …; arts. 1068 y ccdtes. del CPCC, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
c. Con referencia a la indemnización del rubro “daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).
En la Pericia de fs. 542/548vta. (de fecha 13/5/2009), dictaminó la Perito Psicóloga que la Sra. Maneiro posee una estructura de personalidad de base neurótica, con rasgos depresivos de personalidad. Que el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocarle un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital. Indicó que el nexo entre el evento de autos y el estado actual es causal directo, ya que es posible establecer que la estructura de personalidad previa de la actora ha sido lo suficientemente adaptada a la realidad como para posibilitarle un desarrollo vital satisfactorio.
Que su estado actual se puede categorizar como un Desarrollo Reactivo Moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad del 15%.
Recomendó un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el agravamiento del cuadro descrito. Estima la duración del mismo en un período no menor a un año con un costo estimado de cada sesión de $ …, indicando que sin perjuicio de lo que considere el profesional actuante, la frecuencia de dos veces por semana sería satisfactoria para el examinado (arts. 474 y 384 del CPCC).
La pericia fue observada a fs. 558/559vta. por la citada en Garantía Mapfre (del actor reconvenido), respondiendo la Perito a fs. 564/566vta., ratificando su dictamen y aclarando que en el caso, se descarta la existencia de factores preexistentes en la conformación del trastorno que ha quedado como secuela del evento de autos en la Sra. Maneiro y reiterando que el hecho de marras y la enfermedad psíquica diagnosticada mantiene relación causal directa entre ambos acontecimientos. Agregó también que el porcentaje de incapacidad dictaminado (15%) no solo es apropiado, sino que hasta podría ser escaso (arts. 473 y 474 del CPCC).
Conforme la jurisprudencia antes expuesta, contemplando la incidencia del tratamiento aconsejado en el daño psíquico en el cuadro psíquico dictaminado, entiendo que la suma fijada en concepto de daño ($ …) debería reducirse a la suma de pesos … ($ …) y la otorgada en concepto de tratamiento psicológico ($ …) elevarse a la suma de pesos … ($ …). Siendo que dicha manera, el rubro que contempla ambos ítems ($ …) se vería reducido ($ …), corresponde confirmar la suma otorgada, en virtud del principio de lareformatio in pejus que impide a la Alzada perjudicar la situación del apelante cuando no ha mediado recurso en sentido contrario (conf. esta Sala Tercera en causa N° 62.018 entre otras), teniendo en cuenta que éste rubro fue apelado por la demandada reconviniente por estimarlo bajo.
d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).
Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal, elevar la suma de $ … fijada a la suma de pesos … ($ …; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).
e. En cuanto a los gastos médicos, de tratamiento y traslados, es jurisprudencia de este Tribunal que los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica. No es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad (conf. esta Sala Tercera, causa N° 62.018).
En tal sentido, la falta de acreditación de las erogaciones efectuadas no constituye una barrera para la indemnización cuando, cuando, quedó acreditado el tipo de lesión sufrida.
Reclamó la Sra. Maneiro en su reconvención (fs. 105vta./106 la suma de $ …, en concepto de gastos farmacéuticos, de traslado, de compras de callares Filadelfia, propinas, honorarios médicos, radiografías, realización de estudios, tratamiento de rehabilitación, etc. originados en la curación y posterior convalecencia.
En la Pericia Médica de fs. 613/617 (10/9/2010), estimó el Perito, en concepto de gastos médicos, la suma de $ …, por medicamentos, $ … y en cuanto a gastos de rehabilitación, la suma de $ … (art. 474 del CPCC). Teniendo en cuenta que el rubro en cuestión, contempla también los gastos de traslado, considero que la suma de $ … fijada por el setenciante debe elevarse a la suma de pesos … ($ …; art. 165 del CPCC).
VI. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma fijada en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos …($ …); 2°) se eleva la suma fijada en concepto de “daño moral” a la de pesos … ($ …) y 3°) se eleva la suma fijada en concepto de “gastos…” a la suma de pesos … ($ …). Resultando el capital de condena la suma de pesos … ($ …), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.
Conforme el modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen a la parte actora reconvenida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma fijada en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos … ($ …); 2°) se eleva la suma fijada en concepto de “daño moral” a la de pesos … ($ …) y 3°) se eleva la suma fijada en concepto de “gastos…” a la suma de pesos … ($ …). Resultando el capital de condena la suma de pesos … ($ …), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la parte actora reconvenida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
004572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100107