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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Invasión del carril contrario de circulación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios, por entender que el accidente de tránsito en virtud del cual se reclama aconteció por la exclusiva culpa de la víctima.
En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.953, caratulada: «MEDINA YESICA ROMINA Y OTROS C/ COLACCI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. No interviniendo la Dra. Canale por encontrarse en uso de licencia (Resol. SE 8149/18 SCBA).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Corresponde abrir la causa a prueba en esta instancia?
Segunda cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 872/882?
Tercera cuestión ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. En su expresión de agravios la parte actora recurrente plantea ante este Tribunal de Alzada la realización de una nueva pericia mecánica, ante la carencia de valor probatorio que -a su entender- tiene la practicada en autos; ello con sustento en las previsiones de los arts. 255, 34 y 36 del CPCC (v, pto. III fs. 911 vta./912).
II. Inicialmente se advierte un error material al formular el planteo, pues se lo hace en subsidio para el hipotético caso en que se desestimen las defensas de prescripción y cosa juzgada, las cuales claramente no integran la presente litis y sobre las que obviamente no ha recaído pronunciamiento alguno.
III. Zanjado ello, debo señalar que objetivamente no se verifica en la especie ninguno de los supuestos aprehendidos en el art. 255 (incs. 2º y 5º) del código procesal, que habiliten la reedición de una probanza ya producida en la etapa correspondiente o la apertura a prueba ante esta Alzada, en tanto no ha existido denegación de prueba en la instancia anterior ni se ha planteado un hecho nuevo en los términos que la citada norma prevé.
IV. En cuanto a las facultades de este Tribunal establecidas en el art. 36 del código citado (puntualmente en el inciso 2do.), cabe hacer notar que las mismas son prerrogativas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos que el ordenamiento adjetivo concede a los jueces, constituyendo una atribución privativa de éstos y, como tal, quedan libradas a su iniciativa y prudente arbitrio, por lo que no es admisible su realización a petición de parte.
V. Por lo demás, huelga aclarar que si en el marco del tratamiento del recurso llegase a considerarse necesario la producción de alguna medida para mejor proveer, la misma será ordenada con arreglo a las normas procesales respectivas.
Ello así, propongo desestimar el planteo de apertura a prueba en segunda instancia contenido en el acápite III del escrito de expresión de agravios de fs. 902/912 (arts. 36 y 255 CPCC).
VOTO, en consecuencia, POR LA NEGATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 872/882 interponen recurso de apelación las actoras a fs. 888 y fs. 890, los que concedidos libremente, se sustentan con la expresión de agravios de fs. 902/912, que no fue replicada por la parte demandada ni por la citada en garantía.
II. Las accionantes -Yésica Romina Medina, Luciana Rocío Medina y Nadia Betiana Medina- mediante la presente acción pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios que les causara el fallecimiento de quien fuera su padre -Néstor Ramón Medina-, a raíz del accidente de tránsito que en autos se analiza, el que consideran que ha ocurrido por responsabilidad exclusiva del demandado Juan Carlos Colacci.
III. Por medio de la sentencia apelada, la Sra. Jueza de Grado rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por las nombradas contra Juan Carlos Colacci y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, con costas a las accionantes vencidas.
Para así decidir, consideró en base a la prueba producida que el hecho que dio lugar a estos obrados ha acontecido por exclusiva culpa de la víctima, teniendo por acreditada entonces la excusa absolutoria opuesta por el accionado.
IV. La parte actora recurrente centra sus agravios en la valoración probatoria efectuada en autos. Específicamente señala que ha existido una errónea ponderación de la pericia mecánica, ya que considera que ésta no cumple con las previsiones técnico-legales que supone un trabajo pericial. Reitera los conceptos vertidos al momento de “impugnar” el dictamen y sostiene que no se ha valorado el informe de accidentología vial realizado en sede penal, del cual surge claramente que el accidente de autos se produjo en el eje medio de la calzada de ambas manos de circulación, revistiendo ambos vehículos el carácter de agentes activos y pasivos, o embestidos y embistentes físico-mecánicos. Que, en su razón, no se le puede endilgar la totalidad de la responsabilidad en el hecho a la víctima, pregonando la concurrencia de la misma entre ambas partes.
Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia en cuestión, con costas a la contraria -fs. 902/912 y vta.-.
V. Entrando al análisis de la cuestión debatida, encuentro acertado el encuadre jurídico efectuado por la a quo, quien juzgó el hecho ilícito acaecido bajo las previsiones de la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de responsabilidad civil en casos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1113 pár. 2do. CC).
La norma del art. 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa, es decir, acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; pudiendo únicamente excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
En el caso concreto, de acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, correspondía a la parte demandada la carga de acreditar que -tal como alegó- el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima (art. 1113 pár. 2do. CC y 375 CPCC). De fracasar en tal tarea, juega en su perjuicio la presunción iuris tantumcontenida en la norma fondal antes citada, pues los daños sufridos por la parte actora han sido sin dudas generados por el riesgo o vicio del rodado conducido por el demandado.
Sentado ello, a tenor de los agravios propuestos por la parte actora recurrente, corresponde reanalizar las pruebas producidas con el objeto de verificar si la parte demandada y citada en garantía han logrado desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra, demostrando que efectivamente el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Resulta oportuno recordar que en tal faena el juez ha de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por la iudex a quo (SCBA, Ac. 45.723).
A ello cabe agregar, que el Juez sólo está obligado a considerar la prueba que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar.
Así las cosas, encuentro que con relación a la mecánica del accidente, los medios probatorios determinantes resultan ser las fotocopias de la IPP nº 03-03-0000993-07 (fs. 548 y sgtes.), de las que surge el informe preliminar de accidentología vial (fs. 631/632), la pericia planimétrica (fs. 633) y el informe final accidentológico (fs. 682/685); a lo que sin dudas cabe sumar la pericia de ingeniería mecánica producida por el ingeniero mecánico Nardelli (fs. 439/459), con más sus explicaciones de fs. 472/473 y 482/484, y las fotografías agregadas en CD a fs. 480.
Con respecto a la IPP mencionada he de señalar que fue ofrecida por ambas partes en calidad de prueba instrumental -v. fs. 31 y 122-, por lo que las constancias obrantes en la misma han de constituir prueba hábil, resultando indiscutible su fuerza probatoria (art. 374).
En cuanto a la pericial mecánica de fs. 439/459 (también ofrecida por ambas partes), cabe recordar que ha de brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo el experto, a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria (art. 474 CPCC; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd. B-51.925). No es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (arts. 457, 462 CPCC), aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos casos especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del Juez conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (arts. 384, 474 CPCC; SCBA, Acs. 49.383, 49.735, 53.489), siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal que en este último supuesto, debe el Juez dar las razones de su apartamiento (SCBA, en AyS 1991-I-70).
En definitiva, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de exclusiva evaluación de los magistrados, quienes teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomarán su propia convicción, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución de la litis (SCBA, DJBA v. 134 p. 345, LA LEY, 1988-D, 100; citado por Morello y otros en “Códigos…”, t. V-B, p. 439).
De igual manera cabe referir que «los elementos susceptibles de inducir a la falta de atendibilidad de un dictamen pericial no se reducen a la existencia de argumentos científicos y/o técnicos que se le contrapongan, sino que abarcan toda la gama de las pruebas adquiridas para el proceso, evaluadas en particular y en conjunto, conforme a la sana crítica y en orden a su relevancia de acuerdo a la naturaleza del extremo de cuya prueba se trata» (Cfr. Ammirato, Aurelio L., Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, Publicado en: LA LEY 1998-F, 274 – LA LEY 01/01/2000, 808).
Señalados tales parámetros generales, debo referir que el perito ingeniero mecánico designados en estos autos describió que el accidente se produjo de la siguiente manera: “el miércoles 21 de mayo de 2.007, a las 06,00 hora aproximadamente, el camión FORD F-600, domino WPV-753 que remolcaba al acoplado PRATI FRUEHAUF, dominio STP-731 transitaba por la Ruta Provincial N° 11, a la altura del Km. 422,200 (jurisdicción del partido de Villa Gesell, con sentido cardinal de circulación Sudoeste – Noreste, es decir, desde la ciudad de Mar del Plata hacia la ciudad de Villa Gesell… El referido tándem era conducido por el [demandado] Sr. Juan Carlos Colacci”.
“Simultáneamente, por la misma ruta, pero con sentido contrario de circulación, es decir, con sentido cardinal de desplazamiento Noreste – Sudoeste se desplazaba el furgón MERCEDES BENZ MB 180 D, dominio AHY-538, el que era conducido por el Sr. Néstor Ramón Medina [progenitor de las actoras].”
“En tales circunstancias, unos instantes antes de quedar enfrentado con la formación conducida por el Sr. Juan Carlos Colacci, el furgón MERCEDES BENZ MB 180 D, dominio HAY-538 desvió su trayectoria de desplazamiento hacia la izquierda respecto de su frente de avance, invadiendo la mano contraria a la de su correcta circulación, produciéndose la colisión frontal excéntrica izquierda entre el Furgón MERCEDES BENZ MB 180 D, dominio AHY-538 y el camión FORD F-600, dominio WPV-753” [el resaltado me pertenece](v. fs. 441 y croquis de fs. 441 vta.).
Agrega que luego del impacto, atento la excentricidad con que se produjo y dado la energía cinética remanente que poseía el Furgón Mercedes, éste experimentó un movimiento rototraslatorio en sentido antihorario de 180º, hasta alcanzar la posición final que se puede observar en la pericia planimétrica Nº 064/2007 obrante en la IPP Nº 03-03-000993-07. A su vez, como consecuencia del impacto y de la excentricidad de la colisión, se produjo la desestabilización de la carga de ladrillos huecos cerámicos que eran transportados en la caja de carga del camión Ford y del acoplado, parte de la cual cayó sobre la calzada asfáltica de la RP Nº 11.
“Simultáneamente, debido a las posiciones relativas de las unidades involucradas al momento del impacto…y de los daños sufridos por el camión Ford… y por el acoplado…, la formación conducida por Colacci sufrió el denominado «efecto tijera». En efecto, como consecuencia del impacto y de la destrucción del tren delantero (con mayor incidencia del lado izquierdo) del camión Ford, se produjo sobre éste una desaceleración, en tanto que por inercia el acoplado tendió a continuar con el estado de movimiento que poseía al momento del impacto. De modo que el acoplado pasó a tener una velocidad superior que el vehículo que lo traccionaba. Lo expuesto produjo que el eje trasero del camión Ford se desplazara lateralmente hacia la izquierda, lo que provocó la marca de neumáticos por efecto “tijera” y la deformación de una de sus ruedas traseras…Asimismo, a raíz de ello, el camión perdió parte de su carga de ladrillos huecos cerámicos sobre la calzada correspondiente a la mano con sentido cardinal de circulación noroeste-sudeste de la ruta provincial n° 11 y sobre la banquina natural de la misma”.
“A su vez, el camión Ford. F 600 alcanzó su posición final con su frente de avance orientado hacia el punto cardinal este, ocupando por completo la calzada correspondiente a la mano con sentido cardinal de circulación noroeste-sudeste, parte de la banquina natural y parte de la calzada correspondiente a la mano con sentido cardinal de circulación sudeste-noroeste, en tanto que el acoplado quedó orientado hacia el punto cardinal norte, ocupando ambas manos de circulación vehicular de la ruta 11 y formando un ángulo de 90º con el que vehículo que lo remolcaba…”.
Señala el perito luego que el Furgón Mercedes Benz experimentó importantes deformaciones en su parte frontal, con mayor incidencia izquierda: daños en paragolpes delantero, parrilla frontal, ambas ópticas, ambos faros de giro delanteros (v, fs. 444 vta./445), deformaciones en su parte frontal izquierda y en su lateral izquierdo: arrancamiento de la puerta izquierda y del lateral izquierdo, como así también el desmembramiento del techo, la destrucción del tren delantero izquierdo, etc. (v, fs. 445 vta.); concluyendo que la excentricidad de las deformaciones sufridas por el rodado conducido por Medina condicen plenamente con la mecánica del hecho descripta sobre la invasión del Furgón al otro carril de circulación (v. fs. 446 in fine).
Respecto del camión Ford F 600 describe el experto que sufrió daños en el paragolpes delantero, la óptica izquierda, el capot, la parrilla frontal, la máscara frontal, el guardabarros delantero izquierdo y neumático delantero izquierdo, entre otros. Y que visto el camión desde su parte frontal derecha, sólo el vértice frontal izquierdo sufrió deformaciones por impacto directo, ya que las restantes que experimentó el vehículo fueron inducidas (v, fs. 448 vta.).
En su presentación obrante a fs. 482/484, el mismo profesional resalta que discrepa con el perito accidentólogo vial Raúl G. Ducos -quien realizara el informe en la IPP antes señalada- en cuanto a que la marca de neumáticos por efecto “tijera” debió haberla dibujado desde la línea continua blanca que delimita exteriormente la mano con sentido cardinal de circulación Sudoeste – Noreste, tal como se observa de las fotografías n° 16, 17, 18, 19 y 20 del informe pericial.
Asimismo señala que el referido perito indica que el punto de impacto se encuentra ubicado en el centro de la calzada, lo cual -a su criterio- resulta incorrecto. Expresa que a fs. 132 de la IPP el perito indicó textualmente: “FASE DE CONTACTO: Se produce cuando el vehículo FURGÓN MERCEDES BENZ con su frente de avance, excéntrico izquierdo colisiona contra el sector frontal excéntrico izquierdo del vehículo Camión FORD 600, manteniendo un sentido angular no mayor a 20°”. Es decir, el perito Ducos señala que cuando se produce la colisión, el frente de avance del furgón MERCEDES BENZ MB 180 D se hallaba desviado hacia la izquierda en un ángulo no mayor a los 20° respecto del eje longitudinal de la Ruta Provincial n° 11.
Sostiene que probablemente el error cometido por el perito Ducos se deba a que no graficó las posiciones de los rodados involucrados al momento del impacto. Que de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que el impacto se produjo sobre la mano con sentido cardinal de circulación Sudoeste – Noreste de la Ruta Provincial N° 11 -fs. 484-.
Tal discrepancia, constituida por el lugar donde se produjo el impacto de los rodados, se enerva como la cuestión central a dilucidar a fin de determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los partícipes del accidente, conforme la queja de la recurrente.
Y al respecto considero que no existen razones fundadas para apartarme de la pericia mecánica efectuada por el Ingeniero Nardelli, cuyo trabajo pericial se ha fundado en datos concretos que surgen tanto de la causa como de los daños producidos en los vehículos, además ha tenido a su alcance -entre otros elementos- las constancias de las causa penal y las opiniones del perito Ducos, y sus propias conclusiones han sido satisfactoriamente fundadas en principios científicos propios de su incumbencia (arts. 384 y 474 CPCC).
Por lo demás, existen elementos de juicio que restan poder de convicción al informe producido por el perito en accidentología vial Ducos, frente al dictamen producido en sede civil.
En efecto, el perito Ducos refiere que el vehículo conducido por la víctima en momentos previos a la colisión, circulaba con una desviación de 20° hacia su mano izquierda, es decir, en dirección a la mano de circulación del camión conducido por el demandado, mientras que, respecto de éste nada dice.
Ello me lleva razonablemente a considerar que tal desviación de su centro de marcha hacia la mano contraria resultó determinante en el acaecimiento del hecho.
Tal situación puede advertirse gráficamente del plano n° 1 de la pericia -fs. 441 vta.-, corroborando tal circunstancia los daños padecidos por el camión Ford 660 y que se aprecian a simple vista de la fotografía obrante a fs. 447 -fotografía n° 8-, observándose en la misma que los referidos daños se condicen con la dirección llevada por el furgón Mercedes Benz en forma angular. Asimismo, los daños padecidos por este último vehículo -fs. 446-, la excentricidad de sus deformaciones, se condicen con la mecánica del accidente descripta por el Ing. Nardelli. Y tales conclusiones no han sido desvirtuadas en forma alguna por las quejosas.
Por otra parte, sostiene el perito Ducos que la colisión se encuentra en el centro de la calzada, conforme elementos indiciarios que indican en forma precisa el punto de impacto quedando los restos esparcidos de autopartes sobre el sector medio de la calzada que se proyectan sobre la línea blanca discontinua que conforma el eje medio de la ruta -fs. 623-. Es decir, que parece únicamente valorar como elemento indiciario el lugar en donde quedaron los restos de los vehículos tras el impacto, lo que -a mi entender- evidencia un menor rigor científico frente a las conclusiones a las que arribó el perito actuante en sede civil.
Además, se aprecian ciertas inconsistencias en la tarea realizada por el perito Duco. Véase que en el croquis realizado a mano alzada a poco tiempo de ocurrido el accidente -fs. 553- no se ha dibujado la existencia de restos de autopartes del Furgón Mercedes Benz en el centro de la calzada, se ha establecido la posición de la puerta derecha del Furgón Mercedes Benz sobre la mano de marcha del camión Ford 600 y se ha dibujado en el centro de la misma mano un montículo de ladrillos caídos que eran transportados por el camión, cuando de la pericia planimétrica n° 64/2007 -fs. 633- dicha puerta se encuentra ubicada sobre la otra mano, es decir sobre la que circulaba el furgón, y los ladrillos se han dibujado sobre una zona que abarca ambas manos de circulación.
En cuanto a las huellas y rastros existentes en el lugar, valorados por el perito Nardelli en su informe, cuestión que ha sido resaltada por la recurrente en su fundamentación discrepando con aquél, si bien es cierto que no existe referencia alguna de su existencia en la tarea realizada por el perito Ducos, con la salvedad de la huella de neumáticos que dejara el vehículo del demandado, conforme se aprecia de la pericia planimétrica referenciada -fs. 633- (que como lo anteriormente dicho, no fue indicada en el croquis de fs. 533), lo cierto es que ubicándose las mismas en el lugar del hecho -cuestión que no ha sido desconocida por la recurrente-, como igualmente que las marcas que dan cuenta las fotografías n° 15/20 del informe pericial -que contiene asimismo el CD agregado a fs. 480- se condicen con la trayectoria realizada por el camión Ford luego del impacto hasta llegar a su posición final, realizando un arco parabólico atento el desplazamiento lateral hacia la izquierda del eje trasero del camión por el efecto “tijera”, tal circunstancia no puede obviarse, constituyéndose en una fuerte presunción de que las mismas pertenecen y demuestran la trayectoria realizada por el vehículo de mayor porte (art. 384 CPCC).
En su razón, valorando los elementos señalados como los argumentos expuestos por el perito ingeniero mecánico en su informe pericial, considero que la ocurrencia del hecho ha sido conforme lo relatado por éste, no encontrando mérito alguno para apartarme de sus conclusiones (arts. 375, 384, 457, 473, 474 y concs. del CPCC).
Máxime si se considera que la pericia se encuentra realizada teniéndose en cuenta principios físicos que justifican la trayectoria de un cuerpo después de un impacto, cuestión que hace a la propia materia de incumbencia del experto de conformidad con su título universitario habilitante.
Finalmente he de señalar, en referencia al carácter de embistente y embestido que ambos vehículos ostentan -conforme lo señalan los expertos-, que el hecho físico de que un vehículo embista a otro, por sí sólo, en principio carece de idoneidad suficiente para determinar responsabilidades definitivas, demostrando la experiencia diaria que son numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de embestido, realizando maniobras prohibidas, por lo cual, las calidades de embistente y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, pues de lo que se trata en principio, es de evaluar conductas (arg. arts. 512, 902 del Cód. Civil).
De lo expuesto, se colige que quien realizó una maniobra impropia fue el conductor del furgón Mercedes Benz al invadir la mano contraria a la de su correcta circulación, es decir la mano por la cual avanzaba el conductor del camión. Por lo tanto, no puedo menos que juzgar como temeraria la conducta de la víctima al irrumpir en la mano por donde circulaba el demandado, comportándose con evidente imprudencia, negligencia e impericia al no extremar las medidas de cuidado y vigilancia requeridas por las normas respectivas en atención a las cosas, tiempo y lugar; comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro tanto la vida de terceros como la propia, la que en definitiva lamentablemente perdiera en la ocasión (arts. 60, 66 inc. b), 82, inc. c), 107 y conc., Dec. 40/07; 512, 902, 1113 y conc. del CC).
Bajo esta óptica resulta verosímil la versión de los hechos brindada por la parte demandada en la medida que sostuvo que fue la conducta culpable de la propia víctima la que provocó el luctuoso hecho, y que nada pudo hacer para evitar el accidente. Explicación fáctica que se encuentra corroborada por el plexo probatorio analizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
Y a los fines de la imputatio juris, debe tenerse como causa exclusiva y adecuada del daño causado a las actoras el hecho culpable de la propia víctima, sin posibilidad alguna de ser compartida la responsabilidad en forma concurrente con el accionado, al no alcanzarle, por extrañas, sus consecuencias como por eventualidad se impetra (arts. 90l, 902, 903, llll, lll3, Cód. Civil -ley 340-).
Por lo expresado, juzgando al hecho de la víctima como causa determinante en el acaecimiento del siniestro, ha logrado la accionada probar la excusa absolutoria que prevé el art. 1113 pár. 2do. del Código Civil, ante las circunstancias señaladas y suficientemente acreditadas, tal como efectivamente se ha decidido en la sentencia bajo revisión.
Conforme a ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 872/882 en cuanto ha sido materia de recurso (arts. 163, 260, 330, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC.; 60, 66 inc. b), 82, inc. c), 107 y conc., Dec. 40/07; 901, 902, 903, 1111, 1113, 2do. párr. del Código Civil -ley 340-).
III. Costas.
Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento la falta de contradictor (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 911 vta. in fine (pto. III) y confirmar la sentencia apelada de fs. 872/882. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 163, 260, 330, 375, 384, 457, 473, 474 y concs. del CPCC.; 512, 901, 902, 903, 1111, 1113, 2do. párr. del Código Civil -ley 340-).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos se deniega el pedido de apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 911 vta. in fine (pto. III) y se confirma la sentencia apelada de fs. 872/882. Costas de esta Alzada en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 163, 260, 330, 375, 384, 457, 473, 474 y concs. del CPCC; 512, 901, 902, 903, 1111, 1113, 2do. párr. del Código Civil -ley 340-); difiriéndose la regulación de honorarios profesionales (art. 31, dec. ley 8904/77 y ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116935