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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Invasión del carril contrario de circulación
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por los daños que alegó haber padecido el accionante como consecuencia del fallecimiento de sus hijos en un accidente de tránsito, acaecido a causa de la colisión producida entre el automóvil en el que eran transportados y el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de Junín, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-9523-2016 caratulada: «CROZIO CRISTIAN FERNANDO C/ BENETTI NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 333/343vta., la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Daniela K. Ragazzini, dictó sentencia, por la que, en lo que al recurso interpuesto interesa, desestimó la pretensión deducida por Cristian Fernando Crozio contra Nelson Darío Benetti, y paralelamente, liberó de responsabilidad a «Federación Patronal Seguros S.A.». Impuso las costas al actor y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la «a quo» desestimó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa del fallecimiento de sus hijos Fernando Gabriel Crozio y Lucrecia Noemí Crozio, acaecido a causa de la colisión producida entre el automóvil Ford Falcón conducido por Rubén Darío Cárdenas, en el que ambos eran transportados, y el automóvil Ford Focus guiado por el demandado.
Para adoptar esta decisión, tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas previsto en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, concluyó en que el obrar del conductor del Ford Falcón se erigió en causa excl usiva y excluyente del accidente, fracturando el nexo causal entre el riesgo del automóvil del demandado y los daños padecidos por el actor.
Basó tal conclusión en el acta de procedimiento y la pericia accidentológica agregadas en la IPP, y en el dictamen del perito ingeniero mecánico designado en autos, elementos de los que extrajo que la colisión se produjo por la abrupta invasión del Ford Falcón en la mano opuesta de la ruta nacional nº 7, obstruyendo en forma total la circulación del Ford Focus, que transitaba en debida forma, por su carril.
II- Contra este pronunciamiento, el accionante interpuso apelación a fs. 358; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 365/379vta. se agregó la expresión de agravios.
En dicha presentación, el apelante, invocando la representación de sus dos hijos fallecidos, se agravió por el rechazo de la pretensión deducida en autos, solicitando la revocación de la sentencia, con la consiguiente recepción de su reclamo indemnizatorio.
Expuso que la sentenciante “a quo” distorsionó las constancias de la IPP, cuyo archivo no concluyó la investigación, la que puede continuarse, en caso de que surjan nuevas pruebas.
Afirmó que el agente fiscal no hizo mención a la interrupción del nexo causal, sino que consideró imprudentes las maniobras de ambos conductores; pero, como en el fuero penal no se recepta la concurrencia de culpas, decidió el archivo provisorio de la IPP.
Dijo que resultó errónea la visión conceptual de la sentenciante “a quo”, dado que dejó de lado la cuestión principal resuelta en la IPP, en base a dictámenes sin fundamentos científicos, desconociendo arbitrariamente las impugnaciones interpuestas por su parte, contra los mismos.
Manifestó que el accidente se produjo por una sumatoria de causales provenientes de ambos vehículos, tales como el desprendimiento del neumático trasero izquierdo del Ford Falcon y la invasión por parte del mismo del carril contrario, por un lado; y el exceso de velocidad y la mala maniobra del demandado en la conducción del Ford Focus.
Aseveró que debe recurrirse a lo dispuesto por el agente fiscal interviniente en la IPP, aspecto omitido tanto por el demandado como por la sentenciante “a quo”.
Sostuvo que en el acta de procedimiento agregada a fs. 1 de la IPP, los funcionarios policiales intervinientes se limitaron a transcribir la constatación efectuada en el momento en que llegaron al lugar del accidente, sin tener incidencia directa en lo que respecta a la mecánica del mismo.
Remarcó que el técnico superior en accidentología vial Ruiz dictaminó que ambos rodados cumplieron con el rol de embistente y embestido, y que el demandado, al percibir el peligro producido por la invasión de su mano de circulación, realizó una maniobra evasiva a su izquierda, sin lograr evitar el contacto con el sector derecho excéntrico del plano frontal y el lateral del Ford Falcon.
Puntualizó que el demandado, de haber mantenido la prudencia y una velocidad adecuada al llegar a la curva, hubiera podido observar la previsible obstrucción de su carril, por el acercamiento del Falcon debidamente iluminado y a menor velocidad, con el tiempo suficiente para realizar una maniobra más adecuada, como recortarse sobre la banquina de su lado, en lugar de girar a la izquierda, hacia la mano contraria, impactando sobre el frente y el sector derecho del Falcon.
Agregó que estas cuestiones fueron arbitrariamente ignoradas en la pericia llevada a cabo por el perito ingeniero Díaz y en la contestación a la impugnación formulada a la misma.
Puntualizó que el agente fiscal, sustentado en antecedentes y medios de prueba legales, valoró y fundamentó la existencia de un nexo causal hipotético, una concurrencia de culpas por parte de ambos conductores.
Se quejó porque la sentenciante “a quo” dijo no encontrar motivos para apartarse del dictamen del perito ingeniero mecánico Díaz, pese a que en el mismo se advierte una manifiesta intención de causarle perjuicio a su parte, con un precario informe infundado, en el que se contrarió lo expuesto en la IPP, por el técnico superior en accidentología vial Ruiz.
Siguió argumentando que el perito Díaz quiere atribuir caprichosamente la culpa total al conductor del Ford Falcon, a quien no se le pretende quitar parte de la responsabilidad, sino considerar que también el conductor del Ford Focus pudo haber optado por otra maniobra, si hubiera ido transitando prudentemente.
Insistió en que la sentenciante “a quo” no hizo ninguna alusión a la mala maniobra efectuada por el demandado, quien optó por reclinarse para el lado izquierdo, en lugar de hacerlo para el lado de la banquina; maniobra ésta con la que podría haber evitado la colisión o aminorado sus consecuencias; razón por la cual, cabe asignarle incidencia causal a la misma.
Finalmente, el accionante se agravió por la imposición de las costas a su cargo, argumentando que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal; a lo que añadió que existe en trámite un beneficio de litigar sin gastos solicitado por su parte.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, se recibieron, por vía electrónica, las siguientes contestaciones: a] la de fecha 26/10/2018, formulada por el Dr. Ricardo Alberto Labaronnie, quien, en representación de “Federación Patronal Seguros S.A.”, solicitó que se declare desierta, por falta de fundamentación, la apelación del actor, dado que el mismo presentó la demanda por su propio derecho, y la expresión de agravios, en representación de sus hijos fallecidos; y de modo eventual, solicitó la declaración de deserción de dicha apelación, por no contener la fundamentación de la misma, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo consideradas equivocadas; y b] la de fecha 2/11/2018, formulada por la Dra. Justina Alzari, quien puso de resalto que el accionante consintió el rechazo de la citación en garantía de su mandante “Río Uruguay Cooperativa Limitada”, y además, solicitó que se mantenga lo decidido en materia de costas.
IV- A fs. 383/vta. se le dio por perdida al demandado, la carga de contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, y se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
V- En tal labor, comienzo por señalar que si bien es cierto que Fernando Gabriel Crozio y Lucrecia Noemí Crozio son las víctimas inmediatas del homicidio; no lo es menos que, al haber muerto ambos, y por ende, dejado de ser personas, no pueden, a partir de entonces, experimentar ningún daño jurídico (art. 93 CCyC).
En consecuencia, es imposible que ellos ostenten derecho resarcitorio alguno originado en su propio deceso; y por lo tanto, ninguna acción puede promover el accionante, en representación de los mismos. Éste, como damnificado indirecto del homicidio, sólo puede reclamar “iure propio” la indemnización de los daños personales que le hubiera ocasionado el fallecimiento de sus hijos (art. 1745 CCyC).
Entonces, ante la imprecisión técnica de la invocación de una representación imposible de ejercer (arts. 358 y ccs. CCyC), no cabe sino entender que el accionante presentó la expresión de agravios por su propio derecho.
Aclarado este punto, es dable dejar sentado, que la fundamentación recursiva expuesta por la parte actora, más allá del error previamente mencionado, no adolece de la insuficiencia recursiva que también le achaca el apoderado de “Federación Patronal Seguros S.A.”; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el art. 260 del Código Procesal; lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada.
VI- Sentado lo antes expuesto, paso al tratamiento de la apelación en cuestión.
1] Comenzando por el agravio dirigido contra la responsabilidad atribuida al demandado, estimo útil mencionar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, al que remite el artículo 1769 del mismo cuerpo legal, previsto para la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito.
De acuerdo a dicho régimen, el accionante debe probar: la existencia del daño (art. 1744 CCyC); el riesgo de la cosa (art. 1734 CCyC); la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa (art. 1736 CCyC); y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma (art. 1758 CCyC).
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte (art. 1722 CCyC).
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art. 1758 CCyC); o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (art. 1736 CCyC).
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial del damnificado (art. 1729 CCyC), el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC) o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (art. 1730 CCyC).
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso concreto, la sentenciante “a quo” consideró que el hecho del conductor del automóvil en el que eran transportados los hijos del accionante, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad al demandado y a su aseguradora citada en garantía.
Los agravios del apelante atacan esta conclusión, alegando que el hecho del demandado, al menos, se erigió en concausa del accidente, comprometiendo la responsabilidad de mismo.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo reconstruir la mecánica del accidente.
Inicialmente, considero relevante dejar sentado que el archivo de la investigación penal preparatoria formada con motivo del accidente aquí debatido, dispuesto por el agente fiscal interviniente en la misma, no reviste la calidad de resolución judicial, pues sólo los organismos jurisdiccionales se encuentran habilitados constitucionalmente para emitir tales pronunciamientos.
Por lo tanto, no puede atribuírsele al archivo de la investigación penal preparatoria, el carácter de cosa juzgada; motivo por el cual, el mismo carece deaptitud para incidir en la responsabilidad civil que pudiera determinarse en autos, no existiendo prejudicialidad, ni limitación alguna para decidir al respecto (arts. 1776 y 1777 CCyC).
De cualquier modo, la investigación penal preparatoria puede ser evaluada válidamente como elemento probatorio, ya que ha sido ofrecida, como prueba instrumental, por ambas partes.
Emprendiendo ahora la tarea de reconstruir la mecánica del accidente, cabe acudir a las pericias realizadas en autos y en la investigación penal preparatoria.
En esta última causa, el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz explicó que «…el automóvil marca Ford modelo Falcon circulaba por la ruta nacional número 7, en sentido vehicular, desde la ciudad de Alberdi hacia la ciudad de Junín, dicho rodado se encontraba entrando por una zona de curva en el trazado de la ruta, la cual es con sentido hacia su derecha, según su trayectoria de circulación vehicular…este rodado (Ford Falcon) sufre la pérdida de la rueda trasera izquierda, se sale de su masa, lo que provoca la pérdida de control (total dominio del mismo) del conductor del rodado, por lo que dicho vehículo continúa su trayectoria en forma recta, lo que implica que el automóvil no realice la completa circulación de la curva antes mencionada…El automóvil marca Ford modelo Focus transitaba por la misma ruta nacional número 7, en sentido vehicular inverso, desde la ciudad de Junín hacia la ciudad de Alberdi, por lo que la curva en el trazado de la mencionada ruta, según su sentido de circulación vehicular, le quedaba hacia su izquierda…»; para concluir dictaminando que «…desde el punto de vista accidentológico, se produjo una colisión frontal excéntrica, donde el desencadenante del accidente es producto de una falla del factor vehicular, la pérdida del neumático trasero izquierdo del automóvil Falcon antes del impacto, perdiendo el conductor su dominio para mantenerlo sobre su mano de circulación, esto debido a que se deja impreso sobre el pavimento huellas metálicas producto del arrastre de la masa del eje del rodado contra el pavimento, produciéndose una fuerza centrípeta donde el Falcon tiende a salir de la curva (hacia afuera de la curva)…el conductor del automóvil Focus al percibir el peligro, que se le va a invadir la mano de circulación, realiza una maniobra evasiva, hacia su izquierda, se aprecia en pericia planimétrica huella, también descripta por esta peritación, en la secuencia de circulación en la curva hacia su izquierda, no logrando impedir mantener el contacto con el sector derecho excéntrico del plano frontal y lateral derecho del automóvil Ford Falcon…» (ver fs. 162, resp. al punto 7, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
En autos, el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz explicó que «…Se encuentra probado que la circulación del automóvil Ford Falcon dominio … cirulaba por ruta nacional 7 es sentido descendente. Es decir, desde Alem a Junín, aproximándose a una curva hacia la derecha, en km 279,900. En sentido opuesto, transitaba el Ford Focus dominio …. …el esquema planimétrico de fs. 159 de IPP, ubica la zona de colisión sobre la salida de la curva, según sentido que poseía el Ford Focus…El Ford Falcon se ubicaba al instante inicial de la colisión, invadiendo la mano contraria. Esta posición oblicua provocó el inicio de la colisión, de forma excéntrica, sobre el frente de lado acompañante…Previo al instante de colisión, el Falcon produjo las huellas registradas sobre la calzada, según muestra la planimetría de fs. 159. Revelando una huella de arrastre metálico, sobre la mano de circulación del Ford Falcon de 85 mts de longitud. Al ingresar a la curva, la misma huella se desvía hacia la mano opuesta de la circulación propia del Falcon, con una abrupta invasión de la zona de colisión sobre la mano opuesta. En el mismo instante que el Ford Focus se aproxima a la salida de la curva, en sentido opuesto de circulación. La trayectoria previa del Ford Focus, según el esquema planimétrico, la revela una huella de neumático que se inicia metros antes del punto de colisión. Se ubica en forma recta, dentro de la mano de circulación de este vehículo, sobre la línea curva, que delimita ambas manos de circulación, dentro de la curva…». Finalmente, concluyó categóricamente en que “…El conductor del Falcon perdió el dominio, invadiendo la mano contraria, al final de la huella registrada de 85 mts, con un desvío abrupto. El conductor del Focus sólo intentó frenar a la salida de la curva, al percibir la invasión de su mano…la velocidad elevada que disponía el Ford Focus, la trayectoria circular que describía y la huella de neumático, revelan una trayectoria sin evasión previa a la colisión…” (ver fs. 160/161, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Pese a la sutil discordancia existente entre ambos dictámenes periciales, la mecánica descripta tanto en uno como en otro, brinda convicción acerca de que el hecho del conductor del Ford Falcon, se erigió en la única causa jurídicamente adecuada del luctuoso accidente de autos (arts. 384 y 474 CPCC).
Arribo a tal conclusión, valorando que ambos expertos coinciden en que, a raíz de la pérdida de la rueda trasera izquierda, Rubén Darío Cárdenas perdió el dominio del Falcon, no pudiendo mantenerlo sobre su mano de circulación.
A partir de este punto de coincidencia, el perito ingeniero mecánico Díaz sostuvo que el Ford Falcon, descontrolado, al comienzo de la curva, invadió abruptamente la mano contraria de circulación, por donde transitaba el Ford Focus, produciéndose allí la colisión.
En este posible escenario, ninguna duda cabe que el hecho del conductor del Ford Falcon fracturó la relación de causalidad adecuada entre el riesgo emergente del Ford Focus y los daños padecidos por el accionante; eximiendo de responsabilidad del demandado.
No puede llegarse a otra conclusión, si se repara en que en horas de absoluta oscuridad y sin luz artificial en el lugar, el Ford Falcon, en el trayecto de una curva existente en la ruta nacional 7, invadió abruptamente la mano de circulación contraria, por la que transitaba el Ford Focus, resultando imposible para el demandado evitar la colisión.
El otro escenario posible, el descripto por el técnico superior en accidentología vial Ruiz, también permite llegar a la conclusión de que el hecho del conductor del Ford Falcon fracturó la relación de causalidad.
Así lo entiendo, puesto que, según este experto, Rubén Cárdenas no pudo mantener el Falcon en su carril de circulación, al continuar con una trayectoria rectilínea, en lugar de seguir el recorrido de la curva hacia la derecha; lo que obligó al demandado a realizar una maniobra de emergencia, desviando la marcha del Focus hacia la izquierda, intentando esquivar al Falcon, corriéndose hacia la mano que éste estaba abandonando.
No encuentro que en las circunstancias fácticas antes mencionadas, la realización de tal maniobra de emergencia hubiera sido demostrativa de impericia conductiva; puesto que el demandado, en instantes, tuvo que adoptar una decisión que, pese al resultado final, no resultaba ilógica; ya que el Falcon estaba invadiendo el carril contrario y abandonando el propio, por donde aquel intentó pasar.
Viene al caso recordar que la invasión del carril contrario de circulación genera una situación de máxima peligrosidad, porque implica la irrupción en la línea de marcha de los vehículos que transitan por el carril invadido; peligrosidad que se acrecienta enormemente cuando la invasión tiene lugar en una ruta, donde los rodados normalmente despliegan una velocidad muy superior a la que desarrollan en las arterias urbanas.
Acerca de la velocidad del Ford Focus, cabe decir que en modo alguno quedó probada que fuera antirreglamentaria, ya que el perito Díaz expuso que la misma «…pudo ser la máxima permitida o menor…» (ver fs. 160/161, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual); en tanto que el técnico Ruiz manifestó que «…no obran en autos constancias técnicamente evaluables que sirvan de sustento que permita su determinación en forma analítica, es decir por medio de cálculos físico-mecánicos…» (ver fs. 160, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual).
Cabe señalar al respecto que no encuentro motivo válido alguno para desoír los reseñados dictámenes periciales, por estar los mismos fundados en los principios propios del específico saber de los expertos, cuya incumbencia recae sobre materias ajenas a la formación profesional de los abogados (arts. 384 y 474 CPCC).
Entonces, en cualquiera de las hipótesis descriptas pericialmente, encuentro fracturada la relación de causalidad por el hecho de un tercero por el que no se debe responder; eximente que libera de responsabilidad al demandado y sella la suerte negativa del agravio en tratamiento y de la pretensión deducida en autos (arts. 93, 358, 1731, 1736, 1745, 1757, 1769, 1776, 1777 CCyC; 384 y 474 CPCC).
2] Tampoco puede prosperar el agravio deducido subsidiariamente contra la imposición de las costas, ya que la mecánica del hecho excluye la posibilidad de apartarse del principio rector en la materia, basado en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPC).
Vale recordar al respecto, que la eximición de las costas que prevé el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal, es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo disponérsela sólo sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general; circunstancias que no encuentro verificadas en autos.
En cuanto al beneficio de litigar sin gastos en trámite, su eventual concesión no impediría la condena en costas al accionante; ya que, en tal caso, el efecto de la franquicia solicitada importaría la inejecutabilidad de las mismas, en tanto no varíe su situación patrimonial (arts. 82 y 84 CPCC).
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada (arts. 93, 358, 1731, 1736, 1745, 1757, 1769, 1776, 1777 CCyC; 68, 82, 84, 384 y 474 CPCC).
II) Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Volta dijo:
Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer termino, Dr. Castro Durán, votando en consecuencia en el mismo sentido.
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Adhiero al voto del Dr. Castro Durán, permitiéndome agregar en relación a una probable maniobra de evasión del Ford Focus hacia la mano contraria cuando el actor perdió el control de su vehículo Ford Falcón, que las circunstancias de la colisión no hacen posible meritar tal obrar como un acto imperito que contribuyera causalmente en alguna medida al resultado dañoso.
Me permito esta aclaración en razón de mi voto en minoría en expte. JU-2238-2013 «Goyena Maria de las Nieves y ot. c/ Rios Cristian Ariel y ot. s/Daños y Perj» LS 58 n° 277 sent. del 21/12/2017. Allí expresaba que el principio de defensa y colaboración también exige a cuantos participan en el tránsito implementar maniobras concretas y útiles; por lo que pese a no ser un tema pacífico (al respecto puede verse SCBA, «Acuerdos y sentencias» 1965-III-410, 1985-I-560, y Ac. 58349 «Basile del 16/6/1998) compartía el criterio de Carlos Tabasso en cuanto a que si bien se trata de una maniobra abnorme en la que se trata de evitar el hecho lesivo «no es menos cierto que en su realización queda de manifiesto, la pericia o impericia del sujeto (y en este caso su culpa), como tampoco lo es que en múltiples oportunidades es la propia conducta inadecuada del evasor la que genera las condiciones de riesgo crítico (ilícito)» (Fundamentos del tránsito to. 1 p. 265/268). El mismo autor agrega «Cuando el viraje es hacia la izquierda el riesgo es mayor, y se lo juzga con suma severidad:’
O cuando por unanimidad falló este tribunal el Expte. n°: 1704-2012 «Lopez Geronimo Nestor y ot. c/ Hildt Claudio Fabian y Ot. s/Daños y Perj.» LS 59 n°60 sent. del 24/4/2018 en la que el Dr. Volta recordaba que: «…la decisión de dirigirse a la banquina opuesta a su sentido de circulación es contraria no solo del buen conducir, sino de la lógica, ya que el conductor que viene por mano contraria, al advertir que se aproxima un vehículo de frente, no intentará otra cosa que desviar su automóvil a la derecha, es decir, a la banquina de su mano (CNCiv., Sala K, 31/3/5)…» (Daray, «Derecho de daños en accidentes de tránsito», T1, pág. 285)»
Es que aquí la colisión se produce en una zona de curva hacia la derecha del Ford Falcón, pudiendo visualizarse el sentido de desviación de su mano -continuando su trayectoria en forma recta- en el croquis ilustrativo de fs. 163 de la IPP, a lo que se agrega la pérdida del neumático trasero izquierdo del mismo como factor desencadenante de la mencionada pérdida de dominio. En ese contexto lejos estaba de ser una maniobra correcta el haber intentado escapar el Focus hacia su banquina donde también era probable embestir o ser embestido.
Por ello doy también mi voto por el rechazo del recurso y la demanda.
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada (arts. 93, 358, 1731, 1736, 1745, 1757, 1769, 1776, 1777 CCyC; 68, 82, 84, 384 y 474 CPCC).
II) Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
Junín, (Bs. As.), 14 de Marzo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada (arts. 93, 358, 1731, 1736, 1745, 1757, 1769, 1776, 1777 CCyC; 68, 82, 84, 384 y 474 CPCC).
II) Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
038163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133607