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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión de carril contrario. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el automóvil conducido por la demandada invadió el carril contrario de circulación de la ruta nacional, por el que transitaba la camioneta al comando del actor.
En la ciudad de Junín, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jue ces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-2887-2013caratulada: “GARCIA ANGEL ANDRES Y OTROS C/ RODRIGUEZ MARIA ROSA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 389/398vta., la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, por la que receptó las pretensiones deducidas por Ángel Andrés García, Aniana Marcela Quiroga y Facundo Andrés García, contra María Rosa Rodríguez, condenando a esta última y a “Caja de Seguros S.A.” (ésta en los términos de la cobertura contratada), a abonar las siguientes indemnizaciones: la carga transportada, la suma de $ 2.000 por gastos terapéuticos, la suma de $ 15.000 por incapacidad sobreviniente, la suma de $ 22.000 por lucro cesante, y la suma de $ 30.000 por daño moral; a Aniana Marcela Quiroga, la suma de $ 9.000 por gastos terapéuticos, la suma de $ 90.000 por incapacidad sobreviniente, y la suma de $ 60.000 por daño moral; y a Facundo Andrés García, la suma de $ 10.000 por daño moral. Todas estas sumas, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y a la citada en garantía, y finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la magistrada “a quo” se expidió acerca de las pretensiones encaminadas a la indemnización de los daños que alegaron haber sufrido los accionantes, a causa de la colisión producida entre el automóvil guiado por la demandada y la camioneta conducida por Ángel Andrés García, en la que iban transportados sus litisconsortes activos.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Miguel Ángel Raad, en su rol de apoderado de la parte actora, dedujo apelación a fs. 408; e idéntica impugnación interpuso a fs. 409 la Dra. Bárbara Acerbo, en su carácter de común apoderada de la demandada y de la citada en garantía. Concedidos libremente ambos recursos, el expediente fue elevado a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 427/430 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Raad, quien impugnó las decisiones recaídas respecto de los reclamos indemnizatorios formulados por los siguientes rubros: daños al automotor, pérdida de valor venal y gastos médicos; lucro cesante, incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño estético de Aniana Marcela Quiroga; y daño moral y psíquico de Facundo Andrés García.
IV- A fs. 431/434 se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Acerbo, quien, en primer lugar, se agravió por la responsabilidad atribuida a la demandada; y en segundo lugar, impugnó por excesivas las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente, lucro cesante y daño moral.
V- Corrido traslado de las indicadas expresiones de agravios, en fecha 11/6/2018 el Dr. Raad presentó la contestación, en la que solicitó la desestimación de la apelación de la demandada y de la citada en garantía; en tanto que éstas no contestaron el traslado; por lo que, luego de darles perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios.
A) Comienzo por el tratamiento del agravio dirigido por la Dra. Acerbo contra el tramo de la sentencia que le atribuyó responsabilidad a la demandada.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo” inicialmente expuso que, en razón de la fecha en que se produjo el accidente aquí debatido, en autos resulta aplicable el Código Civil derogado.
En segundo lugar, mencionó que el beneficio de la suspensión del juicio a prueba con el que culminó la causa penal, no produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil; razón por la cual, existe en autos una amplia posibilidad de valoración de los medios probatorios, incluidos los producidos en sede penal.
Seguidamente, valorando la pericia accidentológica, los informes periciales de los vehículos, las fotografías, y las declaraciones de los testigos Hugo Manuel Lambertucci y Jonatan Franco Lambertucci, elementos todos lucientes en la causa penal, tuvo por acreditado que el automóvil Peugeot 206, conducido por la demandada por la ruta nacional nº 188 con sentido General Pinto – Coronel Granda, invadió el carril de marcha de la camioneta Toyota Hilux, que circulaba en sentido contrario, produciéndose de tal modo la colisión.
Enmarcó este hecho en la teoría del riesgo creado por las cosas, y finalmente, concluyó en que la maniobra desplegada por la demandada fue la causa exclusiva del accidente de autos; por lo que le asignó a la misma la absoluta responsabilidad, haciendo hincapié en que no logró acreditar la ruptura del nexo causal.
ii- Que la Dra. Acerbo se agravió por la responsabilidad atribuida a la demandada, solicitando que, previa revocación de la sentencia apelada, se rechace la demanda incoada en contra de sus mandantes.
Aseveró que la sentenciante “a quo” omitió valorar la pericia mecánica del ingeniero Degli Esposti, de la que surge que el impacto se produjo en el carril de circulación de la demandada, por lo que mal pudo ésta invadir el carril de circulación de los actores.
Agregó que dicha pericia mecánica es categórica, no habiendo razón para apartarse de sus conclusiones, de las que resulta que el accidente de autos se produjo exclusivamente porque el señor García, que circulaba a velocidad excesiva, perdió el dominio de su rodado, probablemente por haber mordido la banquina, e invadió sorpresiva y antirreglamentariamente el carril de circulación de la demandada, impactando el lateral delantero izquierdo del automóvil.
b] A fin de resolver este agravio, es dable señalar inicialmente que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil derogado, cuerpo legal éste que resulta aplicable por estar vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC).
Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso, la sentenciante “a quo” consideró que el hecho de la demandada se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a la misma, la responsabilidad absoluta derivada de dicho evento.
La común apoderada de la demandada y de la citada en garantía atacó esta conclusión, alegando que el hecho del conductor de la camioneta se erigió en causa exclusiva del accidente.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo recrear la mecánica del accidente.
Con tal objetivo, asigno relevante trascendencia al dictamen pericial presentado en la causa penal por el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz, quien expuso que “…el automóvil presentó daños estructurales en su ángulo delantero lado izquierdo y lateral izquierdo, mientras que la Pick-up, los presentó en su lateral trasero izquierdo, daños estructurales documentados mediante los informes mecánicos, apreciados en el CD que contiene las placas fotográficas a fs. 32 y placas fotográficas de fs. 27, 28 y 29. De acuerdo con las deformaciones que presentaron los rodados durante el contacto, las posiciones finales de ambos rodados, apreciables en croquis ilustrativo de fs. 03, pericia planimétrica y placas fotográficas adjuntadas en la presente pieza judicial, esta peritación informa que el automóvil, circulaba por la ruta nacional nro. 188, en sentido vehicular desde la ciudad de Gral. Pinto hacia la localidad de Granada, mientras que la camioneta circulaba por la misma ruta en sentido vehicular inverso (Granada – Gral. Pinto), donde el conductor del automóvil realiza una maniobra zigzagueante o de esquive hacia su izquierda e invade el carril de circulación contrario, produciéndose el contacto inicial entre la parte frontal ángulo izquierdo (conductor) del automóvil, con el lateral trasero izquierdo de la camioneta, la cual también produce una maniobra de esquive hacia su derecha; de acuerdo con lo observado en croquis ilustrativo y apreciado en las placas fotográficas, esta peritación informa que el área de impacto es sobre la mano de circulación Cnel. Granada – Gral. Pinto. Post-impacto el automóvil obtiene su posición final sobre la banquina del mismo carril por el cual circulaba metros más adelante de donde ocurriera el accidente, mientras que la camioneta, produce un derrape sobre la banquina de su mismo carril, lo que produce el vuelco de la camioneta al volver a la cinta asfáltica y obtiene su posición de reposo sobre la banquina del carril de circulación contrario al de su marcha…” (ver fs. 81, el entrecomillado encierra copia textual).
La mecánica recreada en este dictamen pericial es corroborada por las declaraciones testimoniales prestadas el mismo día del accidente, también en la causa penal, por Hugo Manuel Lambertucci y Franco Manuel Lambertucci.
El primero de ellos, declaró que “…iba circulando en su camioneta Ford Ranger por la Ruta Nacional Nro. 188 junto a un sobrino suyo, desde la localidad de Coronel Granada hacia la localidad de General Pinto. Que aproximadamente a la altura del kilómetro 264, el declarante observa que adelante de su camioneta, a unos 400 o 500 metros, se desplazaba otra camioneta marca Toyota, modelo 2001 o 2002, en la misma dirección en la que se dirigía el dicente. Que en un momento determinado, el declarante pudo observar que la referida camioneta se tiró para la banquina de su lado, es decir, para la banquina derecha, y un auto que venía circulando en sentido contrario a la misma (esto es desde la localidad de Gral. Pinto hacia la localidad de Coronel Granada) chocó a dicha camioneta en la parte de su rueda trasera izquierda…El embistente claramente fue el automóvil Peugeot 206. El Peugeot se cruzó la cinta asfáltica e invadió la mano contraria, es decir, la mano por la cual circulaba la camioneta. Entonces, cuando el conductor de la camioneta vio venir al automóvil, se tiró para la banquina y ahí el auto la chocó. Cuando se produjo el choque, la camioneta estaba con sus dos ruedas derechas sobre la banquina y sus dos ruedas izquierdas sobre la cinta asfáltica…Cuando la camioneta es chocada, ésta se pone de costado, su sube a la ruta totalmente cruzada y descontrolada, y vuelca sobre la cinta asfáltica, quedando parada en la banquina contraria…” (ver fs. 23vta., el entrecomillado encierra copia textual).
Coincidentemente, Franco Manuel Lambertucci dijo que “…el Peugeot se cruzó de carril y chocó a la camioneta, porque la marca del choque está del lado de la camioneta…” (ver fs. 25vta., el entrecomillado encierra copia textual).
Ambos testigos ratificaron sus dichos en este proceso (ver fs. 276/277 y 378/379).
Evaluando, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales parcialmente transcriptos, tengo por acreditado que el automóvil Peugeot conducido por la demandada, invadió el carril contrario de circulación de la ruta nacional nº 188, por el que transitaba la camioneta Toyota al comando de Ángel Andrés García.
No se erige en obstáculo para esta conclusión, el dictamen presentado en autos por el perito ingeniero mecánico Degli Esposti, quien, sin tener a la vista la causa penal, cuando se le preguntó acerca de la causa determinante del accidente, contestó que “…Los daños surgidos de las fotografías existentes en el expediente podrían relacionarse con el contacto entre la punta delantera izquierda de la camioneta Toyota Hilux y el lateral delantero izquierdo del Peugeot 206. Las constancias de la causa penal podrían permitir determinar sobre qué carril se produjo la colisión…”. Luego, ante la interrogación de cuál fue el vehículo embestidor, respondió que “…Las fotografías del Peugeot 206 evidencian que su frente no intervino en la colisión…” (ver fs. 190, resps. a los puntos 1 y 2 del cuestionario de la parte actora, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Posteriormente, teniendo a la vista la causa penal, amplió dicho dictamen exponiendo que “…La camioneta Toyota dejó huellas sobre el medio de la cinta asfáltica. El croquis existente en dicha causa evidencia que ambos rodados quedaron sobre el carril por el cual circulaba correctamente el Peugeot 206. De la pericia que se le efectuó al Peugeot 206 y de su fotografía surge que sus daños se ubicaron sobre su lateral izquierdo. Las circunstancias anteriores avalan a mis dos primeras respuestas al cuestionario de la parte actora…” (ver fs. 212, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Finalmente a fs. 230, respondiendo a la impugnación de la parte actora, repitió exactamente el párrafo precedentemente transcripto.
Valorando estas respuestas brindadas por el perito Degli Esposti, cabe resaltar que, al responder el primer punto de pericia propuesto por la parte actora, no determinó sobre cuál carril se produjo la colisión, mencionando que podría hacerlo con las constancias de la causa penal; pero luego de tener a la vista estas constancias, expuso que las mismas avalaban la respuesta que había dado a ese primer punto de pericia, en la que no determinó el carril en el que se produjo la colisión.
De estas intricadas respuestas, sólo cabe deducir que el perito Degli Esposti no pudo determinar en cuál carril de la ruta nacional nº 188 se produjo la colisión; respuesta que, como antes dije, encuentro sólidamente respondida en la pericia accidentológica presentada en la causa penal, que además fue corroborada por las declaraciones de los testigos Lambertucci.
En consecuencia, como antes dije, tengo por probado que el automóvil guiado por la demandada, invadió el carril contrario de circulación de la ruta nº 188, por el que circulaba la camioneta, produciéndose allí la colisión entre ambos rodados.
Cabe recordar al respecto, que la invasión del carril de circulación contrario, genera una situación de máxima peligrosidad, porque implica la irrupción en la línea de marcha de los vehículos que transitan por el carril invadido; peligrosidad que se acrecienta enormemente cuando la invasión tiene lugar, como en este caso, en una ruta, donde los rodados normalmente despliegan una velocidad muy superior a la que desarrollan en las arterias urbanas.
En consecuencia, ninguna duda albergo de que el riesgo emergente del automóvil, potenciado enormemente por la imprudente maniobra de su conductora, se erigió en causa adecuada, y además, exclusiva del accidente de autos, ya que las legitimadas pasivas no demostraron ninguna eximente que permita tener, siquiera parcialmente, por interrumpida la relación de causalidad.
Por ello, la desestimación del agravio en tratamiento y la consiguiente confirmación de la responsabilidad impugnada, se imponen (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
B) Sigo ahora por el tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
1. Empiezo por el agravio dirigido por el apoderado de los accionantes contra la indemnización fijada por el daño emergente derivado de los deterioros de la camioneta y de la pérdida del valor venal de la misma.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo”, apoyándose en el dictamen presentado por el perito Degli Esposti, fijó en la suma de $ 65.000 la indemnización por los daños ocasionados a la camioneta. Aclaró que, como el valor de mercado de la misma es de $ 90.000, no puede considerarse antieconómica su reparación.
Paralelamente, también siguiendo el mencionado dictamen pericial, fijó en la suma de $ 12.500, la indemnización por la pérdida del valor venal de la camioneta.
ii- Que el Dr. Raad se agravió por el monto indemnizatorio fijado, aduciendo que la sentenciante “a quo” no advirtió que la reparación de la camioneta, cuyo costo se ordenó resarcir, resulta antieconómica.
Expuso que si se considera que el valor de la camioneta, al momento del accidente, era de $ 93.000; el monto indemnizatorio de $ 65.000 por el rubro en revisión, representa el 70% de dicho valor, y si a este último importe, se le suma el de $ 12.500 fijado para resarcir la desvalorización venal, se configura claramente un caso de reparación antieconómica.
De modo subsidiario, para el supuesto de que no se considerara antieconómica la reparación de la camioneta, solicitó que se eleve la indemnización por la pérdida de valor venal de la misma.
b] A fin de resolver este agravio, estimo pertinente puntualizar que el perito ingeniero mecánico Degli Esposti estimó en la suma de $ 68.500 el costo total de las reparaciones a efectuar en la camioneta (ver fs. 190vta., resp. al punto 3), en tanto que la propia actora acompañó la valuación de un vehículo de las mismas características que ésta, en buenas condiciones, que ascendía a la suma de $ 93.000 (ver fs. 49).
La comparación de ambas sumas descarta que el costo de la reparación de la camioneta siniestrada supere al valor de una camioneta de iguales características, en buen estado de conservación; razón por la cual, no puede considerarse antieconómica la refacción cuyo costo se ordenó resarcir.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la indemnización de los daños causados en la camioneta, constituye una deuda de valor (ahora receptada expresamente en el artículo 772 del Código Civil y Comercial), que debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma.
Siendo ello así, en el marco de un público, notorio y sostenido proceso inflacionario, los valores fijados en base a la estimación pericial efectuada hace cuatro años, no representan el costo actual de refacción de los deterioros de la camioneta, por lo que la indemnización correspondiente debe ser establecida con mayor cercanía temporal a la sentencia.
A la luz de estas pautas, ejerciendo prudencialmente la facultad conferida en el artículo 165 del Código Procesal, considero justo fijar la indemnización correspondiente, en la suma de $ 200.000 (art. 1068 CC).
Vale aclarar que esta indemnización no convierte en antieconónica a la refacción de la camioneta, puesto que el valor actualizado de un vehículo de similares características, con diez años de antigüedad, de acuerdo a la publicación efectuada por la “Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina”, asciende a la suma de $ 335.000 (ver http://www.acara.org.ar/guiaprecios/ver_precios.php).
Por otra parte, la indemnización asignada por la pérdida del valor venal de la camioneta, está destinada a resarcir otro perjuicio distinto, configurado por la disminución del valor que la misma tenía con anterioridad al siniestro, producida porque, a pesar de su reparación, será imposible devolverla al estado precedente al hecho.
Respecto de este rubro, no encuentro motivos para apartarme del importe estimado por el perito ingeniero mecánico Degli Esposti; sin perjuicio de que, por constituir, también esta indemnización, una deuda de valor; en razón del tiempo transcurrido desde el informe pericial, corresponde fijarla en su suma de $ 25.000 (art. 1068 CC).
Sin perjuicio de que los intereses a computar a las sumas de condena no han sido objeto de agravio, habiéndose fijado las indemnizaciones correspondientes a estos rubros, a valores actualizados al momento de la sentencia impugnada, y no a valores históricos como los tomados por la sentenciante “a quo”; considero que la aplicación de tales accesorios debe ser adaptada a la modalidad de resarcimiento adoptada en este pronunciamiento.
Así lo entiendo, porque habiendo la sentenciante “a quo” determinado estas indemnizaciones a valores históricos, las legitimadas pasivas no tenían razones para impugnar la tasa de interés fijada en la sentencia en revisión (tasa pasiva más alta para depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago), que resulta adecuada para las indemnizaciones determinadas de ese modo.
Pero, al haberse determinado en este pronunciamiento de Alzada, a raíz de la apelación de la parte actora, las indemnizaciones a valores actualizados al momento de la sentencia de primera instancia; recobra virtualidad la cuestión, por operatividad del principio de adhesión implícita a la apelación, dado que las legitimadas pasivas tuvieron motivos para no impugnar la tasa de interés, por no serle desfavorable lo decidido al respecto por la “a quo”.
En razón de lo expuesto, cabe aplicar a las indemnizaciones determinadas por el daño emergente derivado de los deterioros de la camioneta y de la pérdida del valor venal de la misma, intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (25/1/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento en el cual se convirtieron en obligaciones dinerarias; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (conf. SCBA, sent. del 3-5-2018 recaída en la causa C. 121.134 “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
La liquidación de acuerdo a estos parámetros sólo ha de realizarse, en tanto y en cuanto, arroje un importe superior al que surja de la aplicación a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia en revisión, de la tasa de interés dispuesta en dicho pronunciamiento; ya que, en caso contrario, su aplicación importaría el quebrantamiento del principio de la “reformatio in pejus”, que impide que la Alzada empeore la situación del apelante, cuando no ha mediado recurso de la contraparte.
2. Sigo por el agravio dirigido por el apoderado de los accionantes contra la indemnización fijada por el daño emergente derivado de los gastos terapéuticos.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo”, fijó las indemnizaciones correspondientes a este rubro, en las sumas de $ 9.000 para Aniana Marcela Quiroga, y de $ 2.000, para Ángel Andrés García, haciendo hincapié en que de los distintos elementos probatorios colectados se desprende que ambos han padecido lesiones como consecuencia del accidente de autos y recibido la primera asistencia médica en el hospital municipal de General Pinto.
ii- Que el Dr. Raad se agravió por los montos indemnizatorios fijados por este rubro, solicitando su elevación.
Sostuvo que los reclamantes permanecieron dos días internados, donde se les realizaron las curaciones correspondientes, las que luego continuaron por varios días en su domicilio; motivo por el cual, han debido soportar una serie de erogaciones, en especial, la señora Quiroga, quien quedó con una significativa incapacidad.
b] A fin de resolver este agravio, cabe señalar que, de acuerdo a lo expuesto por el perito médico Juan Carlos Pereyra, Aniana Marcela Quiroga sufrió, a causa del accidente de autos, “…politraumatismo, con T.E.C., herida y excoriaciones en antebrazo, muñeca y mano derecha, avulsión de estiloides cubital derecha, tratada con limpieza y curaciones de las heridas…” (ver 234, punto III, el entrecomillado encierra copia textual).
Paralelamente, este mismo perito informó que Ángel Andrés García padeció, como consecuencia del accidente de autos, “…herida contuso cortante en cuero cabelludo y en región infrapatelar de rodilla izquierda, tratados con limpieza quirúrgica y sutura…” (ver 234, punto III, el entrecomillado encierra copia textual).
Con estos informes, de los que no tengo motivos para apartarme (arts. 384 y 474 CPCC), tengo por probado el daño a la integridad física de los accionantes; motivo por el cual, resulta indudable que corresponde el resarcimiento de los gastos terapéuticos que constituyan una consecuencia necesaria del mismo.
A fin de fijar el monto indemnizatorio correspondiente, no puede soslayarse que la atención médica de los accionantes, tuvo lugar en un establecimiento asistencial público, por lo que no caben dudas de la gratuidad de los tratamientos que les fueron brindados; pese a lo cual, cabe tener por acreditado que los mismos han solventado algunos desembolsos para la compra de medicamentos y la realización de tratamientos terapéuticos.
Tales desembolsos quedaron demostrados con los tickets de compra de medicamentos en la “Farmacia Bracco”, reconocidos en su autenticidad por la titular de la misma (ver fs. 53/64 y 315), los que arrojan un monto total de $ 837,72; y también con las facturas emitidas por la suma de $ 1.500, a raíz de los tratamientos de fisioterapia realizados a la señora Quiroga por el kinesiólogo Rodrigo Diz, profesional que reconoció la autenticidad de tales documentos (ver fs. 68/71 y 317).
Asimismo, es lógico presumir que, además de tales gastos documentalmente acreditados, los accionantes deben haber realizado otras erogaciones sin exigir o conservar los correspondientes comprobantes; erogaciones cuya magnitud encuentro prudencialmente estimada por la “a quo”; razón por la cual, corresponde la desestimación del agravio en tratamiento (art 1086 CCyC y 165 CPCC).
3. Continúo por el tratamiento de los agravios referidos al rubro lucro cesante.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo” concedió a Ángel Andrés García una indemnización de $ 22.000 por este rubro, mencionando que de las declaraciones los testigos Martín y Menarvino se desprende, por un lado, que aquel tiene un taller metalúrgico, y por otro lado, que como consecuencia del accidente de autos, no pudo trabajar por dos o tres meses.
Concluyó diciendo que si bien el accionante no produjo prueba alguna de sus ingresos, no puede desconocerse que la inactividad laboral ha de haberlo privado de ingresos económicos, cuyo importe estimó prudencialmente en la suma de $ 22.000.
ii- Que el Dr. Raad se agravió por la omisión de tratamiento del reclamo indemnizatorio formulado por Anania Marcela Quiroga, sosteniendo que la misma sufrió una grave lesión en la mano y muñeca derechas, debiendo permanecer en reposo por once meses, inactividad que la obligó a afrontar el costo de sustitución de su rol de ama de casa.
Recordó que si bien en la demanda indicó un gasto de $ 4.000 como base del cálculo para la indemnización, ahora, como mínimo, deberá duplicarse ese importe, debido al tiempo transcurrido desde ese momento.
iii- Que la Dra. Acerbo se agravió por la indemnización concedida a Ángel Andrés García, afirmando que la misma se fundamenta únicamente en el grado de incapacidad citado por la sentenciante “a quo”.
Agregó que el monto indemnizatorio impugnado resulta arbitrario, dado que no quedó acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hubieran afectado los ingresos del actor; y concluyó afirmando que la única vía idónea para evitar el enriquecimiento sin causa del mismo, es la reducción de la indemnización a sus justos límites.
b] * Adelanto que el agravio deducido por la Dra. Acerbo no puede prosperar, puesto que no es exacto que la sentenciante “a quo” sólo tuvo en cuenta el grado de incapacidad del accionante, para fijar la indemnización en revisión.
Por el contrario, con la pericia médica, la sentenciante “a quo” tuvo por acreditadas las lesiones padecidas por el actor, y partiendo de esa plataforma, con las declaraciones brindadas por los testigos Facundo Martín y Raúl Anibal Menarvino (ver fs. 280, resps. a las pregs. 2da y 5ta; fs. y 281, resp. a la 6ta preg.), tuvo correctamente por probados tanto la actividad rentable que aquel ejercía al momento de la ocurrencia del hecho lesivo, como el lapso de inactividad laboral en que quedó sumido con motivo de las mismas; y finalmente, estimó prudencialmente los ingresos frustrados, ante la falta de prueba concreta de su cuantía (arts. 1069, 1086 CC; y 165 CPCC).
* Atendiendo el agravio vertido por el Dr. Raad, cabe señalar que debido a la falta de tratamiento en primera instancia del reclamo indemnizatorio por lucro cesante formulado por Anania Marcela Quiroga, y al pedido de subsanación de tal omisión formulado en la expresión de agravios; corresponde expedirse al respecto (art. 273 CPCC).
En tal cometido, estimo útil mencionar que, más allá de que en la demanda se haya rotulado como lucro cesante al perjuicio alegado por la señora Quiroga, resulta claro que el mismo reviste la naturaleza de un daño emergente.
Ello es así, puesto que, según lo expuesto en la demanda, tal perjuicio no importó una pérdida de beneficios económicos futuros, sino una disminución patrimonial originada por los gastos que la reclamante tuvo que afrontar para pagar los servicios de una persona que la reemplazara en los quehaceres domésticos.
Partiendo de esta plataforma, cabe concluir en que el reclamo en tratamiento no puede prosperar, puesto que, aunque resulta indudable que, a raíz de las lesiones padecidas, la actora no pudo realizar labores de ama de casa durante el periodo de recuperación; en cambio, ninguna prueba produjo la misma acerca de la contratación de alguna persona para la realización de tales labores domésticas.
Por lo tanto, al no haber la actora satisfecho la carga, que sobre ella pesaba, de probar los gastos invocados; tal como lo anticipé, el rechazo del reclamo indemnizatorio en tratamiento se impone (art. 375 CPCC).
4. Paso a ocuparme de los agravios expuestos por ambos apelantes, obviamente con objetivos contrapuestos, contra las indemnizaciones determinadas por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo”, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad estimados por el perito médico, la edad y las ocupaciones productivas de Ángel Andrés García y de Aniana Marcela Quiroga, fijó las indemnizaciones para cada uno de ellos, en las sumas de $ 90.000 y de $ 15.000 respectivamente.
ii- Que el Dr. Raad impugnó por insuficiente a la indemnización asignada por este rubro a la señora Quiroga.
Expuso que la misma contaba con 40 años de edad al momento del accidente, por lo que le quedaban 35 años de vida útil, es decir, 455 meses.
Siguió diciendo que con su labor de ama de casa, ahorraba un monto mensual de $ 4.000; por ello, al cabo de treinta y cinco años, generaría un ahorro de $ 1.820.000; al cual, al computarle el 9% de incapacidad sobreviniente, se obtiene un importe de $ 163.800, que sería el mínimo de la suma a indemnizar.
iii- Que la Dra. Acerbo impugnó las indemnizaciones en revisión, sosteniendo que las mismas evidencian una exagerada traducción dineraria.
Sostuvo que tales indemnizaciones carecen de fundamentos, basándose únicamente en el grado de incapacidad citado por la sentenciante “a quo”, pese a que no quedó acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hubieran afectado los futuros ingresos de los actores.
Concluyó afirmando que la única vía idónea para evitar el enriquecimiento sin causa de los actores, es la reducción a sus justos límites, de las indemnizaciones en cuestión.
b] * A fin de resolver los agravios referidos a la indemnización asignada a la señora Quiroga, cuestionada por ambos apelantes, estimo importante remarcar que el perito médico Pereyra, dictaminó que en la misma “…se observa cicatriz en dorso de muñeca derecha de 8 cm de longitud, de característica queloide (2%) y actitud en flexión de la articulación interfalángica proximal del 5° dedo irreductible en 70° (1 %)…” (ver fs. 234, punto III, el entrecomillado encierra copia textual).
Posteriormente, en la ampliación presentada a fs. 244/vta., el perito Tapia estimó la incapacidad derivada de la cicatriz, en un 9%.
Con dicho informe, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae indubitablemente que la actora, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes físicas susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial.
Cabe señalar previamente que para establecer la pertinente indemnización, no corresponde asignar una suma fija por cada punto de incapacidad; sino que, a tal efecto, debe computarse, teniéndose en cuenta las condiciones personales de la víctima, la incidencia negativa que las secuelas constatadas han de tener en la aptitud de la misma para realizar actividades directa o indirectamente productivas.
Como pauta orientativa (ya que no resulta aplicable al caso de autos, por haber acaecido el hecho generador durante la vigencia del Código Civil derogado -art. 7 CCyC-), es dable mencionar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización por incapacidad permanente, debe ser establecida a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente apreciables, y que se agote al término del período durante el cual el mismo pudo razonablemente haber continuado realizando tales actividades.
Aún con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en muchos precedentes jurisprudenciales se utilizaban fórmulas matemático-actuariales que tienen por finalidad resarcir íntegramente el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente permanente.
Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos:
i- El período durante el cual la accionante hubiera razonablemente podido continuar realizando actividades directa o indirectamente productivas.
En el presente caso, para la determinación de este dato, resulta relevante que la actora, al momento del accidente, tenía 40 años de edad (ver fs. 4); razón por la cual, cabe presumir fundadamente que hasta los 75 años, hubiera seguido desarrollando con normalidad sus labores de ama de casa; actividad económica valorable no remunerada, ya que aunque no reporta directamente ingresos dinerarios, posee un trasfondo mensurable pecuniariamente, porque apareja beneficios materiales (precio sombra).
Por ello, no cabe sino concluir en que la edad de 75 años de la actora, marca el límite temporal en el que debe agotarse el capital indemnizatorio productor de intereses.
ii- La estimación del beneficio económico anual que razonablemente hubiera generado la accionante, por la realización de los quehaceres domésticos, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.
Anticipo que para la determinación del beneficio generado por la actora en su labor de ama de casa, cabe acudir, por analogía, a la remuneración correspondiente al personal que desempeña, sin retiro, tareas generales en casas particulares; remuneración que, al momento de la sentencia de primera instancia (julio de 2017), ascendía a la suma de $ 8.875,50 (ver Resolución 2/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares).
Esta modalidad de actualización es absolutamente pertinente, pues las deudas por indemnización de daños y perjuicios, también son deudas de valor.
iii- El porcentaje de incapacidad que afecta a la accionante.
Como antes quedó dicho, el perito médico Pereyra estimó que la incapacidad de la señora Quiroga era del orden del 9%.
Sin embargo, de este porcentaje, sólo el 1% responde a la inhabilidad funcional derivada de la actitud en flexión de la articulación interfalángica proximal del 5° dedo irreductible en 70°.
En este caso, no existe ninguna razón para suponer que la comprobada lesión estética vaya a causar daño económico alguno a la accionante, puesto que no se advierte de qué manera la cicatriz detectada en el dorso de su muñeca derecha, le significaría un desmedro económico en la realización de las actividades económicamente valorables no remuneradas propias del ama de casa.
Por ello, más allá de su incidencia en el plano espiritual, las lesiones estéticas de la accionante no se erigen en causa de un daño patrimonial.
Por ello, el porcentaje de incapacidad a tomar para determinar la indemnización correspondiente, es del 1%.
iv- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio del accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada.
Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación en la época de la convertibilidad monetaria.
Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 15.441,50, en el que queda cuantificada la indemnización correspondiente a Aniana Quiroga por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (1086 CC).
“C= a. (1+i)n-1
i.(1+i)n
(Computando períodos anuales)
Ingreso total para el período 106.506,00
% Incapacidad 1,00
(a) = Ingreso para el período x % incapac. 1.065,06
(i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06
Edad al momento del hecho 40,00
Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00
(n) Períodos restantes (6-7) 35,00
(C) Capital (indemniz. por el rubro) 15.441,50
Por las razones previamente expuestas en el apartado B)1., a este monto indemnizatorio, corresponde aplicarle intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (25/1/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento en el cual se convirtieron en obligaciones dinerarias; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (conf. SCBA, sent. del 3-5-2018 recaída en la causa C. 121.134 “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
* Abordando el agravio deducido por la Dra. Acerbo contra la indemnización otorgada al señor García, creo oportuno señalar que el perito médico sólo detectó secuelas estéticas en el mismo (cicatriz de 2 cm. en cara anterior de rodilla izquierda y cicatriz en cuero cabelludo en región parietal izquierda -ver fs. 235vta., punto b-).
Al igual que en el caso de la señora Quiroga, no existe ninguna razón para suponer que tales cicatrices vayan a causar daño económico alguno al accionante, que es un hombre de 45 años de edad (ver fs. 3), que se dedica a la actividad metalúrgica.
Por ello, más allá de su incidencia en el plano espiritual, las secuelas estéticas del accionante no se erigen en causa de un daño patrimonial; razón por la cual, debe dejarse sin efecto la indemnización que le fuera otorgada al mismo por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (art. 499 CC).
Las costas de ambas instancias correspondientes a este reclamo, se imponen al accionante (arts. 68 y 274 CPCC).
5. Abordaré a continuación los agravios expuestos por ambos apelantes, contra las indemnizaciones determinadas por el daño moral.
a] A tal efecto, considero útil recordar:
i- Que la sentenciante “a quo”, haciendo hincapié en las lesiones, las secuelas incapacitantes, el traslado en ambulancia, la internación y los tratamientos terapéuticos padecidos por los accionantes, fijó las indemnizaciones para Aniana Quiroga, Ángel García y Facundo García, en las sumas de $ 60.000, de $ 30.000 y de $ 10.000 respectivamente.
ii- Que el Dr. Raad impugnó por insuficiente la indemnización asignada por este rubro a Facundo García, argumentando que éste es un joven de 18 años, en plena etapa de desarrollo y comenzando una carrera universitaria, al que el siniestro de marras perjudicó notablemente, privándolo de todas las actividades que hacen a su vida, como estudios, amistades, ocio y deporte.
iii- Que la Dra. Acerbo impugnó todas las indemnizaciones mencionadas, solicitando la reducción de las mismas a sus justos límites.
Sostuvo que tales indemnizaciones no guardan ninguna relación con las constancias de la causa, ni con la realidad que circunda al expediente.
Finalmente, expuso que la sentenciante “a quo” hizo una ponderación excesiva del monto reparatorio, sin aplicar el criterio de equidad que debe imperar en la determinación de este tipo de resarcimientos.
b] * A fin de resolver los agravios referidos a la indemnización asignada a Facundo García, cuestionada por ambos apelantes, es dable concluir que este accionante ha sufrido una alteración disvaliosa del espíritu generada por la experiencia de protagonizar un accidente de tránsito en una ruta, con vuelco de la camioneta incluido; pero a la vivencia de este traumático accidente se limita el daño extrapatrimonial a compensar.
Es que este accionante no sufrió lesiones, según surge del examen realizado por el médico de policía el mismo día del accidente, en el que se dejó constancia que Facundo García “…en el examen físico no presenta lesiones en la superficie corporal, se le realizaron radiografías, no observándose lesiones óseas…” (ver informe médico de fs. 6 de la causa penal). Y por otro lado, en el informe remitido por la UNNOBA, se dejó constancia de que, en el año 2013, Facundo García era alumno regular de la carrera de Contador Público, y que en el año 2016 seguía siéndolo (ver fs. 282/284); dato del que es dable extraer que pudo continuar con sus estudios universitarios.
En consecuencia, en tales circunstancias, la indemnización en revisión no es insuficiente ni excesiva, sino que resulta apta para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigar el daño moral padecido por Facundo García; por lo que corresponde la desestimación de los agravios en tratamiento (art. 1078 CC).
* Abordando la impugnación dirigida por la Dra. Acerbo contra las indemnizaciones otorgadas a Ángel García y a Aniana Quiroga, es dable puntualizar que no albergo dudas de que éstos han soportado sendos daños morales, a raíz de las lesiones sufridas, los tratamientos médicos a los que fueron sometidos, los dolores e incomodidades padecidos, y las secuelas estéticas subsistentes. Evaluando estas circunstancias, considero que las indemnizaciones en revisión, en modo alguno puede ser consideradas elevadas; por lo que corresponde la desestimación de la impugnación en tratamiento (art. 1078 CC).
6. Por último, paso a ocuparme de los agravios dirigidos por el Dr. Raad contra la desestimación de los reclamos indemnizatorios formulados por el daño psíquico de Facundo García y por los daños psíquico y estético de Aniana Quiroga.
a] A tal efecto, considero útil recordar que:
i- Que la sentenciante “a quo” desestimó todos estos reclamos indemnizatorios, exponiendo que en autos no se advierte ninguna razón excepcional para admitir la reparación de estos rubros de manera independiente del daño moral.
ii- Que el Dr. Raad impugnó la desestimación de estos reclamos, exponiendo que la sentenciante se equivocó al considerar que la procedencia de los mismos puede dar lugar a una doble indemnización.
b] Adelanto que estos agravios han de ser desestimados.
* Los reclamos por daño psíquico formulados por la señora Quiroga y por Facundo García no pueden prosperar, ni siquiera integrados a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente o daño moral, por la sencilla razón de que no fue acreditada la alteración patológica de la personalidad, requisito inexcusable para la existencia de este tipo de perjuicio. Es que, al no haberse producido prueba pericial psicológica o psiquiátrica, dicha alteración no fue acreditada; incumplimiento de la carga probatoria que sella la suerte negativa de los reclamos y de este agravio (art. 375 CPCC).
* El reclamo por el daño estético de Aniana Marcela Quiroga tampoco puede tener éxito, porque la secuela de esa índole detectada pericialmente en la misma, no puede dar lugar a una reparación autónoma; sino que, descartada su incidencia en el ámbito patrimonial, solo tiene aptitud para incidir en el ámbito extrapatrimonial, computándose para la indemnización del daño moral, como sin duda alguna lo ha hecho la sentenciante “a quo”.
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Receptar parcialmente los recursos de apelación deducidos a fs. 408 y 409, y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 389/398vta. en los siguientes puntos:
1] Determinar en la suma de $ 200.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de los deterioros de la camioneta (art. 1068 CC).
2] Determinar en la suma de $ 25.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de la pérdida del valor venal de la camioneta (art. 1068 CC). A estas indemnizaciones, se le aplicarán intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. Tal liquidación será aplicable, en tanto y en cuanto arroje un importe superior al que surja de la aplicación a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia en revisión, de la tasa de interés dispuesta en dicho pronunciamiento (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
4] Determinar en la suma de $ 15.441,50, la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente de Aniana Marcela Quiroga (art. 1086 CC). A esta indemnización corresponde aplicarle intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (25/1/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
5] Dejar sin efecto la indemnización asignada a Ángel Andrés García por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (art. 499 CC); imponiendo al mismo las costas de ambas instancias relativas a este reclamo indemnizatorio (arts. 68 y 274 CPCC).
II)- En proporción al éxito parcial de cada recurso, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 90% a la demandada y la citada en garantía; y en el 10% restante, a la parte actora (art. 71 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Receptar parcialmente los recursos de apelación deducidos a fs. 408 y 409, y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 389/398vta. en los siguientes puntos:
1] Determinar en la suma de $ 200.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de los deterioros de la camioneta (art. 1068 CC).
2] Determinar en la suma de $ 25.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de la pérdida del valor venal de la camioneta (art. 1068 CC). A estas indemnizaciones, se le aplicarán intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. Tal liquidación será aplicable, en tanto y en cuanto arroje un importe superior al que surja de la aplicación a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia en revisión, de la tasa de interés dispuesta en dicho pronunciamiento (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
3] Determinar en la suma de $ 15.441,50, la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente de Aniana Marcela Quiroga (art. 1086 CC). A esta indemnización corresponde aplicarle intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (25/1/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
4] Dejar sin efecto la indemnización asignada a Ángel Andrés García por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (art. 499 CC); imponiendo al mismo las costas de ambas instancias relativas a este reclamo indemnizatorio (arts. 68 y 274 CPCC).
II)- En proporción al éxito parcial de cada recurso, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 90% a la demandada y la citada en garantía; y en el 10% restante, a la parte actora (art. 71 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNÍN, (Bs. As.), 27 de Septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Receptar parcialmente los recursos de apelación deducidos a fs. 408 y 409, y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 389/398vta. en los siguientes puntos:
1] Determinar en la suma de $ 200.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de los deterioros de la camioneta (art. 1068 CC).
2] Determinar en la suma de $ 25.000, la indemnización correspondiente al daño emergente derivado de la pérdida del valor venal de la camioneta (art. 1068 CC). A estas indemnizaciones, se le aplicarán intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. Tal liquidación será aplicable, en tanto y en cuanto arroje un importe superior al que surja de la aplicación a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia en revisión, de la tasa de interés dispuesta en dicho pronunciamiento (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
3] Determinar en la suma de $ 15.441,50, la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente de Aniana Marcela Quiroga (art. 1086 CC). A esta indemnización corresponde aplicarle intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (25/1/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
4] Dejar sin efecto la indemnización asignada a Ángel Andrés García por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (art. 499 CC); imponiendo al mismo las costas de ambas instancias relativas a este reclamo indemnizatorio (arts. 68 y 274 CPCC).
II)- En proporción al éxito parcial de cada recurso, las costas de Alzada se imponen del siguiente modo: en un 90% a la demandada y la citada en garantía; y en el 10% restante, a la parte actora (art. 71 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH)./a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
033401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126734