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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre camioneta y automóvil. Invasión del carril contrario
Se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el actor conducía una camioneta y colisionó con un automóvil que invadió el carril por el cual circulaba.
San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2019. VISTOS: Los autos «TORRESEL, FLAVIA VANESA y OTRO C/ SCHROEDER, SERGIO CLAUDIO y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (expte. 15948-16). RESULTA: A) Que a fs. 75/95 Flavia Vanesa Torresel y Juan Miguel K. por derecho propio, y en representación de su hijo menor de edad F. K., demandan a Sergio Claudio Schroeder y a Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. la suma de $5.335.000 por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que exponen a continuación. Relatan que el día 8/07/2016 el Sr. Juan Miguel K. como usuario y usufructuario, conducía la camioneta Renault Kangoo dominio … por la ruta 237 a la altura del kilómetro nro. 1475, en sentido oeste a este, viajaba junto a su pareja Sra. Flavia Torresel (titular dominial de la camioneta) y a su hijo F. K. de ocho años de edad. Señalan que la arteria de doble sentido de circulación por la que transitaban ambos vehículos era de material asfáltico, sin que existiera obstáculo que justificara que el automóvil Peugeot invadiera descontroladamente el carril por el que venía circulando correctamente la camioneta de su parte. Refieren que las partes impactadas de los automóviles permiten demostrar que el accidente fue culpa del demandado, por cuanto la parte frontal del Peugeot chocó contra la parte lateral izquierda de la Kangoo. Alegan que la mecánica colisiva del accidente, consistió en la invasión del carril contrario por parte del automóvil Peugeot originándose así el impacto, de cuyas consecuencias se puede suponer que el demandado circulaba en exceso de velocidad. Es decir, que el accidente no tuvo otra razón de ser que la imprudente conducta desplegada por el Sr. Schroeder, quien conducía su rodado Peugeuot por un camino peligroso a alta velocidad, perdiendo el control del mismo. Indican que, teniendo en cuenta los hechos, se responsabilza íntegra y exclusivamente al conductor del vehículo; y se pide la citación en garantía de Sancor Coop. de Seguros Ltda. por ser aseguradora contratada por el vehículo embistente. Identifican y cuantifican los daños en las personas y en el vehículo. Citan jurisprudencia, invocan derecho y ofrecen pruebas para respaldar su reclamo. B) Que a fs. 116/121 contesta demanda Sergio Claudio Schroeder y la citación en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitidada, solicitando que ésta sea íntegramente rechazada. Niegan todos los hechos invocados por los actores, que no son objeto de especial reconocimiento. Afirman que, efectivamente y tal como se relata en la demanda, el accidente se produjo aproximadamente a las 15.35 horas del 8/07/2016 sobre la Ruta Nacional nro. 237, en oportunidad en que el Sr. Sergio Schroeder conducía el automóvil Peugeot 308, Dominio …, por la Ruta Nacional nro. 237, en sentido este a oeste de Villa Regina a Bariloche y al llegar al kilómetro nro. 1475, colisiona con el vehículo Renault Kangoo, Sedan 5P, dominio … conducido por Juan K.. Indican que se produjo un choque frontal lateral izquierdo, finalizando ambos rodados sobre la banquina norte en posición normal, y que no hay constancias de que el Sr. Schroeder hubiera invadido el carril contrario; no hay testigos presenciales, ni huellas, ni marcas en la cinta asfáltica. Además, destaca que ambos autos quedaron luego del impacto en la banquina norte de la calzada, es decir en la banquina del lado donde transitaba el demandado. Reconocen la existencia de un contrato de seguro entre la aseguradora y Sergio Schroeder, por el Peugeot 308 dominio …, por lo cual asume las obligaciones derivadas de la misma con las limitaciones que identifica. Aclara la aseguradora que, en caso de tener que responder por los daños, lo haría hasta el límite máximo y franquicia estipulado en la póliza. Invoca derecho y ofrece prueba. C) Que a fs. 124 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 330. D) Que a fs. 341/345 alegó la parte actora y a fs. 348 contestó vista el Defensor de Menores interviniente adhiriendo en un todo al alegato presentado por la actora. E) Que a fs. 351 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando el hecho del damnificado o de un tercero por quien no debe responder o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1757, 1758 y 1769 del CCyC). Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor, tal como ya lo sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la reforma del Código Civil de Vélez (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, o el caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. 2°) Que, por lo tanto, acreditado en este caso el contacto entre los automotores y que el demandado no comprobó ningún eximente de responsabilidad civil, es forzoso concluir que resulta responsable objetivamente de los daños causados. El perito mecánico concluyó que el hecho se condice con lo relatado por la parte actora. En efecto, refiere que el vehículo Peugeot 308 dominio …, al morder banquina en ocasión de estar entrando en una curva y al maniobrar para intentar volver a la calzada, pierde control y se cruza de mano impactando contra el lateral izquierdo del vehículo Renault Kangoo dominio … que venía circulando en sentido opuesto. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito, máxime en este caso que no fue impugnado por los demandados. 3º) Que, en consecuencia, Sergio Claudio Schroeder debe responder como guardián del automotor dominio … al momento del hecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1758 del CCyC. 4º) Que la compañía de seguros Sancor Cooperativa de Seguros Limitada debe responder en forma concurrente como aseguradora de responsabilidad civil del automotor referido «en la medida del seguro» y con los límites de cobertura y franquicia que surgen de la póliza nro. … acompañada a fs. 113 (arts. 109 y 118 de la ley 17418). 5°) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, subsistente y propio que afecte un interés legítimo y estar causado por un acto objetivamente imputable. Son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (art. 1727 del CCyC). 6º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial (art. 1738 del CCyC), que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial (art. 1741 del CCyC), que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: «Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo». A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el «… menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia…»; y, por daño futuro, «…aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia…». (Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 7º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $60.000 para indemnizar los gastos médicos, de farmacia y traslados. Con motivo de las lesiones descriptas por la perito médico, y sobre todo teniendo en cuenta las diversas intervenciones quirúrgicas que padeció Juan Miguel K. y el lapso de duración de los tratamientos médicos, los actores debieron incurrir necesariamente en diversos gastos, fundamentalmente médicos, de farmacia y traslados. Para reconocer esos gastos no se requiere que exista prueba específica sobre los gastos y sus montos, pues alcanza que sean verosímiles, aun cuando la parte tuviera cobertura de una obra social o se atendiera en un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento y las consiguientes complicaciones e insumo de tiempo nunca son completamente gratuitos. Además, la cuantía del monto reclamado se encuentra por demás justificada, ya que se distribuirá entre los tres reclamantes en iguales proporciones. Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma reclamada en la demanda (artículo 165 del CPCCRN). b) $3.722.558 para indemnizar el rubro lucro cesante correspondiente a Juan Miguel K.. Para fijar este rubro tengo en cuenta que a fs. 320/327 obra pericia médica que da cuenta de las lesiones físicas sufridas por el actor y de la incapacidad total y permanente que se la estima en un 64,26%. La perito médica dictaminó sobre las diversas y numerosas lesiones sufridas estimando el grado de incapacidad física permanente de Juan Miguel K. en el porcentaje referido anteriormente; de manera que deviene razonable resarcir el daño causado a su integridad física con los alcances señalados. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito, máxime en este caso que no fue impugnado por los demandados. Por otro lado, estimo los ingresos del actor en la suma $22.675 mensuales, conforme recibo de sueldo (fs. 71) como empleado en Parques Nacionales. Dicho trabajo quedó acreditado con el testimonio de del testigo Azua, quien dijo ser compañero de trabajo de Juan Miguel y de la testigo Ojeda, que también manifestó que Juan Miguel trabaja en Parques Nacionales (fs. 274). Luego, si dado que al momento del accidente la parte actora tenía 43 años y que la vida lucrativa se extiende normalmente hasta los 75 años, el capital necesario para resarcir el daño es de $3.722.558 toda vez que ese monto colocado a una tasa del 6 % anual desde el momento del accidente le habría permitido una renta anual equivalente a la perdida ($264.310) hasta agotarse en 32 años. Todo ello, de acuerdo a lo resuelto en el caso «Hernandez, Fabián Alejandro c/Edersa s/ ordinario s/ casación» del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral «Perez Barrientos, David del Carmen C/ Alusa S.A. y otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de la ley»; y según la planilla que se expone a continuación: Año Tasa Capital inicial Interés Capital final Extracción Saldo 1 6% $ 3.722.558 $ 223.354 $ 3.945.912 $ 264.310 $ 3.681.602 2 6% $ 3.681.602 $ 220.896 $ 3.902.498 $ 264.310 $ 3.638.187 3 6% $ 3.638.187 $ 218.291 $ 3.856.479 $ 264.310 $ 3.592.168 4 6% $ 3.592.168 $ 215.530 $ 3.807.698 $ 264.310 $ 3.543.388 5 6% $ 3.543.388 $ 212.603 $ 3.755.991 $ 264.310 $ 3.491.681 6 6% $ 3.491.681 $ 209.501 $ 3.701.182 $ 264.310 $ 3.436.871 7 6% $ 3.436.871 $ 206.212 $ 3.643.084 $ 264.310 $ 3.378.773 8 6% $ 3.378.773 $ 202.726 $ 3.581.500 $ 264.310 $ 3.317.189 9 6% $ 3.317.189 $ 199.031 $ 3.516.221 $ 264.310 $ 3.251.910 10 6% $ 3.251.910 $ 195.115 $ 3.447.025 $ 264.310 $ 3.182.715 11 6% $ 3.182.715 $ 190.963 $ 3.373.678 $ 264.310 $ 3.109.367 12 6% $ 3.109.367 $ 186.562 $ 3.295.929 $ 264.310 $ 3.031.619 13 6% $ 3.031.619 $ 181.897 $ 3.213.516 $ 264.310 $ 2.949.206 14 6% $ 2.949.206 $ 176.952 $ 3.126.158 $ 264.310 $ 2.861.848 15 6% $ 2.861.848 $ 171.711 $ 3.033.558 $ 264.310 $ 2.769.248 16 6% $ 2.769.248 $ 166.155 $ 2.935.403 $ 264.310 $ 2.671.093 17 6% $ 2.671.093 $ 160.266 $ 2.831.358 $ 264.310 $ 2.567.048 18 6% $ 2.567.048 $ 154.023 $ 2.721.071 $ 264.310 $ 2.456.760 19 6% $ 2.456.760 $ 147.406 $ 2.604.166 $ 264.310 $ 2.339.856 20 6% $ 2.339.856 $ 140.391 $ 2.480.247 $ 264.310 $ 2.215.937 21 6% $ 2.215.937 $ 132.956 $ 2.348.893 $ 264.310 $ 2.084.583 22 6% $ 2.084.583 $ 125.075 $ 2.209.658 $ 264.310 $ 1.945.347 23 6% $ 1.945.347 $ 116.721 $ 2.062.068 $ 264.310 $ 1.797.758 24 6% $ 1.797.758 $ 107.865 $ 1.905.623 $ 264.310 $ 1.641.313 25 6% $ 1.641.313 $ 98.479 $ 1.739.792 $ 264.310 $ 1.475.481 26 6% $ 1.475.481 $ 88.529 $ 1.564.010 $ 264.310 $ 1.299.700 27 6% $ 1.299.700 $ 77.982 $ 1.377.682 $ 264.310 $ 1.113.371 28 6% $ 1.113.371 $ 66.802 $ 1.180.174 $ 264.310 $ 915.863 29 6% $ 915.863 $ 54.952 $ 970.815 $ 264.310 $ 706.505 30 6% $ 706.505 $ 42.390 $ 748.895 $ 264.310 $ 484.585 31 6% $ 484.585 $ 29.075 $ 513.660 $ 264.310 $ 249.349 32 6% $ 249.349 $ 14.961 $ 264.310 $ 264.310 $ 0 En relación a los demás actores no han sufrido daños físicos permanentes que merezcan resarcimiento en el aspecto patrimonial, sin perjuicio del daño moral que será tratado más adelante. 8°) Que, no corresponde indemnizar el daño psicológico reclamado, en su aspecto patrimonial, porque no ha sido acreditado en estas actuaciones la existencia del mismo. No hay ningún elemento probatorio que permita afirmar que los actores hubieran sufrido alguna lesión psicológica o psíquica ni que hubiera requerido ser asistido por un tratamiento. Esto, sin perjuicio, claro está de ser considerado el daño psicológico causado en el plano extrapatrimonial, dentro del daño moral. 9°) Que tampoco deben ser admitidos los daños en la destrucción total del vehículo y la consecuente privación de uso. Ello es así, por cuanto debe entenderse que tal reclamo estaba dirigido a San Cristobal Seguros S.A. y a fs. 96, punto «VI)» se dispuso que respecto a tal petición contra dicha aseguradora, debía ocurrirse por una vía independiente, por tratarse de una acción con distinta causa y sujetos. 10°) Que, debe indemnizarse el daño extrapatrimonial en la suma de $300.000; de la cual $200.000 corresponden a la reparación del referido daño a Juan Miguel K., $50.000 a Flavia Vanesa Torresel y $50.000 a F. K.. El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Además, este daño resulta acreditado con el testimonio de Azua, que dijo ser compañero de trabajo de Juan Miguel y refirió que el accidente condicionó en gran medida a los actores, en tanto afectó la vida laboral de Juan Miguel; y anímicamente toda la familia se vio perjudicada. Enfatizó que F. siempre necesitó especial atención por parte de sus padres y, con el hecho ocurrido, Flavia debió dedicarse casi exclusivamente a él como también a su marido, con todos los perjuicios que ello trae en el día a día. Por su parte la testigo Ojeda, que dijo conocer a los actores desde hace más de diez años, también hizo hincapié en que el accidente afectó enormemente a los actores, quedando ellos muy deprimidos. Indica que por la discapacidad que padece F., sus padres Juan Miguel y Flavia siempre tuvieron que cargarlo y atenderlo muy dedicadamente; y luego del accidente, Flavia tuvo que duplicar su esfuerzo físico, con todo lo que ello implica emocionalmente. Para fijar su monto «…debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste» (CSJN, «Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la integridad física de los actores al haber padecido no sólo el accidente de tránsito cuando viajaban en familia, sino también haber sufrido el traslado en ambulancia al nosocomio, las lesiones físicas permanentes y estéticas sufridas por Juan Miguel K.; todo lo cual evidentemente repercutió en la vida social de los actores. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 11°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Sergio Claudio Schoreder y a Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. -en la medida del seguro- a pagar en forma concurrente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Juan Miguel K., la suma de $3.942.558; a Flavia Vanesa Torresel la suma de $70.000; a F. K. la suma de $70.000; en concepto de capital más los intereses moratorios (art. 1748 del CCyC), que se calcularán en el caso del daño moral ($300.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 08/07/2016 y hasta la fecha de la presente y a partir del allí, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas”, del STJRN 03/07/18); y en relación a los restantes rubros ($3.782.558), los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho 08/07/2016 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/18, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN), y a partir del 01/08/18, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas”, del STJRN 03/07/18), bajo apercibimiento de ejecución. Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que los rubros mencionados en primer término se han fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos «Torres», Se. Nro. 100/16 y «Tambone», Se. Nro. 4/18. Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 12º) Que Sergio Claudio Schroeder y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.-en la medida del seguro- deben pagar en forma concurrente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 13º) Que los honorarios de los Dres. María Gisella Jerez Leal, Pablo González y Ana María Trianes como letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.311.819 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($8.518.317: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada). 14°) Que los honorarios del Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero y Carlos M. Fernández como apoderado y patrocinante de los demandados deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $715.538, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses (($8.518.317: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y teniendo en cuenta las dos etapas cumplidas (art. 39 de la ley citada). 15°) Que los honorarios del perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar deben regularse en la suma de $340.732 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un …% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). 16°) Que los honorarios de la perito médica Alejandra Estrella Mayo deben regularse en la suma de $340.732, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un …% sobre el monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Sergio Claudio Schroeder y a Sancor Cooperativa de Seguros -en la medida del seguro- a pagar en forma concurrente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Juan Miguel K. la suma de $3.942.558 ; a Flavia Vanesa Torresel la suma de $70.000 y a F. K. la suma de $70.000; en concepto de capital más los intereses moratorios (art. 1748 del CCyC), que se calcularán en el caso del daño moral ($300.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 08/07/2016 y hasta la fecha de la presente y a partir del allí, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas”, del STJRN 03/07/18); y en relación a los restantes rubros (3.782.558), los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho 08/07/2016 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/18, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN), y a partir del 01/08/18, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (“Fleitas”, del STJRN 03/07/18), bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a Sergio Claudio Schroeder y a Sancor Cooperativa de Seguros -en la medida del seguro- a pagar en forma concurrente las costas del juicio. III) Regular los honorarios de los Dres. María Gisella Jerez Leal, Pablo González y Ana María Trianes como apoderados y patrocinantes de la parte actora en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $1.311.819. IV) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero, y Carlos M. Fernández, como apoderado y patrocinante de los demandados, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $715.538. V) Regular los honorarios del perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar en la suma de $340.732 VI) Regular los honorarios de la perito médica Alejandra Estrella Mayo en la suma de $340.732. VI) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes y al Defensor de Menores interviniente con los autos en su despacho.
Cristian Tau Anzoátegui Juez
042651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127812