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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CADUCIDAD DE INSTANCIA
COMPETENCIA
COMPETENCIA FEDERAL
CONEXIDAD
CONSOLIDACIÓN
COSA JUZGADA
COSTAS
DESALOJO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EMBARGO DE HABERES
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
EXCEPCIÓN DE PAGO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
FERIA JUDICIAL
FIRMA
HABILITACIÓN DE INSTANCIA
HECHO NUEVO
HONORARIOS
INHABILIDAD DE TÍTULO
INTERESES
JUICIO EJECUTIVO
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
MEDIACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDALES PRELIMINARES
MONTO MÍNIMO
NULIDAD PROCESAL
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
PRUEBA PERICIAL
RECURSO DE APELACIÓN
REMOCIÓN DE PERITO
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El interesado en conseguir la declaración de la caducidad de la instancia debe acusarla antes de consentir cualquier actuación posterior al vencimiento, vale decir, en el término de cinco días de llegada a su conocimiento. Lo que se consiente no es el acto que lo incita sino la prosecución de la instancia, por lo cual, a efectos del plazo de convalidación contemplado por el art. 315 del CPCC, resulta irrelevante el estado procesal de las actuaciones o de la índole del acto impulsorio.
ASTILLEROS CORRIENTES SAIC C/ESTADO NACIONAL -FONDO MARINA MERCANTE- S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA
Cabe revocar la resolución de grado que rechazó in límine una acción interpuesta por una sociedad constituida en el extranjero por entender que no era de competencia de la justicia de este país. Ello así, toda vez que las demandadas se hallan domiciliadas en el país, y la cuestión planteada versa sobre la falta de personería y presunta falsedad de ciertos instrumentos públicos otorgados en el extranjero, pero que surtieron efecto en este país.
TRASAR DE CARBALLO SA C/FERNANDEZ Y GARCIA, CARIDAD DEL CARMEN S/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
COMPETENCIA FEDERAL
El actor solicita cautelarmente que se ordene a la accionada el cese de una interferencia en la radio de su propiedad, parecería claro que la controversia girará en torno a la administración del espacio radioeléctrico regulado por normas de derecho público federal. Adviértase que el peticionario invoca su condición de legítimo explotador de una frecuencia determinada desde hace 15 años y la niega respecto de su contraria, todo lo cual conduciría al examen de cuestiones que exceden al derecho privado.
PRODERA SA C/AMODIO ADRIÁN CARLOS S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si se encuentran en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas contempladas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones a estas últimas, corresponde entender al fuero civil y comercial federal.
AMEZQUITA MONTIEL ALBERTO EDUARDO C/MEDICUS S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONEXIDAD
Si bien asiste razón a la juez de grado en que no puede accederse a la acumulación de dos procesos, habida cuenta que el art. 188 CPCCN requiere que se configure la acumulación subjetiva de acciones, mientras que las partes y el objeto del reclamo difieren en ambas actuaciones; sin embargo, en el caso resulta procedente que dichas actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias.
BC IERI SA C/SPECIAL GROUP SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
CONSOLIDACIÓN
En materia de liquidación judicial de deudas consolidadas rige como principio general que los intereses se calculan hasta la fecha de corte (art. 5 de la ley 23.982 y art. 15 de su decreto reglamentario 2140/91; art. 13 del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344) y a partir de ese momento los previstos en la ley de consolidación pertinente (arts. 6 de la ley 23.982 y 19, inc. d, del decreto 2140/91; arts. 13 y 24, inc. d, del decreto 1116/00). Y según los propios términos en que fue admitida la pretensión, la causa o título de la obligación conduce a la aplicación de la ley 25.344, por lo que los intereses a liquidarse judicialmente respecto de los honorarios sólo se pueden computar desde la fecha de mora fijada por el juez y hasta el 1-1-2000, que es la fecha de corte establecida en la mencionada ley (ver art. 45 de la ley 26.078).
AGUILERA ERNESTO Y OTROS C/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA JUZGADA
El objeto de la cosa juzgada no se determina sólo por la petición del actor y los hechos alegados para su fundamento sino por la calificación jurídica que el tribunal haga de esos hechos, pues lo que queda firme es la declaración de la consecuencia jurídica que ha extraído el juez de los hechos mediante su subsunción en el derecho objetivo. Para establecer su existencia, corresponde realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión propuesta en los nuevos autos, o que no habiendo sido propuesta pudo serlo. No es estrictamente necesario, a tales efectos, la concurrencia de las tres identidades clásicas (entre partes, objeto y causa), pues lo esencial es determinar si los litigios, considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir. La estabilidad de las decisiones judiciales es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA C/ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMIA S/REPETICIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSTAS
Los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición, impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
NICOLAESKY MARIANO JAVIER C/OSECAC Y OTRO S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DESALOJO
La orden de desalojo impuesta contra un condómino, que viene apelada, no es la vía adecuada en el caso de plantearse un conflicto por la ocupación del inmueble sujeto a esa condición. Si bien los restantes propietarios pueden oponerse a la forma de administración de la cosa común, de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 2699 y ss CC, ello no autoriza la vía del desalojo.
SALERNO, STELLA MARIS S/ QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En el marco de un incidente de ejecución de sentencia, cabe rechazar la impugnación incoada por la actora contra la liquidación confeccionada por la aseguradora demandada, toda vez que la cuestión giró en torno de si correspondía detraer del monto a abonar a la parte demandante una suma en concepto de impuesto a las ganancias, actuando la demandada como agente de retención. Ello así, pues no puede obviarse que la parte actora prestó conformidad para que la demandada retuviera un monto en concepto de pago de aquel tributo y no desconoció, pues, el rol de la compañía aseguradora de agente de retención.
GUERRERO, ZOILA PAULA C/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA S/ORDINARIO (INC. DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EMBARGO DE HABERES
Corresponde desestimar el pedido de embargo de haberes formulado por la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 6754/43 y la condición de empleado público del demandado. Ello así, toda vez que se presume que el título base de la ejecución obedeció a un préstamo en dinero; razón por la cual cabe considerar alcanzada la situación que aquí se ha dado por el inc. b del art. 11 del decreto analizado. Ello impone concluir que, iniciado este juicio ejecutivo, el embargo pretendido tiene carácter preventivo, por lo cual no se presenta la hipótesis prevista en la norma (inc. b) para que sea procedente una medida cautelar como la pretendida: juicio con sentencia firme condenatoria, en cuyo caso sí sería en parte embargable el sueldo del empleado público. En síntesis, habiéndose procurado un embargo preventivo con sustento en un título, corresponde concluir que la medida cautelar no es procedente en los términos del art. 11, inc. b, del decreto nacional 6754/43.
COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA C/BAEZ, DORA CECILIA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
Es improcedente la excepción de defecto legal articulada por el banco demandado, en tanto tratándose el caso de una pretensión de «daños y perjuicios», y advirtiéndose que el actor ha efectuado una cuantificación estimativa de la cuantía del pleito, cuya determinación está sujeta a apreciación judicial (conf. art. 165 CPCCN.), se estima que -con alguna dificultad y aun habiéndose omitido de tallar el monto reclamado por daño psicológico- resulto posible inferir la redamado y su cuantía estimada, no habiéndose generado en el sujeto pasivo de la pretensión una incertidumbre tal que lo coloque en situación desventajosa que dificulte la refutación de los argumentos expuestos como fundamento de la acción.
MENARDI, RODOLFO C/BANKBOSTON NA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EXCEPCIÓN DE PAGO
Para que la excepción de pago total sea viable en los términos del art. 544 inciso 6º CPCCN es necesario como condición de admisibilidad acompañar el documento que la justifique emanado del acreedor. Tal documento es, en principio, el recibo, el cual consiste en un reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida. Dicho pago debe ser, asimismo, de fecha posterior a la obligación y anterior a la intimación de pago.
BANCO COMAFI SA C/SOFLOR SA Y OTROS S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
No fundamentar debidamente su oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN y de la doctrina de esta Cámara, toda vez que es preciso indicar en forma específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce, y no limitarse a disentir con la interpretación efectuada por el sentenciante.
JOHNSON & JOHNSON Y OTRO C/GLAXO SMITHKLINE ARGENTINA SA S/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Corresponde admitir la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el banco accionado, en el marco de una acción entablada por una asociación de defensa del consumidor en representación de un grupo de usuarios. Ello así, en tanto dicha acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos de seguros con la consecuente pretensión de devolución de los cargos cobrados de más en diferentes contratos de préstamos que a su vez conllevan la existencia de un seguro de vida. De tal manera, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente. Es decir, que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado.
PADEC-PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/BBVA S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
FERIA JUDICIAL
La actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada, para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), es decir cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso de tiempo. Ello es así, habida cuenta de que la habilitación de la feria judicial sólo procede cuando hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares.
OLLERO HERMELINDA C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 19/01/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FIRMA
La indagación y dilucidación de la imputación de falsedad de la firma de un escrito en las actuaciones en que fue presentado, implica imputar el delito de falsificación, lo que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie; sin que obste a ello la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, pues ello no lo hace competente para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal; de modo que, si la parte reconoció la firma y contenido del escrito, carece de objeto sustanciar el incidente por falsedad de la firma (CC: 1014).
CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ONDARZA LOAYZA ANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA (INCIDENTE DE APELACION CPR 250) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Si bien es cierto que no se trata en rigor de un «incidente de redargución de falsedad», en tanto se tildó de falsa la firma inserta en un escrito, es procedente la indagación y dilucidación de esa cuestión en las actuaciones en la que fue presentado, pues el resultado al que se arribe podría eventualmente tener incidencia sobre la eficacia jurídica de actos procesales cumplidos en la causa y, por lo tanto, sobre la regular conformación del proceso; en ese contexto, es irrelevante el pretendido «reconocimiento» de dicho documento así como de la firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad; por lo que se debe, entonces, dar trámite al incidente de nulidad (Voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga).
CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ONDARZA LOAYZA ANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA (INCIDENTE DE APELACION CPR 250) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
HABILITACIÓN DE INSTANCIA
La habilitación de la instancia supone implícitamente que el tribunal llamado a decidir resulta, en principio, competente para intervenir en el proceso. No verificándose, en principio, ese presupuesto, resulta manifiestamente improcedente que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, haga lugar a la habilitación de la feria respecto de la solicitud de una medida cautelar innovativa (promovida el último día hábil del año judicial recientemente fenecido) donde el actor solicita la suspensión de un acto administrativo dictado por la autoridad de la Provincia de Formosa, sustentado en normas de derecho público local.
EDEFOR SA C/PROVINCIA DE FORMOSA S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 13/01/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
No debe confundirse el hecho nuevo con la causa nueva, ya que el primero sirve para probar el derecho, en tanto la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá, en su caso, autorizar una nueva demanda, que deberá promoverse por separado. El hecho nuevo debe hallarse encuadrado dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que de lo contrario ésta no resultaría integrada sino transformada, y siguiendo ese orden de ideas, es dable señalar que lo alegado como hecho nuevo no puede ser basamento de una nueva pretensión o una modificación de la esgrimida.
MEZA ELMIDIO C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL S/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Si bien es exacto que los profesionales que actúan para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia no están comprendidos en la reglamentación arancelaria de la ley 21.839, corresponde efectuar una salvedad respecto de los asuntos cuya materia fuese ajena a aquella relación. La hipótesis prevista en el art. 2 del arancel debe ser interpretada con criterio restrictivo pues, en realidad, podría llegar a constituir una renuncia a cobrar honorarios con la consiguiente afectación del derecho de propiedad. En consecuencia, la prueba tendiente a la exclusión de tal derecho debe ser concluyente.
ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S/FALTANTE Y/O AVERÍA DDE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. SALA 3 – 11/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INHABILIDAD DE TÍTULO
La inhabilidad de título sólo procede, en principio, cuando se funda en las irregularidades que éste pueda tener en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esa excepción, cuestionar la causa de la obligación –en cuyo ámbito se halla incluido lo relativo a la determinación de la deuda–, dado que dicho planteamiento excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo. Es cierto que este principio liminar se ve morigerado cuando existen elementos objetivos que dan cuenta de la inexistencia de la deuda sin que sean necesarias mayores indagaciones.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/PEGORARO HORACIO HECTOR Y OTROS S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La procedencia de la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4 del CPCCN se vincula con vicios en las formas extrínsecas del documento, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial. El principio de la suficiencia del título ejecutivo -en virtud del cual los títulos traen aparejada la ejecución se deben bastar a sí mismos-, no excluye la posibilidad de su integración con otros documentos que, precisamente, completan los términos y alcances de la relación jurídica.
EDESUR SA C/AUTOPISTAS DEL SOL SA S/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 08/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
Resulta procedente adicionar intereses al pago de la condena impuesta a la accionada, en el marco de una demanda de daños y perjuicios, ocasionados por la imposibilidad de uso de la maquinaria no entregada en tiempo propio. De tal manera, corresponde tomar como inicio del cómputo, la fecha de plazo máximo establecida para la entrega del bien. A partir de esa fecha, los accesorios se devengarán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días hasta la efectiva entrega de la maquinaria adquirida.
REBIZO, JORGE EUGENIO C/AGROSUD SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención coactiva de terceros (art. 94 del CPCCN) es una medida excepcional, debiendo la misma interpretarse con criterio restrictivo, en especial cuando es pedida por el demandado ya que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario, siendo que a aquél -en principio- le compete la forma cómo ha de dirigir su demanda, no pudiendo el accionado imponer al actor la integración de la litis, con quien aquél no desea demandar, ni forzar a la parte actora a entablar la acción contra quien no quiere.
QUINTEROS DANIEL EMILIO c/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUICIO EJECUTIVO
Si bien el pedido de suspensión de un proceso ejecutivo con fundamento en las disposiciones de la Ley 22913, no constituye en sí una de las excepciones previstas por el artículo 544 del CPCCN que habilitan a la concesión con efecto inmediato del recurso de apelación (cfr. art. 557, CPCCN); sin embargo, dada la particular forma con la cuál ha sido redactada la normativa citada -en tanto menciona la suspensión del inicio del proceso, no sólo de los actos de ejecución forzada-, resulta conveniente efectuar su tratamiento en este estadio procesal.
BANCO COMAFI SA C/RINCÓN DEL TIGRE SA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Para la suspensión del inicio de procesos con base en las disposiciones de la Ley 22913, concurren requisitos subjetivos, objetivos y temporales. En efecto: se concede exclusivamente en beneficio de los productores agropecuarios afincados en las zonas declaradas en desastre o emergencia, durante un plazo de 90 días contados desde la finalización del período de emergencia, y sólo con respecto a las acciones encaminadas al cobro de créditos concedidos para la explotación agropecuaria (cfr. art. 10, incs. 1º y 1.d, Ley 22913).
BANCO COMAFI SA C/RINCÓN DEL TIGRE SA S/EJECUTIVO– CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
LITISCOSORCIO PASIVO NECESARIO
El litisconsorcio pasivo necesario existe cuando la demanda debe ser ineludiblemente dirigida contra todos los involucrados en una relación jurídica inescindible. Ponderando la naturaleza de la relación de derecho controvertida, cabe concluir en que no se plantea aquí un reclamo en donde se discuta un estado jurídico común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos. No se presenta en autos una comunidad de suerte entre las accionadas, pues no es posible descartar al presente la existencia de diversas situaciones particulares entre cada uno de los actores y sus respectivas obras sociales.
CARBONE FELIX ALBERTO Y OTROS C/OSECAC Y OTROS S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 05/01/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIACIÓN
En relación a las mediaciones invocadas, se debe destacar que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 2, inc. 6, de la ley 24.573- el procedimiento de mediación obligatoria no resulta de aplicación en los supuestos de medidas cautelares, hasta tanto las mismas se decidan, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias.
ARGENOVA SA S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
El peligro en la demora se configura por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del beneficiario a tener la debida asistencia, que merece ser protegida preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva. Las cuestiones relativas a la internación del actor en una institución ajena a los prestadores de la demandada, sólo podrá ser decidida en la sentencia definitiva y una vez que se produzca la prueba necesaria para determinar acerca de la suficiencia o no de los prestadores de la demandada para atender la patología del demandante. En esas condiciones, la omisión del tratamiento requerido por el accionante y ordenado a la demandada en virtud de la precautoria apelada, o su modificación, podría repercutir negativamente en el estado de salud del actor, lo cual basta por sí solo para acreditar el peligro en la demora en obtener la cautela solicitada.
RONUTTI FERNANDO MARTIN C/OBRA SOC DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS PRELIMINARES
La enumeración del art. 323, CPCCN no es limitativa, pues es dable otorgar a los jueces un razonable margen de arbitrio para acceder a la práctica de diligencias, no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las contempladas por la ley o la denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes.
VIVIAN HNOS. SA C/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MONTO MÍNIMO
El Art. 242 del CPCCN en su nueva redacción (t.o. ley 26536), si bien no precisa como debe integrarse el concepto de monto cuestionado, en principio, sólo comprende el capital con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Esto es así porque se desprende de los antecedentes parlamentarios y porque la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma, además de las complicaciones procesales que podrían generarse si su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva.
ACOSTA, EMILIA GRACIELA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS VALENTÍN GÓMEZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2010)
En los casos de interlocutorios que resuelvan incidentes o incidencias, el monto cuestionado debe establecerse en función del debatido en tales incidentes o incidencias – si lo tuvieran- de acuerdo a lo referido precedentemente. Por otro lado, en caso de mediar más de un recurso, el monto se computará sumando los cuestionados por cada una de las partes recurrentes.
ACOSTA, EMILIA GRACIELA c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS VALENTÍN GÓMEZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 16/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2010)
NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados. Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada. De otro lado, aquel que pide la nulidad, soporta la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172 párrafo segundo CPCCN).
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DEPRESBITERIS, ADRIANA CRISTINA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
No procede rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad promovido por el ejecutado quien impugno la validez del mandamiento de intimación de pago, diligenciado en un domicilio que le es totalmente ajeno, cuando habría tomado conocimiento de las actuaciones con la efectivización del embargo trabado en su sueldo. Ello así, teniendo en cuenta que los eventos que se reputan viciados ocurrieron en el devenir del juicio con posterioridad a la traba del embargo, no cupo derivar de la noticia de tal afectación del salario, una tacita convalidación de los vicios que se reputan ocurridos luego en el trámite para con tal argumento sesgar el derecho de defensa a partir de la improponibilidad temporal de la cuestión. Es que la propia ley adjetiva asigna carácter irrenunciable a la intimación de pago (CPCCN: 542), lo que denota la naturaleza sensible de este acto en el marco de una ejecución, por añadidura, la imposibilidad de hacerle surtir todos sus efectos mediante la extensión de consecuencias que se derivan del conocimiento de otros actos sustancialmente diversos.
TURCZYN LAGUNAS, NICOLAS C/REYES SALAZAR, ANA MARIA S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar en caso de duda por la subsistencia del derecho. Conforme a reiterada jurisprudencia, la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y que el plazo respectivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (ver artículo 499 del CCC).
CAMELI DE CALCINA ELDA JOSEFA C/COMPIR S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Toda vez que la recepción de la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional, y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva, cabe rechazar la solicitud de introducir un hecho nuevo. Ello así, ya que el proceso cuya remisión se solicita no guarda vinculación directa con los hechos ventilados, ya que en estos autos se demanda por nulidad de asamblea, y en los solicitados se estaría demandando al aquí accionante por su responsabilidad en reclamos derivados de sentencias laborales.
D AGOSTINO, HORACIO C/MEJIAS & D AGOSTINO CONSULTORES SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PRUEBA PERICIAL
La función del consultor técnico está bien determinada en nuestro ordenamiento procesal y constituye una figura de carácter auxiliar y facultativo, que obra en interés y defensa de la parte que lo designa. Su actuación, por tanto, está limitada en esencia a: 1) presenciar las operaciones técnicas que realice el perito y formular las observaciones que considere pertinentes (art. 471, 2° párr. CPCCN); 2) presentar, por separado, su respectivo informe en base a la pericia practicada, dentro del mismo plazo fijado para el perito y con iguales requisitos; 3) formular observaciones ante la pericia en referencia a las explicaciones ordenadas por el juez al perito (art. 473, 2° y 3° párr. y 474, del CPCCN). De ello se extrae dos consecuencias básicas, cuales son: a) el informe del consultor técnico no es jurídicamente equiparable a una pericia, ya que esta última sólo puede ser practicada por el perito designado en la causa (cfr. 471, primer párr. CPCCN), a punto tal de que, b) si no se lleva a cabo la práctica pericial, tampoco corresponde la emisión de un informe por parte del consultor técnico, ya que éste debe referirse inexcusablemente a la prueba pericial realizada.
ACRISTAL SA C/FUNDACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA ENF. NEUROLÓGICAS DE LA INF. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto en el art. 52 de la ley 25156, sólo la apelación deducida contra una resolución sancionatoria tendría virtualidad suspensiva; en los demás casos el recurso judicial tiene efecto devolutivo.
FINTECH MEDIA LLC S/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
REMOCIÓN DE PERITO
Corresponde imponer la sanción de remoción a un perito que debía realizar una pericia informática, así como la anulación de lo recogido en ella, cuando hubiese requerido la asistencia de un operario perteneciente a la misma entidad peritada, sin mediar autorización del juez y será procedente aun cuando mediare la conformidad de ambas partes ante lo obrado por dicho perito. Ello así, pues es el magistrado y no las partes, quien debe formar convicción acerca de si las tareas periciales se ajustan o no al procedimiento por él ordenado.
CARREFOUR ARGENTINA SA C/PRICE WATERHOUSECOOPERS INTERNATIONAL LIMITED S/INC. DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98818