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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Arteria de doble mano de circulación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ponderando que el accionante, dadas las características del vehículo que conducía (motocicleta), debió adoptar aún mayores precauciones al afrontar la encrucijada teniendo en cuenta la prioridad de paso que le asistía a su contraria.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días de Junio de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rubén Daniel Gérez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «ANDRADE ENRIQUE GABRIEL C/ RIZZO CORALLO ARTURO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)».- Acéptase la excusación formulada por el Sr. Juez Dr. Ramiro Rosales Cuello a mérito de las causales invocadas a fs. 262 (arts. 17 inc. 9°, 30, 32, y ccdtes. del CPCC)
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES :
A fs. 241/253 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Enrique Gabriel Andrade contra Arturo Cesar Rizzo Corallo y la citada en garantía Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima, con costas al actor vencido.
A fs. 257 apeló la actora y convocada que fuera a expresar sus agravios lo hizo a fs. 264/266. A fs. 268/270 respondieron la demandada y su aseguradora.
Señala el apelante que el Juzgador omite al momento de sentenciar la real secuencia de los hechos, señalando que el lugar donde se produjo el siniestro es un cruce de dos calles de doble circulación, por lo que la prioridad de paso de quien circula por la derecha desaparece, lo que debería llevar a la conclusión -en el peor de los casos- de un supuesto de culpa concurrente, y no culpa exclusiva de la víctima.-
Explica que se equivoca el aquo cuando indica que el sentido de circulación de calle Mariani es de NO hacia Avda. Tejedor, error que es inducido por la incorrecta información brindada por el perito mecánico en su informe. Ello difiere de lo informado por la Municipalidad de General Pueyrredón a fs. 212/214, prueba que el juzgador omite tratar.-
Remarca que dicha situación fue expuesta por su parte al impugnar la pericia, impugnación que el aquo difirió para su tratamiento en sentencia, habiendo omitido su valoración finalmente.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 241/253?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
I.- Principio por referirme al acuse de deserción efectuado por la demandada/apelada a fs. 268 pto. II.
Es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. Arts. 246 y 260 CPC).
Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse con un criterio restrictivo ya que de lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
Observo que los agravios expresados se refieren en forma concreta a la sentencia, a la interpretación y alcance de la normativa de tránsito aplicable y a las constancias de autos para apoyar su parecer. En razón de lo expuesto propongo se le tenga por cumplida a la apelante la carga que le impone el Rito.
II.- Sentado ello y abocándome a la inspección de los agravios a la luz de la prueba colectada, adelanto un pronunciamiento contrario a las pretensiones del apelante.
La génesis de este proceso es el accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2014, a las 15.00 horas aproximadamente, protagonizado por el Sr. Enrique Gabriel Andrade quien circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda dominio … por calle Mariani con dirección este; y el Sr. Arturo Rizzo Corallo, quien conducía un automotor marca Chery Tiggo por calle Ortega y Gasset en dirección norte.
Viene firme a esta Instancia que lo ocurrido habrá de ser examinado a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 2° párr. 2° parte del Código Civil, por cuanto se trata de un riesgo por el cual el dueño o guardián del automotor demandado debe probar inexcusablemente el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder (Goldemberg Isidoro “El problema de los riesgos recíprocos” JA 1994-IV-491; SCBA Ac. 33155 8/4/86 “Sacaba de Larosa” AyS 1986-524; La Ley 1986-D-479 con nota de Félix A. Trigo Represas).
En obsequio a la exégesis de la normativa apuntada, el Juez tuvo por cumplida a la demandada con la demostración de tal eximente. Ponderó principalmente que el accionante, dadas las características del vehículo que conducía (motocicleta), debió adoptar aún mayores precauciones al afrontar la encrucijada que las exigibles a los conductores de otro tipo de vehículos (v. fs. 248 vta./249). Asimismo, tuvo en cuenta la prioridad de paso que le asistía a su contraria (art. 41 ley 24.449).
El actor centra su ataque recursivo en una sola cuestión: ambas calles por las que las partes venían circulando eran de doble circulación, desapareciendo en estos supuestos la prioridad de paso.-
De acuerdo a la prueba producida, vemos que a fs. 212/214 obra informe de la Municipalidad de General Pueyrredón en el que refiere que «la calle Mariani en la intersección con la calle Ortega y Gasset tiene doble sentido circulación de SE a NO y de NO a SE. La calle Ortega y Gasset tiene doble sentido de circulación de NE a SO y de SO a NE.»
Por su parte, el Perito Ingeniero Mecánico Roberto Carro, explica que el sentido de las calles es: Mariani desde NO hacia Av. Tejedor (esto es hacia el mar) y Ortega y Gasset es doble mano hasta Av. Constitución) (v. fs. 192.).-
Es evidente que ante la discordancia que se evidencia entre ambas probanzas con respecto al sentido de circulación de la calle Mariani, corresponde dar prevalencia al informe de la Municipalidad General Pueyrredón, atento la especificidad acerca del trazado, sentido de circulación y demás características de las calles que el municipio -específicamente el Departamento de Ingeniería de Tránsito del Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado Público (EMVIAL)- ostenta en dicha materia.-
Es que, si bien el juez debe apreciar y valorar la prueba pericial en su debida extensión, el dictamen constituye un elemento mas de prueba, el cual debe sopesarse conjuntamente con otras probanzas incorporadas al expediente (arts. 474 y concs. CPC).-
Por lo hasta aquí expuesto, y merituando los instrumentos ya señalados, debe concluirse que tanto la calle Mariani como la calle Ortega y Gasset, son arterias de doble mano de circulación.-
Así las cosas, he de adelantar, que la prioridad de paso del que circula por la derecha, no se ve enervada, atenuada o modificada por la circunstancia reseñada de la doble circulación de las calles.-
Para arribar a ese convencimiento estimo necesario reflexionar un poco sobre las reglas que definen las prioridades de paso en la circulación vehicular, las cuales ostentan una capital relevancia, tanto para la ordenación del tránsito como para la prevención de accidentes. Nuestro máximo Tribunal provincial ha destacado reiteradamente la importancia de reconocer y resguardar la vigencia de esta norma ordenadora (esta Sala c. 157892 Reg. 47 sent. del 10/3/2015).
Como señalara recientemente en un antecedente de esta Sala, resulta de aplicación la Ley de Tránsito 24.449 que sustituyó a la ley 11.430 conforme la ley provincial 13.927 (B.O.P. 30/XII-2008) («Piloni Patricio José Luis c/ Kromm Juan Ernesto s/ Daños y perjuicios», Reg. 287.S, F° 986, del 20/12/2017).
A la luz del art. 41 de dicho plexo normativo “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha…”. La mentada ley, a su vez, enumera las excepciones a la regla, dentro de las cuales no se encuentra comprendido quien, en este caso, contaba con la prioridad (arg. SCBA c. 118128 “Rearte Walter Edgardo c/ Chere Miguel Angel s/ daños y perjuicios”, 8/4/2015).
En otras palabras, el art. 41 de la Ley 24.449, no incluye a las calles de doble mano dentro de las excepciones a la prioridad de paso de los automotores que circulan por la derecha.-
Ello así, forzoso es concluir que la circunstancia de que las arterias sean de doble mano de circulación no posee relevancia causal alguna para que el actor pueda evadir la conducta a la que estaba obligado, esto es, observar que no venía ningún vehículo por su derecha y, en caso contrario, frenar su vehículo y ceder el paso a aquél.-
Por otra parte, la regla de la prioridad de paso no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación. Máxime que en el caso de autos, el accionante no ha acreditado la concurrencia simultánea de otros vehículos en la intersección donde finalmente ocurrió el accidente, por lo que -en todo caso- dicho análisis sería abstracto o conjetural.-
En este sentido, se ha resuelto que tampoco deben considerarse eventualidades de secuencias de prioridades por ser las calles que venían los protagonistas del hecho dañoso de doble mano, pues lo cierto es que establecido que la traffic se presentaba a la derecha del actor y no indicándose que concurrían en ese momento otros conductores, ese discurrir argumental no deja de constituirse en una mera hipótesis ajena a la situación fáctica que se juzga, sin perjuicio de señalar que de ningún modo esa alternativa obsta al otorgamiento de la prioridad de paso en calles de doble mano que se cruzan (Cam. Civ II, Sala III, La Plata, RSD 184/09, 10-12-2009).- (SCBA LP C 93902 11/6/2008).-.
Asimismo, se ha dicho que «Ambas arterias poseen doble sentido de circulación y el rodado de mayor porte arribó a la esquina proveniente de la derecha de la moto. Ante esta eventualidad el conductor del camión tenía prioridad de paso ya que se presentaba por la derecha y quien estaba al mando de la moto debió detener su rodado (Cam. Civ. II, Sala II, La Plata, 91378 RSD-19-00 S 24/02/2000).-
Es cierto que la normativa contenida en el art. 41 inc. d de la ley 24.449 debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito” (arts. 39 inc. b, 50, 64 y cc ley 24449; arg. Sala II “Olivera Paula c/ García Nicolás s/ daños y perjuicios” c. 155534 del 12/8/2014 Reg. 184; c. 153503 del 13/3/2014 Reg. 69).
Lo recién expuesto se compadece con la doctrina legal de la Casación Bonaerense que constituye otro principio rector en la materia: “la prioridad de paso no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA c. 118719 19/10/2016 “Letamendía María Rita c/ Marina Leandro s/ daños y perjuicios”).
Si bien es cierto que, pese a la importancia de la regla, quien llega desde la derecha a la bocacalle no posee un “bill de indemnidad” que lo autorice a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda; también lo es que para derrocarla se requiere la demostración de una conducta desaprensiva por parte de quien contaba con ella, tal como sería una velocidad totalmente imprudente, o una maniobra antirreglamentaria del conductor con paso preferente (argto. Jorge Mario Galdós, La prioridad de paso de quien circula por la derecha, La Ley Córdoba 2012 marzo, p. 147; esta sala c. cit.; esta Sala expte. 144679 sent. 11/11/2010 Reg. 509; esta Sala c. 113581 Reg. 81 sent. del 24/4/2001; SCBA Ac. 81747 17/12/2003; conf. Alferillo Pascual “La prioridad de paso en las encrucijadas. Revista de Responsabilidad civil y seguros” febrero 2010 pág. 32).
En autos no se ha demostrado que la velocidad del demandado participe de esos visos de imprudencia extrema o de temeridad como para tornar inoperante la regla prioritaria (v. pericia mecánica punto pericial nro. 7 demandada, fs. 193 vta.).-
Finalmente, cuadra señalar que de todos modos, el hecho de circular por una calle de doble mano no autoriza a realizar una conducción desaprensiva. Repárese que las pruebas dan cuenta de que la motocicleta conducida por el actor asumió el rol de embistente mecánico (v. pericia mecánica, fs. 188 vta.). Incluso, el propio accionante en la denuncia que formuló ante su aseguradora indicó que luego de frenar «…la moto arrastra caigo y arrastro hasta golpear con el casco contra el paragolpes..» (v. fs. 23/24), lo que denota -cuanto menos- que no tenía el pleno control del vehículo, ya que, evidentemente se trasladaba a una velocidad que, al intentar frenar la motocicleta en forma brusca, provocó que la misma cayera y se arrastrara hasta el vehículo de la demandada.-
Para sortear los avatares del tránsito y evitar la colisión y el embestimiento el actor debió estar atento a lo que sucedía frente a sus ojos: la presencia de un automóvil al arribar a la bocacalle, interponiéndose en su línea de marcha y que bien pudo divisarlo cuando ingresó a la encrucijada como para tomar los pertinentes recaudos para no impactarlo (art. 51 inc. 3° ley 11.430).
Concluyo que la demanda ha sido correctamente rechazada.
Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 241/253.- II.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC).-
ASÍ LO VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 241/253.- II.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
032955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118755