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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente vial del que fue víctima.
En Quilmes, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores HORACIO CARLOS MANZI, JULIO ERNESTO CASSANELLO y ELEAZAR ABEL REIDEL, con la presencia del Señor Secretario Dr. Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados: «GOMEZ CLARA AURELIA C/ SPIZZIRRI ANTONIO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (expte.18.235).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi, Doctor Julio Ernesto Cassanello y Doctor Eleazar Abel Reidel.
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra.) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?
2da.) ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
1.Cabe resolver los recursos de apelación de la parte demandada y su aseguradora (fs. 272) y de la actora Clara Aurelia Gomez fs. 274) en contra de la sentencia dictada en autos (fs.268/271) que resolviera: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la citada Gomez contra Spizzirri Antonio Francisco, GrafixBaires SRL y extensiva a su aseguradora FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS – Póliza Nro.8762753 – con límite – condenándoles a abonar a la actora la suma de $ 90.000 con mas intereses y costas. Los rubros e importes de condena son los siguientes: Daño Físico $ 30.000; Daño Moral $ 27.000; Daño por incapacidad psíquica $25.000; Farmacología y psicoterapia $ 8.000.
2. La expresión de agravios de la actora (fs.278/281), que no fuera contestada, se queja por considerar exiguos los montos indemnizatorios otorgados por la sentencia; del “….análisis erróneo e imparcial que realiza el Sr. Juez de Primera Instancia de los elementos probatorios allegados al expediente, en especial a la pericia médica…” y a “No considerar como daño resarcible las lesiones e incapacidad, el daño estético, tratamiento e intervención futuro…”
Con respecto a los montos de condena dice que se le impone a la demandada el pago de $ 30.000 en concepto de indemnización por daño físico, entendiendo que la incapacidad de la actora es solo del 5%, cuando la misma asciende al 23%, siendo asimismo que el juez fijó como base para el cálculo de la indemnización el baremo general de 2011 cuando debió haber tomado el de 2017.
En relación al daño moral, luego de describir las características del mismo, entiende que la sentencia no tuvo en cuenta su reparación integral conforme las características del caso que señala.
Se queja asimismo que no ponderó la prueba producida como correspondía.
Analiza al respecto la pericia psicológica de autos, las depresiones que pasó la actora y el tratamiento que debería hacer.
Se queja por último de no haber considerado el sentenciante resarcible el daño estético y el tratamiento e intervención futuro.
3.La parte demandada y su aseguradora han expresado agravios a fs. 287/290 que no han sido contestados. Se quejan del valor indemnizatorio otorgado para indemnizar el daño moral y de que se hiciera lugar al denominado Daño Psíquico.
Con respecto al daño moral dicen que se reclamó por el concepto $ 17.967 y se condenó por el mismo al pago de $ 27.000, violándose así el principio de congruencia. Explica también que no son resarcibles por el concepto las meras incomodidades, molestias o angustias si no se han probado depresiones u otros estados psíquicos de importancia. Entienden que el monto fijado genera un enriquecimiento sin causa y que no tiene relación con el daño material. Cita jurisprudencia y solicita la reducción de su importe.
Con respecto al rubro Daño Psíquico, sostiene que para acoger el rubro, el sentenciante hace mérito a una pericia carente de fundamentación legal ya que el experto para determinar la incapacitación carece de elementos probatorios que la avalen. Dice haber observado dicha pericia a fs. 141 y sin que ello fuera citado por la sentencia y recuerda palabras del profesor Mariano N. Castex para señalar las falencias de la misma. Sostiene también que fuera de dicha pericia no existe ningún otro elementos probatorio que justifique la existencia de la incapacidad. Pide el rechazo del rubro o su reducción.
4.RESOLUCION:
Tratando en principio la queja de la actora con respecto al daño físico e importes que fija la sentencia al respecto, es de señalar lo siguiente: La pericia médica de autos realizada por el Dr. Alberto Leandro Grande (fs. 145/146) fue atacada por la demandada (fs. 154/155) y consentida por la actora, ya que no la impugnó. No obstante ello, en este estado la demandada no ha cuestionado la sentencia en cuanto al tema del daño físico y sí lo ha hecho su contraparte, quejándose de que el Señor Juez de la instancia, “… entendiendo que el grado de incapacidad de la actora es solo del 5% cuando de las pruebas ofrecidas, esta parte entiende que los mismos deberían ascender al 23% de incapacidad laboral que se encontró debidamente probada en autos…”. Es decir que la queja “entiende” que la incapacidad es del 23%, pero sin citar porque así lo entiende. No formula el fundamento concreto de su queja y solo transmite una opinión que a mi entender, no resulta válida para apartarse del criterio del perito ni de la conformidad que el Juez de la instancia ha tenido para tener por acreditado que el grado de incapacidad padecido por la actora es del 5% de la total. Ello en función del razonamiento del perito mencionado y de los elementos y valoración que cita la sentencia (arts. 474, 260, 261 y 267 CPCC). Por ende, rechazo tal planteo.
Con referencia a la queja referida al “daño estético, tratamiento e intervención futuro” (fs. 280 vta. punto c), cabe señalar que dicho daño mencionado y reclamado en la demanda, no ha sido acreditado. La pericia médica de fs. 145/6 si bien menciona que la actora “a consecuencia del accidente padecido le ha quedado una cicatriz sobre su ojo derecho”, también menciona que la misma “En su rostro es apenas perceptible la cicatriz bajo la ceja derecha (arco superciliar…)” y no establece incapacitación alguna por ello. Tampoco señala la posibilidad de intervención quirúrgica o tratamiento al respecto. Por otra parte, señalo que la pericia médica no fue impugnada por la actora y no existe en autos ningún elemento probatorio ni ninguna otra circunstancia de la que resulte su existencia, características o incapacidad que podría producirle. Consecuentemente rechazo la queja referida ()arts. 375 y 474 CPCC).
En cuanto a la queja de la actora en relación al valor del monto indemnizatorio, cabe volver a mencionar el criterio constante de esta Sala al respecto y señalar lo siguiente: la incapacidad que cabe computar a los efectos de una reparación plena involucra: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Asimismo debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.
Ahora bien, tal como se cita en la sentencia atacada, aparte de la pericia médica que ya se ha señalado, obrante a fs. 145/46, se encuentra agregada el informe de fs. 176/78, y la prueba documental de fs. 2/26, de todo lo cual se desprende la incapacidad de Gomez (5%) y el tratamiento realizado y características del accidente sufrido.
Es dable recordar que los jueces, sin perjuicio de hallarnos facultados para apartarnos de un dictámen pericial, el mismo debe ser razonable y suficientemente fundado; pues de no ser así, conforme pacífica doctrina de la Corte Provincial se incurriría en arbitrariedad configurativa de absurdo (SCBA, L.47478, S 17-12-91; L.53.648, S 3-5-94; L.57.273, S 12-3- 96; C.98.060, S 5-11-2008, entre otras).-
Asimismo, debo señalar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrieron las víctimas y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo de los afectados, trabajo que desarrollaban, contexto económico y social en el que ejercían su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido distintas pautas que constituyen Doctrina Legal, con efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que la actora CLARA AURELIA GOMEZ, es argentina, casada, nacida el 6/12/1966, domiciliada en calle 811 Nro.1921 de Florencio Varela, ama de casa, que padece una incapacidad parcial y permanente en el porcentaje referido precedentemente, considero que el monto de condena impuesto por el rubro debe elevarse a la suma de $50.000 (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
En cuanto al rubro Daño Moral sobre el que ambas partes se quejan en cuanto al valor asignada, cabe señalar que el concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico; las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que la actora padece secuelas de las lesiones referidas precedentemente, que conforme la pericia médica le provocan dolores en la muñeca derecha que se intensifican cuando realiza esfuerzos con la mano, detentando una cicatriz apenas perceptible sobre la ceja derecha y “la palpación se hace dolorosa en la cara interna cubital articular…”, siendo que su movilidad no está comprometida, pero sí refiere dolor en la desviación en varo (cubital) y en la máxima flexión y extensión…”, entendiendo el natural sufrimiento que le trajo aparejado en lo personal y considerando su edad al momento del hecho, estimo que el monto de condena por el rubro debe elevarse a la suma de $ 30.000 (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
Dejo aclarado en relación a la queja de la demandada formulada a fs. 287 con relación al monto peticionado en la demanda por daño moral y el monto mas elevado que aquí se concede por el concepto, que si bien el importe allí reclamado ascendía a $ 17.967 como lo menciona el quejoso, ello no implica que se viole por ello el principio de congruencia que cita, ya que tal como surge de la misma demanda se dejó establecido y solicitado que “…sea aplicado el mejor criterio de V.S y en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos…”, formula ésta que permite la elevación de los montos reclamados. Asimismo que este rubro – tal como se mencionara – tiene en cuenta otras razones que las emergentes del denominado daño material o daño físico.
Daño Psicológico y tratamiento: La sentencia ha impuesto una indemnización por el rubro daño psicológico de $ 25.000, considerando también procedente el reclamo por el tratamiento de farmacología y psicoterapia de la afección por la suma de $ 8.000. Dicha imposición ha sido cuestionada por la actora solicitando la aplicación de un importe mayor y por la demanda que cuestiona la viabilidad del mismo y en su caso el importe que se fijara que considera elevado.
Evaluando la situación, debo señalar, tal como en numerosas oportunidades lo hiciera, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
En autos se ha reclamado la indemnización del “Daño Psicológico y tratamiento psicofarmacológico futuro”, diferenciado del daño moral. Por su parte la pericia psiquiátrica de fs. 129/132, fue motivo de la impugnación realizada por los recurrentes a fs. 134/135. Ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
Por otra parte, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
En el caso, el diagnóstico del Dr. Juan Arturo Sapia – Perito Médico Psiquiatra designado en autos – sostiene que el actor presenta un “…daño psíquico provocado por un trastorno de estrés postraumático de grado moderado y en relación directa con el accidente de autos que le provoca una incapacidad psíquica del 18% parcial y permanente, considerando conveniente un tratamiento médico psiquiátrico y psicoterapéutico de aproximadamente un año de duración…”. Para tal diagnóstico, manifiesta haber evaluado a la Sra. Gomez sin citar en cuantas entrevistas, narrando los hechos que le transmitió la actora y sus antecedentes médico legales, conforme se las mencionara la misma y realizando lo que denomina una “exploración de las funciones psíquicas”. Luego de ello realiza unas “consideraciones médico legales” y unas “conclusiones” en las que arriba al resultado mencionado al comienzo. O sea, a la afección psíquica que padecería la actora y la incapacidad que determina.
Y bien, de todo ello, a mi entender, el perito no explica cual fue el proceso intelectivo que le llevó a determinar su existencia, el grado de incapacidad y la relación causal entre el accidente y las consecuencias e incapacidades que habría producido. Consecuentemente, considero que su informe está sustentado exclusivamente en los propios dichos de la accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictamen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.-
Los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que las declaraciones de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemopropria manu sibidebitoremadscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecta al daño psíquico que menciona y el tratamiento psicológico o psiquiátrico que determina. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de entrevistas, reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora.-
El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades prexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente, no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditado el daño psicológico cuya indemnización se pretende y el tratamiento médico que propugna. Por lo tanto, desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditarlo y, como consecuencia, entiendo que debe revocarse la sentencia de origen en cuanto lo recepta, al igual que el respectivo tratamiento (arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC).-
Ello, sin perjuicio de que haber considerado dentro del daño moral el desequilibrio psíquico relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
Habiendo descalificado totalmente la pericia en cuanto al supuesto daño psicológico, concluyo que los rubros aquí tratados – Daño Psiquiátrico y tratamiento médico psiquiátrico de tipo farmacológico y psicoterapeútico – carecen de la prueba adecuada para justificar su causa y corresponde hacer lugar al recurso intentado por la demandada y dejar sin efecto la condena por los mismos (arts. 375, 462 y 471 del CPCC).
Consecuentemente voto por modificar el importe de condena estableciéndolo en la suma de $ 80.000
Las costas de esta instancia se aplicarán en el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (art.71 CPCC).
Así voto
A la misma cuestión, los Dres. Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLATEADA, EL SR. JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
Dada como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: Modificar la sentencia de primera instancia estableciendo el importe de condena en la suma total de $ 80.000, imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado.
ASI VOTO.
A la misma cuestión, los Dres. Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por iguales fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Modificar la sentencia de primera instancia estableciendo el monto total de condena en la suma de $ 80.000, imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
036205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117340