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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente en el que fueron impactados por el demandado al llegar a la bocacalle.
En la ciudad de San Isidro, a los 17 días del mes de mayo de 2018 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SALAZAR ANGELA ROMINA Y OTRO/A C/ NARCOTTI MARIELA HEBE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-5357-2014; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
I. El asunto juzgado.
La sentencia de fs.341/6 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios por las sumas de $320.000 y $92.500 derivados de la colisión que sufrieran Ángela Romina Salazar y José Luis Tapia el 23-1-2014, en circunstancias en que se encontraban circulando a bordo de una motocicleta marca Honda NF 110, dominio …, y al llegar casi a la intersección con la arteria O´Connor fueron embestidos por el vehículo marca Honda modelo CVR EXL, dominio …, al mando de la demandada Narcotti.
Para así decidir, tuvo por probado el hecho dañoso, como así también la falta de acreditación de excusa absolutoria por parte de la demandada que permita eximirla de responsabilidad.
La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA” en los límites de la cobertura del contrato oportunamente celebrado.
Apela la parte actora a fs. 347, conforme agravios de fs.369/76; y la demandada y citada en garantía a fs. 349, fundando su recurso a fs. 377/8.
II. Los Agravios.
Se alzan ambos actores contra los montos fijados en los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, por considerarlos reducidos. Reprocha también la actora Salazar el rechazo del daño psíquico solicitado y su tratamiento, y de los gastos para asistencia futura.
Por su parte, la parte demandada y citada en garantía cuestionan la suma indemnizada por incapacidad y daño físico de ambos actores por entenderlos elevados.
III. La normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (23-1-2014), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
IV. El resarcimiento.
IV.1) Angela Romina Salazar.
IV.1.a) Incapacidad sobreviniente ($210.000).
La actora reprocha la suma otorgada por considerarla baja en atención a las gravísimas lesiones sufridas en el accidente y secuelas consecuentes. Así, sostiene que le determinaron un 32% de incapacidad a los 28 años de edad, que presenta dificultades para caminar, se ve impedida de mantenerse en pie durante períodos prolongados; y que todo ello le imposibilita superar un examen preocupacional. Agrega que tales circunstancias deben ser consideradas con la profesión de peluquera que anteriormente ejercía y ser madre de dos niños. Concluye que el juez de la anterior instancia no contemplo debidamente la imposibilidad de una reinserción laboral, teniendo en cuenta su edad.
Para los accionados, la suma otorgada es alta en tanto el porcentaje de incapacidad establecido en el 32% no produce por sí mismo el preciso traslado de guarismo como pareciera haber hecho el sentenciador; sino que el daño debe ser estimado mediante el art. 165 del CPCC de conformidad con las circunstancias del caso -obteniéndose un monto menor al resarcido-.
Se encuentra probado en la causa que la actora Ángela Romina Salazar fue atendida el día del accidente en el Hospital Municipal de Pilar con fractura expuesta de tibia y peroné de pierna derecha, y que al examen físico presentaba deformidad en pierna derecha con herida cortante, donde le otorgaron medicamentos, practicaron toilette e inmovilización con yeso, y la derivaron a la obra social. Consta así que al ingresar al Policlínico Central OSUOMRA fue atendida en la guardia por presentar fractura expuesta en pierna derecha, donde le colocaron un clavo endomedular en tibia con dos cerrojos proximales y uno distal. Estuvo internada hasta el 6-2-2014 en que le dieran el alta, y concurrió a sucesivos controles, retirándole los tornillos de la intervención el 28-4-2014 y realizó kinesiología (fs.113/40 y 150/61, 236 vta.).
Por su parte, el perito médico de autos dio cuenta que actualmente presenta una cicatriz oblicua de 5×2 cm, de coloración normal, por encima de la rodilla derecha; cicatriz vertical de 14×6 cm, hipocrómica, en la cara anterior de la rodilla derecha; cicatriz vertical de 7×5 cm, hipocrómica, en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha; cicatriz vertical de 9×4 cm, hipocrómica en la cara anterior del tercio distal de la pierna derecha. Dijo también que tiene dolor a la palpación profunda en zona de fractura de pierna; y que tiene leve claudicación a la derecha en las fases de apoyo e impulso en la marcha (fs. 237). Al valorar la incapacidad obrante en su cabeza, refirió que había que tener en cuenta que persistía una discrepancia de longitud de miembros inferiores (que era la principal causa de alteración de la marcha), y que había varias cicatrices de piel visibles, un cuerpo extraño dentro del hueso y limitación de la movilidad del tobillo (fs. 237 vta.).
En tal contexto, expresó que todo esto determinaba a la actora una incapacidad de tipo parcial y permanente del 32% según Baremo Gral. para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi (fs.237 vta.).
Agrego también que dadas las características de la secuela, la misma verá en el futuro reducidas sus posibilidades de aprobar un examen preocupacional tipo, dificultándosele así la reinserción laboral (fs. 237 vta.).
Sentado lo expuesto, corresponde recordar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y es cierto que la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350).
Pero el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos o porcentajes rígidos; siendo que ante el fuero civil el método consistente en cuantificar el daño en base a cálculos matemáticos lleva a conclusiones erradas debido a la imposibilidad de reunir la totalidad de los datos objetivos conducentes (causa nº 108.027 RSD 146/09 del 27.10.09, 109.817 RSD. 133/10 del 7.10.10, SI-8652-2010 del 28-5-2015 RSD. 57/2015 de la sala IIa).
Y sabido es que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no vinculan al tribunal; y que -como se refirió- no es obligatorio remitirse someterse a cálculos matemáticos o actuariales, sino que debe establecerse en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima (conf. causas de esta Sala IIª 107.095 rsd. 45/09 del 31.3.09; 108.257 rsd. 155/09 del 17.11.09, causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de Sala II°).
Así entonces, dada la entidad de las secuelas físicas halladas y las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales de la actora (28 años al momento del accidente, de estado civil soletra -fs. 😎 entiendo que la suma otorgada para resarcir el presente rubro es reducida, y por tanto propongo elevarla a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL ($ 224.000) (arts. 165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1083 y cc. del C.Civil; arts. 1737, 1740 y cc. del CCyCN; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
IV.1.b) Incapacidad Psíquica.
Reprocha la actora el rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento, en tanto la sentenciadora se basó en un dictamen pericial deficiente e incompleto; que, sin perjuicio de haberse acreditado una incapacidad de 32% y daños referidos, determinó que la actora no sufre daño psicológico.
La perito psicóloga de autos refirió que la actora presenta una personalidad de base adecuadamente estructurada, con recursos internos que le permiten lograr la adaptación al medio, al momento del examen. Dijo que los mecanismos de defensa (Aislamiento, Regresión) resultan exitosos la mayor parte del tiempo, permitiéndole llevar adelante la vida que lleva, ha logrado ser madre nuevamente, y está dedicada a la crianza de sus hijos. Sostuvo también que teniendo en cuenta los relatos de la actora, la reacción que produjo el sorpresivo choque fue un intenso susto que devino en una inmediata inhibición que con posterioridad se concientizó en sentimientos de miedo, temor a subirse a una moto; y que en el momento actual y según ella misma manifestó, estos síntomas han logrado remitir, razón por la cual no estimó porcentaje de incapacidad.
En tal contexto, sostuvo que los resultados del psicodiagnóstico realizado no dieron cuenta de la existencia de daño psíquico, y que a raíz del hecho de marras, no surgía que la actora requiera hacer tratamiento psicológico. Concluyó así que la actora no presentaba trastornos emocionales como consecuencia del hecho de marras (fs. 267 y vta./268).
Sentado lo expuesto, atento los agravios expresados por la parte accionada en este aspecto, corresponde recordar que conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011).
En el caso de autos, el experto desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C., causa nº D-1863-6 del 10-3-2016 rsd. 18/2016 de Sala II).
Sentado lo expuesto entonces, no encontrándose acreditado el daño que se reclama (arts. 375 y 384 CPCCC), los agravios esgrimidos resultan inhábiles para conmover lo decidido en este aspecto, por lo que propongo desestimarlos (art. 260 CPCC).
IV.1.c) Daño Moral ($105.000).
La accionante cuestiona el monto otorgado por entenderlo reducido en tanto no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas, tratamientos realizados, tiempo de internación, intervenciones quirúrgicas, reposo domiciliario y utilización de muletas; a las que se vio sometida.
La parte demandada dice que la suma es elevada en tanto se acreditó en autos que no padeció ningún daño psicológico.
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655); en todo caso, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 de esta Sala IIª); siendo el detrimento de que se trata de naturaleza resarcitoria, en cuyo caso su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10. 111.078 rsd. 94/11 del 16.8.11 de la Sala IIa).
Toda vez que la la Sra. Salazar sufrió lesiones que guardan relación causal con el accidente (conf. pericia médica fs. 236/7, historia clínica fs. 113/40 y 150/61; arts. 384 y 474 del CPCC), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 de la sala IIa).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los requirentes (causas de la Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Contemplando las condiciones personales del demandante al momento del accidente (28 años, de estado civil soltera, -fs. 8/9-), las características del siniestro (choque automotor cuando circulaba a bordo de su motocicleta), la entidad de sus lesiones (fractura expuesta de tibia y peroné), utilización de yeso, intervención quirúrgica a la que fue sometida, días de internación (15 días), controles realizados, cicatrices existentes, y realización de kinesiología ; considero que la indemnización otorgada en este aspecto resulta adecuada, por lo que propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
IV.1.d) Gastos médicos y de farmacia ($5.000).
Cuestiona la actora la suma otorgada por resultar reducida en atención a las erogaciones que debió efectuar para el tratamiento médico, compra de medicamentos y de traslado mediante la utilización reiterada de remis; como así también los que actualmente abona.
Cabe señalar que resulta coincidente la doctrina en sostener que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causa nº 1850-0 del 9-6-2015 RSD. 64/2015 de la Sala IIa y causa SI-47533-2010 del 28/12/2016 RSD: 231/2016 de la sala IIIa).
Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa nº 108.027 r.s.d. 146/09 del 27.10.09 de esta Sala II con anterior integración; asimismo v. Causa SI37227/2010 del 28/2/2014 r.s.d. 17/2014 «Rossi Curbelo, Lorena Paola c/Ferrandina, Hernán Edgardo y otros s/daños y perjuicios»; Causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 «Barbas, Rodrigo Martín c/ Transporte Estoril SRL s/ Daños y Perjuicios”).
En la especie se acreditó que la actora fue atendida en el Hospital Municipal de Pilar con fractura expuesta de tibia y peroné de pierna derecha, donde le otorgaron medicamentos, practicaron toilette e inmovilización con yeso y la derivaron a la obra social. Al ingresar al Policlínico Central OSUOMRA le colocaron un clavo endomedular en tibia con dos cerrojos proximales y uno distal, estando internada hasta el 6-2-2014. Concurrió asimismo a sucesivos controles, retirándole los tornillos en una intervención el 28-4-2014, y realizó kinesiología (fs.113/40 y 150/61, 236 vta.).
Tomando en cuenta las afecciones sufridas por la reclamante anteriormente detalladas (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia es adecuada, y por tanto propongo confirmarla (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
IV.1.e) Gastos de asistencia y/o tratamiento de rehabilitación futuros.
Cuestiona la actora el rechazo del presente rubro, en atención a que el perito médico de autos dio cuenta la necesidad de los mismos.
El galeno designado en autos informó con respecto al clavo endomedular, que era frecuente que los tornillos de bloqueo y sobre todo el extremo proximal del clavo provoquen molestias que obliguen a su retiro, requiriendo ello una nueva cirugía, cuyo costo estimó en $15.000 a $20.000 en un medio privado promedio (fs. 237).
En tal contexto entonces, encontrándose acreditada la necesidad de una nueva intervención quirúrgica en la actora como consecuencia del material de osteosíntesis que le insertaran a raíz de las lesiones sufridas por el hecho de autos, la indemnización para hacer frente al costo debe prosperar, y por tanto propongo otorgar la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) al respecto (474 CPCC y 1083 C.C.).
IV.2) José Luis Tapia
IV.2.a) Incapacidad sobreviniente ($60.000).
Reprocha el actor el monto otorgado por no guardar relación con la gravedad de las lesiones sufridas que le ocasionaron un 10% de incapacidad, teniendo en cuenta sus circunstancias personales (31 años de edad, padre de 2 hijos).
Los accionados reprochan la suma en los mismos términos que lo hacen respecto de la coactora Salazar. Así, dicen que es alta en tanto el porcentaje de incapacidad establecido en el 10% debe ser estimado mediante el art. 165 del CPCC de conformidad con las circunstancias del caso, y que en la especie se obtendría un monto menor al resarcido.
El actor José Luis Tapia fue atendido el día del accidente en el Hospital Juan C. Sanguinetti por presentar escoriaciones en miembro superior e inferior derecho, donde le realizaron curaciones e indicaron medicamentos (fs. 142).
El perito médico de autos informó que el actor presenta un síndrome meniscal de rodilla derecha operado con secuelas que lo incapacitan de tipo parcial y permanente en un 10% según el baremo general para el fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi (fs. 238 vta. y 239).
Así entonces, teniendo en cuenta las consideraciones abordadas al tratar el mismo rubro en cabeza de la coactora Salazar, dada la entidad de las secuelas físicas halladas y las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (31 años al momento del accidente, de estado civil soletro -fs. 8/9-, operario -fs.12 del beneficio de litigar sin gastos-) entiendo que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000)(arts. 165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1083 y cc. del C.Civil; arts. 1737, 1740 y cc. del CCyCN; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
IV.2.b) Daño Moral ($30.000).
Cuestiona el actor la insuficiencia del monto resarcido en consideración a la gravedad de las lesiones sufridas; y sostiene que no se tuvo en cuenta la operación a la que derivó la lesión sufrida en los meniscos de su rodilla.
La parte demandada dice que la suma es elevada en tanto se acreditó en autos que no padeció ningún daño psicológico.
Tal como se refirió en el apartado anterior, el actor fue atendido el día del accidente en el Hospital Juan C. Sanguinetti con escoriaciones en miembro superior e inferior derecho, donde le realizaron curaciones e indicaron medicamentos (fs. 142). Asimismo, el perito médico dio cuenta la secuela de síndrome meniscal de rodilla derecha operado con secuelas que tiene relación de causalidad con el hecho de autos -y no fue motivo de agravio-.
En tal contexto entonces, teniendo en cuenta entonces las pautas supra referidas, las circunstancias personales del actor ya abordadas, las lesiones que conllevaron a una intervención quirúrgica y secuelas ocasionados, considero que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS TRAINTA Y CINCO MIL ($35.000) (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
IV.2.C) Gastos médicos y de farmacia ($2.500).
Cuestiona el actor por insuficiente el monto otorgado como retribución por los gastos médicos, de tratamiento, compra de medicamentos y traslado efectuados.
Tal como se abordó anteriormente, corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que debió incurrir para el tratamiento de las lesiones aunque no haya aportado prueba concreta de cada una de ellas; pero solo en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados, y no más allá de éstos.
En el caso se acredito la atención realizada en el nosocomio ya referido, y el perito médico dio cuenta de la operación meniscal a la que fuera sometido (fs. 141/5 y 239).
Tomando en cuenta las mencionadas afecciones sufridas por el reclamante (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia es adecuada, y por tanto propongo confirmarla (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil).
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva la indemnización concedida por incapacidad sobreviniente a la actora Ángela Romina Salazar a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL ($224.000); b) se concede la indemnización por gastos de tratamientos futuros a la actora Ángela Romina Salazar por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000); c) se eleva la indemnización concedida por incapacidad sobreviniente al actor José Luis Tapia a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000); d) se eleva la indemnización concedida por daño moral al actor José Luis Tapia a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000); e) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decida y ha sido materia de agravio; f) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); g) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 ley 14967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
030927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119316