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JURISPRUDENCIADeclaración de actos inexistentes
En el marco de un juicio ejecutivo se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por medio de la cual, la Sra. Juez de primera instancia rechazó el presente incidente de “declaración de actos inexistentes”.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 285/286, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el presente incidente de “declaración de actos inexistentes”, que fue propuesto por la representante de la firma Big Word S.R.L.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 287 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 289/294.
El traslado fue contestado a fs. 303/304.
A fs. 313/318 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. La pretensión bajo estudio será admitida parcialmente.
Según surge del peritaje caligráfico presentado en autos, en al menos ocho escritos agregados al expediente “Del Valle Medina Susana c/ Garippo Sábado s/ ejecutivo”, y en por lo menos seis de los presentados en la causa “Del Valle Medina Susana c/ Garippo Sábado s/ ejecutivo s/ tercería de dominio por Big Word S.R.L”, imputados a la ejecutante, las firmas insertas en ellos resultan apócrifas.
A juicio de la Sala, la decisión de la cuestión que nos ocupa impone verificar si lo indebidamente actuado de aquella manera es susceptible o no de invalidar la actividad procesal a que se refiere.
Si tal hipótesis no se verifica, la declaración que se pide sólo tendría por finalidad satisfacer un mero interés teórico que la tornaría inadmisible.
Cabe recordar que el “interés” es la medida de la acción, y ese “interés” en la declaración que se pide -desde el estricto plano procesal, que es el que aquí interesa-, debe hallarse presente de manera de justificar su dictado.
a. Sentado ello, cabe señalar que si bien las firmas correspondientes a los escritos de fs. 16, 20, 28, 35, 48, 62, 75 y 89 del juicio ejecutivo fueron tenidas como apócrifas (ver dictamen pericial), lo cierto es que ninguna incidencia tiene lo allí actuado sobre la sentencia dictada en esa causa ni sobre lo obrado como consecuencia de ese pronunciamiento.
Ello así, a poco que se repare en que tales presentaciones-anteriores a la sentencia- refieren, por un lado, a pedidos de embargos y su actividad consecuente, todo lo cual fue abandonado en el devenir del proceso (v.gr requerimientos a la oficiada); y por el otro, a planteos de negligencia con relación a la prueba pericial caligráfica, todos con resultados adversos a su proponente.
Es claro que a la luz de tales antecedentes fácticos, no existen motivos que puedan justificar la declaración que pretende la promotora de la incidencia en esta sede civil, sin perjuicio de los efectos que correspondan en razón de la intervención de la justicia penal (que en el caso se le ha otorgado -ver fs. 320-) frente a la hipótesis de entenderse que lo así actuado pudiera haber configurado un proceder delictivo.
b. No habrá de ocurrir lo mismo en relación a lo actuado en el expediente “Del Valle Medina Susana c/ Garippo Sábado s/ ejecutivo s/ tercería de dominio por Big Word S.R.L”.
Del peritaje más arriba referido surge que las firmas contenidas en los escritos de fs. 56/58, 69, 82, 89, 123/124 y 131 son apócrifas.
Lo actuado a través de tales presentaciones irregulares afecta la constitución misma de la relación procesal y su actividad consecuente.
Ello así, a poco que se advierta que se trata del escrito de fciroman:t2e3s/0t8a/2c0i1ó8 n del traslado del incidente, y demás actuaciones vinculadas con la producción de la prueba (en lo sustancial, con la ofrecida a través de aquella contestación de demanda incidental).
En ese contexto, corresponde entonces tener por no presentados esos escritos continentes de firmas apócrifas.
c. Finalmente, el pedido de aplicación de sanciones requerido por la aquí actora respecto de su contendiente y letrados, no será admitido.
En lo que respecta a los letrados, varios pasajes de los escritos presentados a estos fines por la recurrente, demuestran que existen elementos susceptibles de generar duda acerca de la responsabilidad que a los nombrados podría atribuirse (v. fs. 73).
Ese aspecto es suficiente para descartar la aplicación de una sanción que, como toda ella, sólo puede admitirse cuando los hechos que la motivan se presenten en grado de evidencia.
Y, en lo que respecta al demandado, su sanción por esta vía importaría incurrir en una contradicción lógica, dado que, casi por definición, estamos ante conductas que, precisamente, se caracterizaron por su falta de intervención.
d. Sin perjuicio de ello, se estima procedente dar intervención al Colegio Público de Abogados con relación a los hechos que ocasionaron la promoción de estas actuaciones -presentación de escritos judiciales con firmas falsas- a los efectos que pudieran corresponder.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, teniendo por no presentados los escritos continentes de firmas apócrifas agregados en el expediente “Del Valle Medina Susana c/ Garippo Sábado s/ ejecutivo s/ tercería de dominio por Big Word S.R.L”, y rechazando el pedido con relación a lo actuado en el expediente “Del Valle Medina Susana c/ Garippo Sábado s/ ejecutivo”; b) desestimar el pedido de aplicación de sanciones en los términos del art. 45 del código procesal; c) imponer las costas de ambas instancias al aquí demandado por cuanto aun cuando él hubiera ignorado que esos escritos eran presentados, ratificó lo actuado por su letrado, asumiendo, por ende, que fue en ocasión de su defensa que sucedieron los hechos que dieron lugar a esta incidencia; d) encomiéndase al Sr. Juez de grado proveer lo pertinente en función de lo dispuesto en el punto III d. de la presente.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
Fecha de firma: 23/08/2018
033647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126985