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JURISPRUDENCIAActos interruptivos de la caducidad de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia pues transcurrió holgadamente el plazo establecido en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
1. La sociedad actora apeló en fs. 997 la resolución de fs. 996, que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1001/1004 y resistidos por su contraria en fs. 1007/1010.
2. Liminarmente cabe señalar que, para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, cit. por Loutayf Ranea-Ovejero Lopéz, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87).
Podetti señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).
Por su parte, Kielmanovich sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a Loutayf Ranea-Ovejero López en la obra ya mencionada).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que la perención decretada en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues es sabido que la revocación del poder o renuncia del letrado que asiste a la parte no constituyen actos impulsorios del proceso (C.S.J.N, 1.1.78, “Cháves, Gonzalo L. c/ Diario El Día S.A.C.I. y F.”, Fallos 300:205; esta Sala, 6.11.13, “Banco Comafi S.A. c/ San Martín, Américo s/ secuestro prendario”; íd. 27.5.10, “Oyarzún de Duhau, Nora c/ Manganiello, Carlos Salvador s/ ordinario”; íd., 1.3.07, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por García Abadie, Marcelo Eduardo”; íd., 18.7.03, “Exxal Muros Cortinas S.A. c/ Puerto del Centro S.A. s/ ordinario”), como así tampoco las actuaciones que son su consecuencia, esto es, la presentación de un nuevo letrado y la constitución de nuevo domicilio legal (conf. esta Sala, 2.8.16, “Peressini, Graciela c/ Trotta, Horacio Ramón s/ ejecutivo”; íd. 29.4.08, “Gutiérrez, Ademar Albert c/ Pugliese, Aída s/ ejecutivo”); pues ninguna de ellas impulsa el procedimiento hacia el dictado de la sentencia.
Frente a ello, considerando que las actuaciones obrantes en fs. 979/895 carecen de efecto interruptivo del plazo de caducidad, y que desde la presentación efectuada el día 16.9.16 (fs. 976) hasta el 24.11.17 (fecha del decreto de perención), transcurrió holgada y objetivamente el plazo establecido en el cpr 310: 1°, fatal resulta concluir por la confirmación del decisorio de grado.
Y no resulta óbice a tal conclusión la alegación efectuada por la recurrente, vinculada con cierta presentación que la demandada habría efectuado el 24.11.17 y con la cual pretende se tenga purgado el plazo de perención. Ello es así, pues no solo esa supuesta presentación no obra glosada en el expediente, sino que del sistema informático de consulta de causas surge que en realidad el escrito al cual refiere la quejosa responde a cierto libelo que habría sido presentado el 8.7.16; lo cual conduce sin más a la desestimación de los agravios.
3. Finalmente, señálase que esta Sala participa del criterio restrictivo que debe regir la aplicación del instituto; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti, Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no en el sub lite donde, como se dijo, el plazo legal transcurrió objetivamente.
4. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 997 y confirmar la decisión de fs. 996; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, 69 y 73).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
026196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123451