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JURISPRUDENCIARechazo de la demanda. Recurso de apelación. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, a 26 de Abril de 2018 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FERRARI ADRIANA CARINA C/ BANZANO S.A. (CONCESIONARIA NOTRE DAME) S/ ORDINARIO”, registro n° 21131/2014, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda que la actora promovió contra Banzano S.A., con costas a su cargo (fs. 699/715).
Contra esa decisión de fondo apeló la demandante (fs. 719), quien expresó agravios a fs. 731/735, los que fueron resistidos a fs. 737/740.
Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados (fs. 717).
2°) Esta alzada, en tanto juez de los recursos concedidos por ante ella (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760), está facultada para examinar su propia competencia apelada. Tal examen debe hacerse inclusive de oficio para establecer si el tribunal cuenta o no con la correspondiente aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. CNCom. Sala D, 3/4/08, “Arc & Ciel S.A. c/ Sky Argentina S.C.A. y otro s/ cobro de pesos”; íd. Sala D, 13/4/10, “Boldt S.A. (Argentina) c/ Siemens It Services S.A. (Argentina) y otro s/ organismos externos”).
La ley 26.536, sancionada el 28/10/2009, modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
La misma norma faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para adecuar anualmente ese valor.
Con base en esto último, el Alto Tribunal dictó el 15/3/2014 la Acordada n° 16/14 por la cual dispuso “…Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el importe de pesos cincuenta mil ($ 50.000)…”, aclarando asimismo que “…La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha…”.
La referida Acordada n° 16/14 fue publicada en el Boletín Oficial del 19/5/2014, es decir, antes de la iniciación de la demanda de autos (conf. cargo del 16/7/2014, fs. 137 vta.).
Consiguientemente, el sub lite está alcanzado por el límite de apelabilidad de $ 50.000 antes referido.
Si bien la actora promovió demanda por un monto mayor (fs. 186), lo cierto es que posteriormente, como consecuencia de su desistimiento respecto de otra codemandada, limitó el reclamo contra Banzano S.A. a la suma de $ 40.000 (fs. 499), cantidad que fue la indicada en la sentencia apelada como referida al capital demandado (fs. 715) y que fue la ratificada ante esta instancia por la propia demandante como aquella a la que constriñe su pretensión (fs. 721).
En tales condiciones, forzoso es concluir que la presente causa es inapelable en cuanto al fondo del asunto ya que, a diferencia de lo que ocurría con el art. 242 del Código Procesal en la redacción que le diera la ley 23.850 (que establecía que «…el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamando en la demanda…»), la actual redacción dada a ese precepto por la ley 26.536 se refiere al «monto cuestionado» en el proceso, el cual en la especie, en definitiva, no es otro que el indicado de $ 40.000 en concepto de capital, único a considerar pues ha de marginarse otros rubros tales como intereses, gastos, etc. (conf. CNCom. Sala D, 14/12/2010, “Baffi, Gustavo Rogelio y otros c/ Zetune de Levin, Raquel y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala F, 18/3/10, «Puerto Norte SA c/ Sircovich Jonathan s/ ejecutivo s/ queja»; Kiper, C., El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A, p. 1008).
Con la interpretación propiciada, por lo demás, se es consistente con el espíritu final de la reforma instrumentada por la ley 26.536, que no fue otro que lograr una mayor celeridad en los procesos y limitar el conocimiento de las cámaras de apelaciones, posibilitando un estudio más detenido de aquellos asuntos cuya significación económica así lo justifique (véase dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, citados por la CNCom, Sala F, 30/3/10, «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Parodi, Máximo Ángel s/ ejecutivo s/ queja»).
Por ello, propondré al acuerdo declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 719 en cuanto al fondo del asunto.
3°) En su expresión de agravios la actora cuestiona por elevados los honorarios regulados a los profesionales de la demandada y a la mediadora (fs. 734 vta./735).
El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando -como ocurre con la pieza de fs. 719- sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló. Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/08, «Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio»; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/05, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario!; íd. Sala E, 5/7/01, «Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos»).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica (fs. 716), por lo cual resultam tardíos (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”; “Incour S.R.L. c/ Miavasa S.A. s/ ordinario”).
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre el punto, debiendo considerarse firme respecto de la parte actora la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia.
4°) El art. 244, última parte, del Código Procesal, prescribe que la regulación de honorarios siempre será apelable, esto es, lo será aun si la sentencia de fondo fuese inapelable.
A la luz de ello, la apelación interpuesta y fundada en fs. 717 (resistida a fs. 721), será examinada al finalizar el acuerdo.
5°) Por lo expuesto, juzgo que debe declararse mal concedido el recurso de fs. 719, con costas a la actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar mal concedido el recurso de fs. 719, con costas a la actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(b) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 4°.
De la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada en fs. 717 surge que sus agravios versan principalmente en torno a la base regulatoria ponderada por el Juez a quo.
La queja no podrá prosperar.
Al efecto, sabido es que, en supuestos como el presente, en donde la demanda fue rechazada íntegramente, el monto del proceso a los fines arancelarios está constituido por las sumas reclamadas inicialmente (esta Sala, 12.8.10, «Montalto Pablo c/Banque Nazionale de Paris s/ordinario»).
Y en el caso, se advierte que el interés económico “defendido” por la representación y dirección letrada de Banzano S.A. se limitó exclusivamente a la suma de $ 40.000, correspondiendo la diferencia en más pretendida en la demanda al reclamo que la actora hiciera contra la otra codemandada pero que se desistió en fs. 496 con la conformidad de esta última, corriendo las costas por su orden.
Sentado ello, cabe precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Y, puesto que durante el proceso intervinieron abogados en conjunto y de forma sucesiva, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).
Con tales pautas, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elévanse los estipendios allí estimados a $ 17.000 (pesos diecisiete mil) para el letrado apoderado de la parte demandada César M. Cohen y a $1.000 (pesos mil) para la letrada de la misma parte María C. Bertole.
Por el escrito de fs. 737/740 fíjanse en la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) los honorarios del Dr. César M. Cohen (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
026154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123333