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JURISPRUDENCIARecurso de inaplicabilidad de ley. Falta o defecto de registración. Multa. Indemnización
Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por un trabajador, declarándose procedente la aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, en virtud de haberse acreditado la omisión de registración de ciertos rubros remuneratorios del reclamante y a que el pago de la indemnización no fue íntegro y propició la iniciación de un proceso judicial.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los tres (3) días de marzo de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores EVALDO D. MOYA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: «PACHECO CARLOS ARGENTINO C/ PETROBRAS ENERGÍA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 45 – año 2014), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 764/792 vta. y 793/824 vta. la demandada –PETROBRAS ARGENTINA S.A.- y el actor –CARLOS A. PACHECO-, respectivamente, interponen recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala II, obrante a fs. 739/757 vta., que confirma en lo principal el fallo de Primera Instancia y rechaza las indemnizaciones de los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323.
A fs. 832/837 y 839/847 obran las contestaciones de las partes.
A fs. 862/867, mediante Resolución Interlocutoria N° 148/2014, se declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor e inadmisibles los demás.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. En primer término, realizaré una síntesis de los extremos relevantes de la causa.
1. Que a fs. 3/34 el Sr. CARLOS A. PACHECO inicia demanda contra PETROBRAS ENERGÍA S.A., con el objeto de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y entre otras, las previstas en los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323.
Expone, que ingresó trabajar el 1° de marzo de 1976 para PEREZ COMPANC S.A. y, no obstante las sucesivas novaciones entre empresas del mismo grupo económico, continuó prestando servicios hasta alcanzar una antigüedad mayor a 30 años. Agrega, que cumplió el cargo de Jefe Administrativo, como personal fuera de convenio y con una remuneración básica de $ … más las prestaciones en especie, tales: casa habitación, servicios diario de limpieza, teléfono celular, movilidad, suministro de alimentación y fondo anual, lo que totalizaba un salario de $ ….
Narra los padecimientos discriminatorios sufridos que le propiciaron sus superiores y compañeros de trabajo cuando se enteraron de su candidatura a diputado provincial. También describe los antecedentes del hecho que lo llevó a decidir la ruptura del contrato laboral.
Luego, transcribe el intercambio telegráfico que mantuvieron y que finalizó con el enviado el 27-12-2007 mediante el cual el actor se considera despedido.
En lo que aquí importa, en dicha comunicación, su parte intima: “[…] en el plazo de 4 días hábiles, proceda abonar liquidación final, indemnizaciones por despido sin justa causa, haciéndole saber además, que habremos de perseguir la reparación del gravísimo daño moral producido por vuestra actitud discriminatoria violatoria de la normativa nacional de orden público art. 1 y cc. de la Ley 23.592” (cfr. fs. 18 vta.)
Pretende que se le pague la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 ante la insuficiencia del pago efectuado por su empleadora en relación a lo que realmente correspondía.
También, reclama la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323 y dice:
“[…] durante los dos primeros meses de la relación la empresa no registró laboralmente la misma, sino que por el contrario, utilizan un marco contractual (contrato de locación de servicios) a los fines de eludir el orden público laboral. Se deja constancia que nunca cambiaron los elementos constitutivos del contrato desde el inicio hasta su extinción; las tareas, lugar de prestación, cumplimiento de horarios, sometimiento a órdenes y directivas, por parte de Pacheco hacia sus superiores en la empresa. Este tipo de fraude se contraviene expresas previsiones de la Ley de Contrato; arts. 3, 4, 7, 11, 14, 23 y cc”. (sic, fs. 6)
Practica liquidación de los rubros adeudados, que incluyen las indemnizaciones de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.
2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 111/131, se presenta PETROBRAS ENERGÍA S.A., oponiéndose a la pretensión.
Niega y desconoce la invocada discriminación. Expresa, que el actor aprovechó un pedido de explicaciones formulado por su parte como argumento para considerarse injuriado y despedido. Es así, que con posterioridad le depositó ante la autoridad administrativa la indemnización por despido sin causa. Impugna la liquidación efectuada por el actor y señala que la antigüedad era de 20 años y seis meses y que su pretensión de que se le reconozca una antigüedad de 30 años, 8 meses y 17 días resulta infundada, puesto que la empresa Quitral Co le abonó oportunamente la indemnización por antigüedad. En cuanto al cálculo de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual, dice que los rubros pretendidos no han sido otorgados como contraprestación de las tareas realizadas por el accionante sino que eran beneficios para lo cual se requería acreditación de gastos.
En lo que interesa al caso –agrega- que no corresponden las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, en tanto la relación laboral estaba registrada. Sostiene que el pago de la liquidación final fue correcto y no cuestionado por el actor con anterioridad a la demanda.
3. A fs. 645/651 vta. el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y condena a PETROBRAS ENERGÍA S.A. a abonarle al Sr. Pacheco la suma de $ … en concepto de diferencias en las indemnizaciones laborales. Sostiene que los beneficios que recibía el actor, tales como vivienda, limpieza, movilidad, teléfono celular, y alimentación formaron parte de la remuneración e implicaron una ganancia patrimonial reflejada en la supresión de gastos que de otra manera hubieran tenido que ser soportados por el dependiente. Ello, incide en la indemnización por despido.
Con relación a la antigüedad, se remite al detalle efectuado en la pericia contable y concluye que el actor tuvo una antigüedad total “registrada y certificada” de 30 años y 6 meses.
En punto al reclamo de la indemnización prevista en el Art. 1° de la Ley 25.323, afirma:
“[…] si bien dichos contratos (se refiere a locación de servicios período 20/10/1997 al 20/11/1997 y contrato a plazo fijo a partir del 21/11/1997 hasta la registración de la relación) son desconocidos por la contraria en forma genérica, los mismos son ratificados por quien los suscribió a nombre de la empresa, MAGGI DANIEL, a fs. 592, quien a su vez manifiesta haber sido compañero de trabajo del actor y de la documental acompañada surge que el citado era a su vez Jefe de Recursos Humanos y el Sr. ROSELLO a fs. 585, quien reconoce su firma en el contrato a plazo fijo, manifestando conocer al actor por ser compañeros de trabajo. Y toda vez que no se ha desvirtuado la presunción contenida en el art. 23 de la LCT., dichos periodos se deben considerar como contratos por tiempo indeterminados. Por lo que dándose los presupuestos del Art. 1° de la Ley 25.323, es que corresponde acoger la multa solicitada. (Arts. 18, 225, 228 y concordantes de la LCT)”. (sic. fs. 649)
Y, en lo que respecta a la indemnización del Art. 2 de la citada Ley 25.323, dice:
“Si bien el actor al momento de la desvinculación intima al pago de las indemnizaciones, con posterioridad la demandada abona la indemnización que ella entendió que correspondía, y con posterioridad el actor no intima por las diferencias hoy reclamadas, motivo por el cual no dándose los presupuestos legales, es que la misma deberá desestimarse”. (sic. fs. 649)
4. Disconformes las partes apelan el pronunciamiento de acuerdo a los agravios que exponen a fs. 654/657 vta. y fs. 665/694. Y son respondidos a fs. 701/711 y 712/714 vta., respectivamente.
Así, el accionante se agravia del rechazo de la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 porque –dice- la norma solo requiere una intimación y ella se encuentra cumplida en el caso. Por otro lado, afirma, en la sentencia se reconocen circunstancias que tornan injustificado el único pago asumido por la empleadora.
La demandada, en cambio, se agravia de la decisión que la condena a pagar la indemnización del Art. 1° de la Ley 25.323 por cuanto la deficiente registración que contempla la norma no se refiere a la modalidad de contratación. Al respecto, afirma que la celebración de un contrato a plazo fijo no implica una deficiencia de registración sino una modalidad de contratación. Lo mismo ocurre, con el supuesto de locación de servicios que no ha probado el actor.
5. El fallo de la Cámara de Apelaciones que obra a fs. 230/231 vta. si bien confirma en lo principal el decisorio de primera instancia, desestima las indemnizaciones de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323.
Así, los Vocales intervinientes consideran que en estos casos dudosos donde la defectuosa registración o la omisión de pago deriva de una interpretación de la naturaleza de la prestación que solo puede ser zanjada por decisión judicial, no resulta razonable la aplicación de estas multas o agravamientos indemnizatorios que no cumple con la finalidad perseguida por la norma, deviniendo en una excesiva onerosidad para la demandada.
6. Que, contra esta sentencia el actor interpone el recurso de Inaplicabilidad de Ley, con base en los motivos contemplados en los a), b), c) y d) del Art. 15 de la Ley 1.406.
Entiende que la Cámara sentenciante infringe el Art. 1 de la Ley 25.323 porque tal normativa no otorga al juzgador la posibilidad de dispensarla o reducirla, pues su presupuesto de procedencia es objetivo, esto es, que al momento de la extinción de la relación laboral se encuentre deficientemente registrada. Vale decir, dado ese recaudo corresponde –sin más- concederla. También, alega que la Alzada, conculca los artículos 9, 103, 105 de la L.C.T. y 1° del Convenio Nro. 95 de la O.I.T.
Asimismo, la recurrente considera que existe violación a los Arts. 2 de la Ley 25.323, 260 de la L.C.T. y 725 del C.C., pues ante el pago insuficiente de las indemnizaciones adeudadas era innecesario realizar una nueva intimación para que le abonen las diferencias.
También, tilda de absurda la valoración de la prueba hecha por la Cámara. Por último, denuncia que el fallo en crisis resulta contrario a la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en la causa: “Salina, Antonio Edgardo c/ Alpha OiL Products S.A. s/ Despido”, Ac. Nro. 27/13, del Registro de la Secretaría Civil.
II. Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por el actor a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, dos cuestiones han de resolverse: por un lado, la procedencia o no de la indemnización que establece el Art. 1° de la Ley 25.323 y, por otro, la que determina el Art. 2° de la misma norma.
Dicha ley que entró en vigencia el 20 de octubre del 2000, contiene tres artículos, dos son normativos y el tercero, de forma.
El artículo 1°, establece:
“Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. 1976), artículo 245, y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013”.
Y, el artículo 2°, expresa:
“Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
Es decir, la misma ley regula dos situaciones de hecho completamente diversas entre sí. Se trata de dos institutos que sancionan distintos comportamientos del empleador y diferentes presupuestos de procedencia. El primero, alude a las consecuencias del despido cuando se trata de una relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente, y el segundo de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, con independencia de la situación registral.
II.1. Por una razón de orden, se comenzará con el estudio de los cuestionamientos referidos al artículo 1° de la Ley 25.323.
Dicha norma sólo establece como requisito para percibir la indemnización, que la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente al momento del despido.
Ahora bien, la descripción del tipo de contrato que está registrado, pero de “modo deficiente” no aparece tan clara.
Así, un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que –en principio- ella debe ser entendida en referencia a los casos de los Arts. 9° y 10°, Ley 24.013, es decir que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real. Ello así, porque –según se afirma- el Art. 1° de la Ley 25.323 es complementario de aquel ordenamiento en virtud del informe de comisión producido por el diputado Pernasetti al referir que el artículo viene a llenar un vacío legislativo para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del Art. 11 de la Ley 24.013. Pero, otra posición va más allá y entiende que los dos casos referidos –Arts. 9 y 10 de la Ley 24.013- no resultan excluyentes ni limitativos de la sanción. Cuando la norma alude al término “deficiente registración” significa algo “incompleto”, “imperfecto”, “defectuoso”, por lo que alcanzaría a todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. De todos modos, tanto la Ley 24.013 como la 25.323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino (y combatir la evasión previsional), pero se diferencian en que la primera pretende la regularización de las relaciones laborales, en cambio, la ley última se limita a tener efectos sancionatorios – condena pecuniaria- y a evitar que se repitan dichas actitudes. ((Julio Armando GRISOLIA, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Lexis Nexis, Bs. As. 2005, pág. 345 y vta.).
Por otra parte, y esto resulta relevante, el Art. 1° de la Ley 25.323 no contempla un supuesto de flexibilización posible como ocurre, en cambio, con el Art. 2° de la Ley 25.323 o bien, el artículo 15 de la Ley 24.013.
Dice Mario Elffman: “Noten los lectores que la única sanción que puede ‘no ser’, es la relativa a la mora, del artículo 2° de la Ley 25.323, y no las relativas al incumplimiento en el registro”. (cfr. aut. cit., “Las ‘indemnizaciones laborales’ de la Ley 25.323”. DT 2001-A, 233 cita online: AR/doc/49/2003).
Trasladando estos conceptos al caso que nos ocupa, adelanto mi opinión que el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el actor ha de prosperar. En efecto, la judicatura de Alzada reconoce que ciertas prestaciones entregadas por la empleadora al trabajador tienen naturaleza remuneratoria, es decir, conformaron su salario y como tal debieron ser consideradas en la base de cálculo de la indemnización del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Mas, al momento de decidir sobre la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323 la desestima porque:
“[…] en estos supuestos dudosos, donde la defectuosa registración u omisión de pago deriva, no ya del ocultamiento de la realidad del contrato de trabajo, sino de una interpretación de la naturaleza de la prestación, que solamente puede ser zanjada por decisión judicial, no entiendo razonable la aplicación de estas multas o agravamientos indemnizatorios, ya que no cumple la finalidad perseguida por la norma, deviniendo en una excesiva onerosidad para la demandada”. (cfr. fs. 755 vta.)
Y, concluye:
“En el caso no puede afirmarse que medie clandestinidad, ya que el actor se encontraba registrado y la diferencia de remuneración –en el que finca su agravio el actor- […] se trata de un supuesto dudoso y no de un ocultamiento de la realidad del contrato de trabajo” (cfr. fs. 756)
Es decir, el pronunciamiento tuvo por cierto que existe una deficiente registración –con respecto a la remuneración-, pero interpretó que la norma le otorga la posibilidad de dispensar a la empleadora de abonar el agravamiento indemnizatorio.
Como ha sido expuesto anteriormente, la norma no habilita ningún tipo de flexibilización, menos aún si se trata de supuestos dudosos ni en casos onerosos.
Ello es así, porque se presta especial atención al tema del registro de la relación laboral y en el caso de acreditarse las –deficiencias registrales-, como ocurre en la especie, con la remuneración devengada y percibida, queda configurado el presupuesto de hecho contemplado por la norma que debe ser apreciado con criterio objetivo.
Dicha norma se encuentra redactada en términos imperativos: “las indemnizaciones […] serán incrementadas […]”. Por tanto, resultan irrelevantes las circunstancias apuntadas en el fallo en crisis para eximir a la empresa demandada del pago correspondiente.
En consecuencia, le asiste razón a la impugnante en punto al vicio de interpretación del Art. 1° de la Ley 25.323 en que incurre la Cámara sentenciante, toda vez que la citada norma no autoriza al tribunal a evaluar la conducta de la empleadora para eximirla de abonar la indemnización fijada. Asimismo, cuadra remarcar que el alcance dado a la norma –por el tribunal
de Alzada- resulta contrario a lo preceptuado en el Art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que introduce una directiva específica para la interpretación de las normas laborales destinadas a los operadores jurídicos y que consiste en elegir el sentido más favorable al trabajador.
II.2. Corresponde ahora considerar el vicio de infracción al Art. 2° de la Ley 25.323 (B.O. del 11/10/2000) alegado por el quejoso. Esta disposición establece un incremento del 50% de las indemnizaciones laborales previstas por los Arts. 232, 233 y 245, L.C.T. –sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad- cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abone y, consecuentemente, lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.
El objetivo perseguido por la norma –como lo explica Grisolía- es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. La sanción no se vincula con la causa del despido: se castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo.
El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa producido a partir del 20/10/2000, aunque se lo debe hacer extensivo al supuesto de despido indirecto con una causa justificada -como ocurre en el presente caso- (Julio Armando GRISOLÍA, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo II, Edit. Lexis Nexis,Bs. As. 2005, pág. 1239 y vta.)
Es decir, se requiere: 1) que el trabajador intime fehacientemente por escrito (carta documento o telegrama) por un plazo de dos (2) días –Art. 57 de la L.C.T.- al pago de las indemnizaciones laborales; y 2) la mora del empleador, que se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, viene firme a esta instancia casatoria que el trabajador se colocó en situación de despido indirecto el 27/12/2007 y, en la misma comunicación, intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto.
Entonces, ha sido cumplido el primer recaudo exigido por la norma en examen, es decir, la intimación fehaciente.
Ahora bien, está fuera de discusión –por falta de cuestionamiento idóneo- que el pago efectuado por la demandada de $ … resultó insuficiente y parcial en relación con la reconocida por las instancias anteriores de $ ….
La norma –en este caso difiere del anterior artículo- habilita a quien juzga a ponderar la conducta de la empleadora al decir:
“Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces [o juezas], mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la indemnización decidida en primera instancia, pero con argumentos fundados en la duda sobre la naturaleza de las prestaciones otorgadas durante la relación laboral.
¿Resulta justa y razonable la exención decidida por la Alzada?
En el caso, se trata de un despido indirecto, o sea, la denuncia del contrato laboral realizada por el trabajador fundado en discriminación. Por lo tanto, la conducta de “no culpable” para abonar las indemnizaciones debe ser apreciada según la variante del incumplimiento laboral.
Y, en la especie, tal de inobservancia de deberes de la empleadora se relaciona con la violación de derechos fundamentales del trabajador, como es la “no discriminación”.
Así, el actor se vio obligado a interponer la presente acción para el reconocimiento de sus derechos sobre la indemnización que consideró le correspondía.
Y, si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la obligación de indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del pago de las diferencias reconocidas en las instancias anteriores.
Considero justo que la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 se efectúe sobre esta diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada.
Es que, la norma debe ser interpretada en consonancia con otras de carácter protectorio, como es la del Art. 260 de la L.C.T. en cuanto señala que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuados por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
En materia laboral, el pago, debe ser completo e íntegro para tener efectos liberatorios.
Dicho de otro modo: todo pago insuficiente es considerado pago a cuenta y no resulta necesario que el trabajador haga reserva alguna al momento de recepcionarlo, puesto que es un imperativo legal fundado en el principio protectorio que rige en el Derecho del Trabajo (Art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Tampoco el Art. 2° de la Ley 25.323 vincula el plus indemnizatorio a apercibimiento previo alguno, sino que simplemente lo condiciona a la intimación y la acción posterior.
De allí, concluyo, que también se configura la causal de infracción denunciada por la recurrente con relación al Art. 2° de la Ley 25.323.
III. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, careciendo de virtualidad el tratamiento y consideración de los restantes motivos esgrimidos en el escrito casatorio.
Sin perjuicio de ello, creo necesario destacar, en atención a la importancia de la tarea uniformadora de la casación, que en el sub lite no se constata la violación del precedente “Salina, Antonio Edgardo c/ Alpha OiL Products S.A. s/ Despido”, Ac. Nro. 27/13, del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior, citada por el quejoso, por cuanto es insuficiente el recurso que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa.
En efecto, en el precedente referido supra, quedó probado que el actor ingresó a trabajar un año antes de la fecha de registración y la Cámara de Apelaciones omitió expedirse sobre la indemnización del Art. 1° de la Ley 25.323. En cambio, en el presente caso el tribunal de Alzada efectúa una diferenciación sobre las modalidades de vinculación entre las partes y el registro de la relación laboral.
De allí entonces, concluyo en que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte.
Que, en consecuencia, propongo al Acuerdo se declare la procedencia del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Carlos Argentino PACHECO-, y se revoque la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén, por haber mediado la infracción legal denunciada con relación a los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, y a la luz de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, habrá de recomponerse el litigio. A tal fin, y sobre la base de los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por el actor con relación al Art. 2° de la Ley 25.323.
Corresponde, además, desestimar el recurso incoado por la parte demandada con respecto al Art. 1° de la misma norma.
Ello así, porque de la lectura del fallo impugnado surge que las prestaciones complementarias –que integraron el salario del trabajador- no fueron registradas ni se efectuaron –respecto de ellas- los descuentos destinados a la Seguridad Social, por lo que se configura el supuesto contemplado en la norma para habilitar la indemnización.
Lo propio ocurre con la registración de la fecha de ingreso de acuerdo a los instrumentos analizados por la jueza de grado que demuestran la irregularidad registral.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda en lo que atañe a las indemnizaciones de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323, las que serán liquidadas en el Juzgado de Primera Instancia sobre la base de las pautas que surgen de los considerandos que anteceden y las que han quedado firme de las instancias anteriores.
Los montos indicados supra devengarán intereses que se calcularán desde la mora -que en el caso es la fecha de la extinción- hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo Banco (Cfr. Acuerdos Nros. 12/11, 22/11, 7/12 de la Secretaría Civil).
V. Con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a estudio en este Acuerdo, corresponde readecuar las costas de segunda instancia imponiendo a cargo de la parte demandada en razón del resultado de los recursos (Art. 68, segunda parte, y 279 del C.P.C.y C. y 17 Ley 921). Y las de esta etapa, imponerlas a la demandada, en su calidad de vencida con relación al recurso casatorio deducido por el actor. (Arts. 12 de la Ley 1.406). Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que se cuenten con pautas para ello. MI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dice: comparto los argumentos expuestos por el Dr. Evaldo D. Moya y la solución que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Carlos Argentino PACHECO- a fs. 793/824 vta., con base en las causales previstas en el Art. 15º, incs. a)y b) de la Ley 1.406 y CASAR, de consiguiente, el pronunciamiento dictado a fs. 739/757 vta. por la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala II, conforme lo considerado respecto de las indemnizaciones de los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323. 2º) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17º, inc. c), del ritual, recomponer el litigio mediante el acogimiento de la apelación interpuesta por el actor a fs. 654/657 vta., haciendo lugar a la indemnización del Art. 2° de la Ley 25.323 y desestimar el deducido por la parte demandada con relación a la prevista en el Art. 1° de la misma norma. Dichas indemnizaciones deberán liquidarse sobre la base establecida en los considerandos que anteceden y las que han quedado firmes de las instancias anteriores, con más los intereses que se calcularán, desde la mora –que en el caso es la fecha de la extinción- y hasta el 1/1/2008, a la tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; y desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo banco. 3º) Imponer las costas de esta Instancia y de Alzada a la demandada vencida (Arts. 17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406; 68 y 279 del C.P.C.y C.). 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se tengan pautas para ello. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON – Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS – Secretaria
Ley 25323 – BO: 11/10/2000
000576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100780