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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Viajante de comercio. Falta o defecto de registración. Multas. Ley de empleo. Prescripción
Se hizo lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, en virtud de que la negación tácita de trabajo por parte de la demandada configuró una grave injuria laboral, susceptible de permitir al trabajador considerarse despido. Se hizo lugar a las multas de la ley de empleo, en razón de la incorrecta registración de la fecha de ingreso del actor. Asimismo, se encuadró su actividad en los términos del estatuto especial de viajante de comercio, por lo que se reconoció la indemnización por clientela. Por último, se rechazó la acción civil por accidente de trabajo iniciada, dado que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado por su empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 826/832 ha sido recurrida por ambas partes, y presentan sus memoriales: el actor a fs.854/868 y la demandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA a fs. 837/852. A fs.833 recurre sus emolumentos el perito contador y a fs.835 la perito médica, ambos por considerarlos reducidos.
II. Se queja la demandada porque se desestimó la defensa de prescripción que opusiera con relación a la extensión de los períodos que comprende el cálculo de la sanción del art.9º de la ley 24.013. Apela la admisión de las sanciones fundadas en este último régimen legal argumentando que no se habría dado cumplimiento a las intimaciones en la forma que requiere el art.11. Cuestiona que se haya dado favorable recepción a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el trabajador, en base a las causales de falta de asignación de un lugar de trabajo, y la errónea registración tanto de la fecha de ingreso como de la categoría contractual. Con relación a la fecha de ingreso, sostiene su falta de demostración en base a las declaraciones testificales, la inexistencia de perjuicio patrimonial en el plano contractual -en orden a la categoría- y la intempestividad de la decisión rescisoria adoptada por el dependiente, quien no aguardó a que se contara con un puesto acorde a su capacidad para reincorporarse al empleo. Cuestiona el encuadre de la relación en el estatuto del viajante de comercio, y destaca las prescripciones del CCT 836/07 sobre cuya aplicabilidad insiste. Se agravia por la condena al pago de la indemnización por clientela -y su importe, el que refiere se encontraría erróneamente determinado- por la sanción basada en la falta de entrega del certificado de trabajo. Con respecto a esta última, resalta que no se habría dado cumplimiento a la intimación que exige el dec.146/01. Finalmente, apela la procedencia del incremento indemnizatorio del art.2 de la ley 25.323, la tasa de interés fijada, y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados.
La parte actora apela el fallo que desestimó su pretensión resarcitoria con fundamento en la normativa civil. Insiste en que está reconocido que sufrió el accidente de trabajo por la aseguradora citada en calidad de tercero por la demandada; que el relato descripto en la demanda es claro al exponer el infortunio laboral que padeció y que el art.1113 del Código Civil abarca la reparación del daño que sufrió “con la cosa”, aún cuando no fuera riesgosa (ver fs.856vta./857); y, finalmente identifica a esta última con el “establecimiento de Coca Cola” (fs.857 cuarto párrafo, y fs.858vta. quinto párrafo). Menciona normas internacionales y efectúa citas jurisprudenciales en apoyo de su postura, al igual que lo hace con los arts.1953 y 1954 del Código Civil.
III. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por examinar aquellos relativos al contrato de trabajo.
a. En cuanto a la fecha de ingreso, cabe memorar que el accionante alegó haber comenzado a prestar tareas el 7 de enero de 1991 como repositor por intermedio de la empresa Cotecsud SA, mientras que la demandada adujo que lo hizo el 9 de diciembre de ese año (ver responde a fs.113 y sgtes.). Sobre el punto, el Sr. Juez “a quo” fundó su decisión favorable al demandante en los testimonios de Pimentel (fs.553/556) y Guasco (fs.573/576), quienes fueron compañeros de trabajo del actor. La recurrente expresa que la primera mantiene juicio con la empresa y que el accionante pudo haber recurrido a otra prueba -vgr. informativa dirigida a la intermediaria, ver fs.840-, mas no efectuó una crítica concreta y razonada al análisis del segundo testimonio individualizado. Al respecto, no se me escapa que Pimentel, efectivamente, admitió tener juicio pendiente con la demandada, lo que obliga a examinar sus dichos de manera estricta (art.441, inc.5, CPCCN), pero éstos coinciden sustancialmente con lo expuesto por Guasco. En efecto, ambos testigos prestaron servicios como vendedores, y resalto en especial la declaración de Guasco, quien trabajó desde 1988 hasta 1997 para la demandada y dijo recordar que desde mediados del año 1990 esta última comenzó a tomar repositores, que el testigo como vendedor también tenía que reponer en las góndolas, y que cualquier vendedor en esos momentos quería tener un repositor para facilitarle el trabajo, por lo que recuerda la época en la que ingresó el actor en su zona -la del testigo-. Como anticipara, el apelante no efectuó una crítica al testimonio de Guasco, por lo que en este punto no dio adecuado cumplimiento a lo normado por el art.116 de la LO. Todo lo anterior me inclina a admitir que el actor ingresó a laborar en enero de 1991 y que fue registrado tardíamente en diciembre de ese año.
Este parecer conlleva la aplicación de lo normado en la ley 24.013. Ahora bien, la demandada sostiene que no se habría cumplido con los requerimientos que contiene el art.11 de ese ordenamiento legal. Sin embargo, observo que el accionante intimó la regularización del contrato mientras se encontraba vigente mediante la comunicación de fecha 6/7/2011 (ver fs.340, recepcionada al día siguiente por la demandada según informe de Correo Argentino de fs.343), y que el mismo día envió copia de la comunicación a la AFIP, tal como exige el inc.b) del art.11 del régimen legal mencionado. No asiste entonces razón a la demandada en este aspecto de su argumentación recursiva.
Despejada la cuestión relativa al cumplimiento del art.11, corresponde examinar la defensa de prescripción que interpone con relación a la sanción del art.9º de la ley 24.013. Esta Sala ha explicitado que los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 “…no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, 18/06/03, ‘Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales’)…”; cfr. asimismo, esta Sala in re “Leon Hakimian, Margarita c. Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s. despido” SD. 85429 del 26-3-09. En consecuencia, el plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de la sanción sub-examine comienza a correr desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la ley 24.013, y no desde la exigibilidad los salarios que conforman su módulo de cálculo.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado sobre los aspectos examinados.
b. En orden a la categoría y el encuadre normativo del contrato habido entre las partes, la demandada insiste en que el actor no realizaba tareas de venta de los productos por ella comercializados, que no incorporaba clientes nuevos por ser ello innecesario en atención al posicionamiento de la marca en el mercado, y que en todo caso, no hacía de la venta su actividad principal y habitual como exige la ley 14.546.
Quienes declararon en autos -Pimentel (fs.553/556), Guasco (fs.560/562), Orlando (fs.573/576), Castañares (fs.584/586) a propuesta del actor, y Lucchetta (fs.557/559) y Repupilli (fs.668/670) por la demandada- ilustran acerca de las tareas cumplidas. Explicaron que los comercializadores recorren una zona predeterminada, que tomaban los pedidos de los clientes -kioscos, almacenes, autoservicios- que visitaban, que lo hacían a través del denominado “hand held”, que primero daban de alta al cliente -cuando era nuevo-, luego ofrecían los productos de la marca de la demandada, comunicaban las promociones, ofrecían descuentos cuando era posible, indicaban los precios y hacían la venta, tomando el pedido y comunicando el importe del pedido al cliente para que pague su pedido al día siguiente. Al final de la jornada transmitían el pedido a la empresa por vía inalámbrica (ver testigo Castañares), y Lucchetta -jefe de recursos humanos de la demandada- quien agregó que las visitas a los clientes incluían la verificación de las heladeras, reposición del stock, de material de publicidad y rotación de los productos en atención a las fechas de vencimiento, aspecto este último que coincide con los dichos de Repupilli.
Esta Sala se ha expedido en diversas oportunidades, en causas análogas a la presente, (ver autos “Pisano Enrique Gabriel c/Coca Cola FEMSA SA”, SD 91.010 del 9/12/2015, “Coria Karina c/Coca Cola FEMSA s/despido”, SD 81.463 del 27/2/04, entre muchos otros) en el sentido de que la relación habida entre las partes encuadra en el art.1 de la ley 14.546 ya que “…todo lo expuesto indica que la labor estaba orientada en definitiva a concertar negocios en beneficio de la demandada mediante la utilización de los elementos y técnicas entregados por la principal. Así las cosas, se ha concluido que es viajante de comercio el dependiente que concierta negocios por cuenta y en representación de uno o varios empleadores, en forma habitual, mediante el pago de una remuneración…” (en el mismo sentido, Sala II, Núñez, Enrique Daniel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/despido”, SD 99.486 del 10/8/2011; Sala III, Castro Aníbal c/Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. s/despido, SD 85414 del 13/11/03; en igual sentido Sala IV, Sent. Def. Nº 96.457 del 13/7/2012 “Mazzitelli, Martín Edgardo c/Danone Argentina SA s/despido”; Sala VII, Sent. Def. Nº 44.211 del 30/3/2012 “Daidone, Diego Vicente c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/despido”).
La jurisprudencia antes citada es aplicable al caso de autos, en el cual el actor contaba con una zona asignada para recorrer, donde podía o no generar nuevos clientes según el “crecimiento o decrecimiento” de los comercios, como señaló el testigo Castañares al expresar que este último caso se verifica cuando cierran comercios, y que cuando crece “..es porque el vendedor camina su zona, detecta potenciales clientes…”; ofrecía la mercadería que comercializa la empresa, comunicaba precios y promociones, “levantaba” el pedido del cliente (fs.583/584). Los actos descriptos forman parte del proceso de venta del producto, y es la venta de mercaderías la tarea que constituía la actividad principal del trabajador, la que realizaba en forma habitual; actividad complementada a través de la entrega de publicidad y la verificación de las heladeras y las góndolas donde se colocaban los productos comercializados.
En cuanto al encuadre convencional que destaca el recurrente a fs.845, a fin de controvertir el encuadre estatutario, fue objeto de análisis en la causa “Díaz Pablo Olindo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/despido” (SD 91938 del 13/7/2017 del registro de esta Sala I), al señalar que “…La descripción de la categoría de ‘comercializador’ que contiene el convenio de empresa que destaca la recurrente no obsta el encuadre en el estatuto del viajante de comercio, ya que la realidad de la habitualidad de la concertación de operaciones de venta fuera del establecimiento conlleva la aplicación del régimen legal señalado, superador de la norma colectiva. La circunstancia de que realizara también actividades inherentes a la promoción de los productos de la línea vendida tampoco desplaza la actividad que considero principal, ya que si las ventas no se concretaban ningún sentido adquiere la promoción o instalación de elementos de publicidad y viceversa, ya que esta actividad que considero complementaria contribuye a fortalecer las ventas…”.
Por todo lo expuesto, propongo desestimar este segmento del recurso de la demandada.
c. Con respecto al despido dispuesto por el demandante, el eje central de su decisión transitó, a mi entender, por la falta de dación de tareas, aspecto que también constituye el agravio sustancial en torno del distracto. En efecto, el intercambio telegráfico revela que la demandada comunicó al actor, luego del goce de la licencia paga por enfermedad, que ingresaba en el período de reserva de puesto (art.211, LCT) a partir del 30 de junio de 2011. En tal oportunidad el accionante indicó -en fecha 6 de julio- que ya contaba con alta médica otorgada por la aseguradora, por lo que requirió la dación de sus tareas habituales. Ante la respuesta de la demandada, transcripta a fs.131 del responde, se consideró despedido a tenor de la misiva del 15 de julio. También incluyó en la intimación previa al despido las irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso y a la categoría profesional. Aquella no accedió a reincorporarlo a sus tareas habituales bajo la invocación de que no contaba “…con vacantes acordes a su capacidad…”, más el actor no alegó padecer una incapacidad susceptible de requerir una readecuación de tareas. Éste solicitó, reitero, que se lo reintegrara a sus labores habituales, y la demandada brindó una respuesta que carecía de todo respaldo, ya que no contaba con elementos que avalaran una negativa a acceder a la reincorporación a su actividad habitual, ni le exigió que se presentara a un control médico para evaluar si efectivamente, no se hallaba en condiciones de volver a prestar servicios.
En tales condiciones, la comunicación transcripta no brindó una respuesta satisfactoria ni fundamentada frente al reclamo de reincorporación luego del vencimiento de la licencia por enfermedad, y evidenció entonces una tácita negativa de trabajo. Esta respuesta, en el particular caso que nos convoca, debe ser evaluada en el marco de una muy extensa relación laboral, frente a la cual también la accionada debió actuar con suma prudencia frente al concreto requerimiento del demandante, y teniendo en miras la conservación del contrato de trabajo (arts.10 y 63 de la LCT), por lo que estimo que medió una injuria que habilitaba al accionante a considerarse despedido (arts.242, 243 y conc., LCT).
d. Los fundamentos antes expuestos revelan que tampoco procede la exención de la sanción que prevé el art.2 de la ley 25.323, en tanto no se verifican los presupuestos del segundo párrafo de la norma.
e. La indemnización por clientela es admisible en virtud de lo expuesto en el considerando IV, al ser aplicable en la especie la ley 14.546. En orden a su cuantía, la recurrente expresó que su cálculo sería erróneo pero tomó en cuenta, únicamente, el importe de la indemnización por despido, lo que no se condice con lo prescripto en el art.14 del régimen estatutario. En efecto, la base de cálculo de la indemnización por clientela se integra con las indemnizaciones por despido (art. 245 LCT), la sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT) y, cuando el cese no coincide con el último día del mes, se completa con el importe de los salarios que el trabajador hubiera devengado hasta finalizar el mes en que se perfeccionó el despido (art. 233 LCT).
Propongo, pues, confirmar lo resuelto en origen.
f. El actor invocó (fs.12vta. primer párrafo de la demanda) que habría remitido una intimación por la entrega del certificado de trabajo, extremo que fue desconocido por la demandada a fs.115 in fine del responde. No individualizó en el escrito de demanda la intimación de referencia, ya que no especificó como sí lo hizo con las restantes misivas el número de carta documento ni la fecha en la que habría sido enviada. No solicitó prueba informativa al Correo Argentino sobre esa comunicación (ver informe de fs.343 y copias para ser autenticadas de fs.340/342).
En consecuencia, no ha demostrado el cumplimiento de lo normado en el art.3 del dec.146/01, lo que me conduce a proponer que se modifique este aspecto del fallo, dejándose sin efecto el pago de la sanción reclamada con sustento en el art.80 de la LCT y a detraer la suma de $26.987,85 del total de la condena.
IV. Corresponde, seguidamente, adentrarse en el recurso de la parte actora, dirigido a cuestionar el rechazo de la acción interpuesta para obtener la reparación integral del infortunio que padeció y que fuera fundada en la normativa civil.
La aseguradora que compareció a esta causa a tenor de la citación practicada por la demandada, explicitó que el actor se presentó ante la Comisión Médica Nº 10 H, la que dictaminó que padecía una incapacidad del 15,40% de la t.o. Por ello cobró la suma de $82.353,86.
En consecuencia, el accionante percibió las prestaciones correspondientes al accidente de trabajo sufrido el 25 de junio de 2010 cuando cayó al piso al resbalar en el salón de ventas de la empresa demandada (ver fs.10), en base a la ley 24.557. En el escueto relato allí descripto, en el punto 9 se limitó a señalar lo ya expuesto, esto es, que “se resbaló en el piso flotante, se cayó, se quedó sin aire, fue ayudado por sus compañeros y atendido por el médico del establecimiento”. En la exposición de los hechos no señaló la intervención de ninguna ‘cosa’ encuadrable en los conceptos normativos en base a los cuales reclama el resarcimiento aquí analizado.
Dentro del marco de la acción pretendida y luego de examinar las piezas de estas actuaciones, concluyo que los agravios deducidos por la parte actora no pueden obtener favorable acogida, en tanto no se verifican los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos. No es posible subsumir lo relatado por el actor, aún cuando se partiese de la base de su veracidad -la mecánica del hecho no ha sido objeto de reconocimiento ni de acreditación-, en los presupuestos previstos en la norma invocada.
Cabe poner de relieve que cuando esa disposición legal se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Se ha afirmado que “Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad -como en el presente caso- que por sus características y su naturaleza sea capaz de generar riesgo y provocar un daño al trabajador. Ello se ajusta a la doctrina sentada en el plenario Nº 266 in re «Pérez, Martín c//Maprico SAICIF» (27.12.88, publicado en LL 1989-A-561-TSS 1989-224), según la cual en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa…”. Al invocar el “establecimiento”, que el apelante identifica con “cosa”, a cuyo dueño o guardián pretende responsabilizar, era necesario, por lo dicho, demostrar que “…por sus características y su naturaleza [el establecimiento] era capaz de generar riesgo y provocar un daño…”. Esto es así en razón de que el concepto de cosa no se independiza del riesgo de esta última, como intenta soslayar el recurrente; en el caso, la mera invocación de un resbalón sin la intervención de ningún elemento riesgoso -vgr. una imperfección o sustancia que afectara el tránsito en el piso-, no habilita la aplicación del plexo normativo en base al cual se reclamara la reparación integral del daño sufrido, el que, reitero, sí fue resarcido conforme a la normativa especial vigente a la época del suceso, que contempla los accidentes de trabajo.
El actor se remite, en su argumentación recursiva, a las reglas del mandato, lo que se evidencia a través de las citas que realiza a fs.861/863, para sostener la desprotección en la que expresa se encontraría el dependiente frente a un mandatario que gestiona negocios por cuenta de otro, y la indemnidad con la que debe contar en esa actuación -en el marco, claro está, de un contrato ajeno al laboral-. Sin embargo, la persona trabajadora que aquí demanda ha encontrado el amparo previsto por la legislación específica en la materia: la ley 24.557, bajo cuyo régimen el daño fue indemnizado adecuada y oportunamente. Similares consideraciones se proyectan sobre las citas de normas internacionales relativas a la amplitud conceptual del “lugar de trabajo”, toda vez que está fuera de discusión la ocurrencia de un accidente de trabajo, esto es -en el caso-, un infortunio producido en ocasión del trabajo, al resbalarse el actor en el establecimiento donde prestaba servicios y mientras cumplía con su débito contractual. Este hecho enmarca en las prescripciones del art.6º de la Ley de Riesgos del Trabajo, y reitero, en su marco recibió las prestaciones pertinentes allí establecidas y cobró las indemnizaciones pertinentes por parte de la aseguradora citada.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
En tales condiciones, de compartirse la solución que propongo, corresponde mantener la solución dispuesta en origen.
g. Con respecto al planteo de la accionada en torno a la aplicación de intereses devengados por el capital reclamado, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo exteriorizan su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y, asimismo, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, que interpretan dichos ordenamientos.
Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, cabe destacar que mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y posteriormente, resolvió en el Acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta N 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en origen hasta el 30/11/2017, y disponer que a partir del 1/12/2017 se apliquen los intereses que surgen del Acta 2658 de esta CNAT.
V. Más allá de la modificación que se propicia en el presente, al reducir el monto de condena, corresponde mantener la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC). De conformidad con el mérito y la calidad de los trabajos realizados en primera instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito el y a lo normado por el art. 38 de la LO, arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación vigentes al momento de los disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, de la perito médica y del perito contador, resultan ajustados al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados en autos, por lo que propongo sean confirmados.
VI. Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos obtenidos por cada una de las partes en esta etapa (arts.68, 69 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el …% y …% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
VII. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en su mérito, fijar el monto de condena en la suma de $622.069,93.-, importe al que se adicionarán los intereses fijados en origen hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017 se aplicará lo dispuesto en el acta 2658 de esta Cámara, hasta su efectivo pago; 2) Confirmar la decisión apelada en lo demás que decide; 3) Fijar las costas de Alzada por su orden; 4) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada -por su actuación en esta etapa- en el …% y …% respectivamente, para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley 21.839 vigente al momento de realizar los trabajos).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en su mérito, fijar el monto de condena en la suma de $622.069,93.-, importe al que se adicionarán los intereses fijados en origen hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017 se aplicará lo dispuesto en el acta 2658 de esta Cámara, hasta su efectivo pago; 2) Confirmar la decisión apelada en lo demás que decide; 3) Fijar las costas de Alzada por su orden; 4) Regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada -por su actuación en esta etapa- en el …% y … % respectivamente, para cada una de las partes, de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (artículo 14 ley 21.839 vigente al momento de realizar los trabajos). Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
María Cecilia Hockl Graciela A. González
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
033549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122174