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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o deficiente registración. Multa. Ley de empleo
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente el reclamo del actor, habida cuenta de que no se acreditaron irregularidades registrales que permitieran la procedencia de la multa establecida en el artículo 1 de la ley 25323.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. GRACIELA A. GONZÁLEZ dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 333/338 mereciendo réplica de la contraria a fs. 346/349. Asimismo el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor.
La parte actora se agravia respecto a que la Sra. Juez a quo no haya hecho lugar a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y a las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Cuestiona también la valoración de la prueba testimonial que ha hecho la Sra. Juez a quo, ya que a su entender los testigos que declararon a su propuesta, dieron probanzas holgadas de los hechos expuesto en la demanda.
El letrado de la parte actora cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos.
El actor en la demanda manifestó que comenzó a trabajar de mozo en el restaurante Che Buenos Aires, bajo la dependencia técnica, económica y jurídica del demandado Explicó que trabajaba de lunes a viernes como mozo de salón, y los días sábados, domingos y feriados prestaba tareas como encargado de la barra de 8 a 18 hs.. Dijo que cuando cumplía funciones como encargado de la barra sus tareas consistían en la recepción de los comensales, atención de éstos, en ocasiones portero y mozo de mostrador en la barra -o sea despachando a los mozos únicamente y no al público las comandas de bebidas-, y que su labor era supervisada por el encargado, mediante las comandas entregadas por los mozos. Señaló que por ambas tareas percibía como remuneración mensual la suma de $ … más $… por día de propinas.
El demandado en el responde expresó que el accionante sólo cumplía funciones como mozo de salón-, y que en el restaurant sólo existía un encargado en la caja y que ese puesto jamás fue ocupado por el actor ni por ningún otro mozo pues requería conocimientos específicos del manejo del restaurante.
Cuestiona el demandante en el escrito recursivo -2º agravio- que la Sra. Juez de grado haya desestimado las manifestaciones de los testigos que declararon a su propuesta. Expresa que las declaraciones son unánimes y contestes en todos sus dichos y dan probanzas holgadas de los hechos expuestos en la demanda. Indica que la Sra. Juez de grado no evaluó arduamente las declaraciones testimoniales a los fines de de la ponderación de ellas como pruebas suficientes para justificar las multas de ley. Asimismo se agravia respecto a que no se haya viabilizado la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323, y explica que a través de las declaraciones de sus testigos se tuvo por acreditado que trabajaba de mozo y de encargado.
En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 LO) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En relación al escrito presentado a fs. 384/vta creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítica de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV, Sala D, sent. del 20/11/75, pub. en J. A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re “Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re “Tapia Ramón S. c/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30-3-94 e in re “Barrera, José c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo”, sentencia Nro. 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo del aparte accionante puesto que el apelante se limita a expresar una serie de discrepancias con el criterio esbozado por la Sra. Juez de grado, sin constituír una crítica racional que permita considerar equivocado tal examen de la prueba, no hace mención de cual o cuales habrían sido las medidas probatorias aportadas por dicha parte tendientes a demostrar los fundamentos de su postura, se basa en consideraciones de carácter genérico y no efectúa crítica ni cuestionamiento contra los argumentos escenciales. El recurrente se limita a expresar su disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
Lejos de ello, el apelante se limita a decir de modo genérico que la prueba testimonial no fue correctamente analizada pero no explica qué fundamentos avalarían esa opinión ni en qué consistiría el error de la sentenciante; al referirse a la prueba testimonial lo hace de manera general, ni explica cuál de sus testigos o qué parte de las declaraciones de los testigos que declararon a su propuesta da apoyo a su postura.
No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos para evidenciar la falta de fundamentación de la queja.
Cabe recordar que en atención a los términos en que se advierte trabado el litigio, a cargo del demandante se encontraba la obligación de acreditar los extremos invocados en la demanda -respecto a la categoría- (conf. art. 377 CPCCN), y a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.
El testigo Décima (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 187) dijo que sabía que el actor trabajaba de mozo y de encargado porque se lo había dicho el propio accionante. Asimismo nada puede aportar el deponente para dilucidar el punto en cuestión -deficiencia en la registración respecto a la categoría laboral- ya que nunca trabajó junto con él en el local que explotaba el demandado, y según sus propios dichos sólo fue a dejar un curriculum.
Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Décima resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a dichos del propio accionante.
Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que, se ha sostenido invariablemente que, “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y en esa inteligencia, las versiones aludidas en las que los deponentes, cuyas declaraciones fueron recibidas por el sub júdice, resultaron insuficientes en tanto no pueden afirmar más que una mera referencia respecto del hecho controvertido, que además de conocer por comentarios de terceras personas, resultan inidóneas para demostrar las circunstancias sometidas a debate (cfr. Entre otras sentencia nro. 86796 del 30/9/99 in re “Gutierrez Amacho Carlos c/ Construcciones Finco SRL y otro s/ accidente).
El testigo Chinizon más alla de que tampoco laboró con el actor (ver fs. 189) si bien en un principio manifestó que el demandante era mozo en la confitería y que los fines de semana estaba en la barra como encargado, luego dijo que “cree que lo iban a ascender a encargado, no recuerda” y luego también expresó que “no sabe si había algún encargado…el actor estaba atrás de la barra, no sabe qué hacía, no estaba en el bar, como que atendía el teléfono, cree que estaba el teléfono ahí… no recuerda si había alguna persona que reciba a los comensales…”. A mi modo de ver, la declaración precedentemente analizada resulta contradictoria, imprecisa y poco clara, así como resulta insuficiente para convencerme respecto a la veracidad de los dichos del actor en cuanto a su categoría, ya que su declaración resulta, reitero, insuficiente en el marco probatorio (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Los dichos del testigo Pereyra (ver fs. 237) nada aportan para dilucidar cuáles eran efectivamente las tareas realizada por el accionante ya que no sólo no trabajaba junto con el demandante, sino que conforme su testimonio era un vecino de éste y nunca había ingresado al establecimiento donde laboraba Gianni.
Por último el testigo Britez (fs. 219) si bien trabajó junto con el accionante, su testimonio resulta confuso y además contradictorio respecto a lo indicado por el actor en la demanda, ya que explicó que “…el actor realizaba múltiples tareas el actor de lunes a viernes en principio era mozo de salón y luego hacía las tareas de recepcionista…portero, colaboraba con el tema del armado de menues….tenía una relación más de encargado, que de lunes a viernes no la realizaba concretamente, pero sí concretamente las realizaba los sábados y domingos…”, pero luego expresó que ”…de lunes a viernes hacía las tareas comunes a un encargado, pero no era quién cobraba…”. Los dichos del testigo resultan contradictorios en sí mismos y con lo manifestado por el accionante ya que en la demanda Gianni explicó que supuestamente realizaba las tareas descriptas por el testigo, sólo los fines de semana y feriados.
Las declaraciones de los testigos reseñados , no resultaron suficientemente convictivas en tanto cabe memorar que para reconocérsele eficacia probatoria a un testigo debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad.
En suma, considero que los testimonios aportados en autos por el actor, tendientes a demostrar los asertos iniciales, es decir que el accionante trabajó como encargado de barra los fines de semana y feriados, no resultan idóneos para demostrar que así haya sido, evaluados con las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Consecuentemente, frente a ello, de prosperar mi voto, corresponde confirmar en este aspecto el decisorio apelado, lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios referentes a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323 y a la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT, ya que no se acreditó la supuesta irregularidad denunciada por el actor en la demanda.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que la ley 24.013 (cuya finalidad intrínseca es la misma que la del art. 1º de la ley 25323) creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24241.
Asimismo, la ley pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra una relación de trabajo (o lo hace deficientemente en perjuicio del trabajador). Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (y en esto se asemeja al mentado objeto material o contenido del supuesto previsto en el artículo 1º de la ley 25323), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario ya aludido (cfr. Arts. 8, 9 y 10 citados).
En el presente caso no media esa situación de clandestinidad, analizando el tema tanto desde la perspectiva de la ley 24013, como de la ley 25323, art. 1, puesto que el trabajador sí se encontraba registrado, por lo que gozaba de los beneficios antedichos. La supuesta irregularidad, en el caso de haberse probado, sólo habría consistido en que se encontraba registrado en una categoría diferente a las tareas que supuestamente realizaba. Es decir, en el caso de haber sido acreditadas las supuestas tareas denunciadas por el accionante en la demanda, no se le habría abonado el salario correspondiente a su real categoría, ello no implicaría la procedencia de la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24013, por cuanto sólo tipificó como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al salario y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, considero que no cabría aplicar la analogía en perjuicio del sancionado.
En lo relativo al cuestionamiento de la parte actora referido al rechazo de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, considero que no le asiste razón al accionante, ya que es claro el artículo aludido en cuanto prescribe: “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. ….”, y en el caso de autos, el accionante no probó haber efectuado la intimación previa aludida para que se le abonen las indemnizaciones correspondientes. Por lo expuesto, propongo desestimar la crítica formulada, y confirmar en este aspecto el fallo recurrido.
En atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen de los arts. 38 LO y 3 y concs. decreto-ley 16.638/57, estimo que los honorarios regulados al letrado de la parte actora, y al perito contador resultan adecuados, por lo que propiciaré su confirmatoria.
De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la actora vencida (art.68 CPCCN).
Asimismo, teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, en el …% respectivamente de la suma que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior ( arts. 14 ley 21.839 y 38 L.O.).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada al actor vencido; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por las tareas de la Alzada, en el … por ciento (…%), respectivamente, de las sumas que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
001838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102823