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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Art. 60 de la ley 23511
Se resuelve declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en los presentes obrados y, en consecuencia, para revocar la resolución apelada.
Córdoba, 20 de Septiembre del año dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PONCE, Carlos Alberto c/ Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados- Río Cuarto- Córdoba- Junta Electoral s/ Cuestiones Sindicales” (Expte. N° 73331/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores Claudio Martín Linaza, Fabricio Ochoa y Gustavo Aguirre (integrantes de la Junta Electoral) en contra de la resolución de fecha 4 de Septiembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: 1) Declarar la competencia de este Juzgado Federal para entender en las presentes actuaciones. 2) Encuadrar la presente acción como medida autosatisfactiva. 3) Hacer lugar a la presente medida autosatisfactiva deducida por el Sr. Carlos A. Ponce en contra del Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados de Río Cuarto (Córdoba)/ Junta Electoral. Ordenar a la Junta Electoral de dicho Sindicato para que en forma inmediata proceda a oficializar bajo el color “Naranja” la lista encabezada por el Sr. César O. Devia, permitiéndole participar de los comicios convocados para el próximo 21 de Septiembre. A tal fin, librar oficio a la Sra. Oficial de Justicia de este Juzgado para que se constituya en la sede del Sindicato y proceda a hacer entrega de la presente resolución al Sr. Claudio Linaza en su carácter de Presidente de la Junta Electoral del Sindicato, procediendo a su notificación en el mismo acto. Todo previo haberse rendido la fianza de DOS (2) letrados de la matrícula, que se receptarán en la forma de práctica…”. Fdo. Carlos Arturo Ochoa- Juez Federal.
Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2018, los señores Claudio Martín Linaza, Fabricio Ochoa y Gustavo Aguirre, en calidad de integrantes de la Junta Electoral, dedujeron recurso de apelación (fs. 182/190). Se agravian, en primer lugar, por cuanto consideran que el tribunal carecía de competencia legal para entender en la presente causa, correspondiendo intervenir como tribunal competente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En este sentido sostienen que de la Ley 23.551 surge expresamente y en forma que el órgano judicial competente para efectuar el debido y suficiente control es la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan sus dichos. Consideran que las normas vigentes que fijan la competencia exclusiva a favor de la Cámara Nacional de Apelaciones no resultan incompatibles con ninguna norma constitucional ni internacional. Que el A quo no aplicó la ley 23.551 en lo que respecta a la atribución exclusiva de competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 62) para resolver el planteo de control judicial efectuado por los actores. También sostienen que el silogismo que emerge del resolutorio impugnado carece de lógica, puesto que resulta manifiestamente autocontradictorio ya que por un lado hizo lugar a la petición de invalidar la decisión de esta Junta de no oficializar una lista que incumplía reglas, pero a fs. 144 literalmente dice: “Que resta señalar que el Ministerio del Trabajo de la Nación, es la autoridad de aplicación conforme lo dispone el Art. 56 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nª 23.551 y en su caso, la Justicia Nacional del Trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la citada ley para su control (arts. 59 y 60). Que no existe a lo largo del fallo una argumentación y acreditación que justifique razonada y lógicamente el apartamiento de la ley referida, que atribuye la competencia exclusiva a la Cámara Nacional del Trabajo para entender en la revisión y control judicial de lo actuado por la Junta que conforman. Cita doctrina que avalan sus dichos.
Por otro lado se agravian por cuanto la sentencia dictada por el inferior, se aparta arbitrariamente y de manera infundada de las normas adjetivas del procedimiento electoral. En este sentido realizan una breve descripción de los hechos acontecidos en los presentes obrados. Así relatan que con fecha 16 de Julio de 2018 se constituyó la Junta Electoral mediante Acta Nº 1, ratificando la convocatoria a elecciones a llevarse a cabo el 21 de Septiembre del corriente año. Que por Resolución Nº 1 de fecha 16/7/2018, la junta determinó que las presentaciones y planteos debían realizarse por escrito, mediante apoderado. Por resolución Nº 2 de fecha 17/7/18, se precisó y recordó que las planillas de avales debían cumplir con el art. 97 del Estatuto Social y que debían ser suscriptas previamente por los miembros de la junta. Que por resolución Nº 3 de fecha 19/7/18 se reservó el color azul, a requerimiento del apoderado designado por una lista, señor José Retamozo. Por resolución Nº 4 se reservó el color verde, a requerimiento del señor Esteban David Gilardi. Que el día 26 de Julio de 2018 se presentó el señor Carlos Alberto Ponce como apoderado de una lista de candidatos que procuraba participar en el acto eleccionario, pero que a esa fecha no reunía los requisitos formales necesarios y suficientes para ello. A raíz de ello la junta dicto la resolución Nº 5 de fecha 27/7/18 por medio de la cual se le notificaba al señor Ponce en calidad de apoderado, que debía reemplazar al candidato que no cumple con las condiciones exigidas en el art. 18 de la ley 23.551, a los efectos de producirse su reemplazo. Que finalmente mediante resolución Nº 8 de fecha 2/8/18, la Junta Electoral que componen rechazó la oficialización de la lista pretendida por el señor Ponce, atento no cumplir con los requisitos de las planillas de avales y nómina de candidatos establecidos en los arts. 97 y 98 del Estatuto Social. Sostienen que la totalidad de las Resoluciones y Actas emitidas por la Junta Electoral fueron publicadas en los transparentes de la sede sindical, donde funciona la Junta Electoral, y que dichas publicaciones fueron constatadas mediante actas notariales labradas por escribano público. Sostienen que han desarrollado el procedimiento preelectoral cumpliendo y respetando la normativa vigente aplicable, dándosele el tiempo, la forma y la posibilidad de subsanar los vicios advertidos. En definitiva solicitan que se haga lugar a lo peticionado a los fines de evitar que se incumplan normas reglamentarias de importancia para encauzar las pretensiones de los individuos.
Radicada la presente causa ante este Tribunal, se ordena correr vista al señor Fiscal General quien dictamina a fs. 214/218vta que “…conforme lo expuesto y no dándose ninguno de los extremos procesales que determinan el carácter exclusivo, excluyente y de excepción de los hechos invocados en este tipo de pleito que habiliten esta competencia federal (art. 16 C.N y 2º de la ley 48).
II.- A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.
Así cabe destacar que con fecha 28/8/18 comparece el señor Carlos A. Ponce, en carácter de apoderado de la Lista Verde (subsidiariamente Naranja) de candidatos tendiente a participar en las elecciones de renovación de autoridades del Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados de Río Cuarto, con el patrocinio letrado de los Dres. María Agostina Lacase y Daniel H. Lacase, solicitando se declare el comportamiento antidemocrático, antisindical y violatorio de la libertad sindical y tenga por cumplimentado en debido tiempo y forma los requisitos legales de su mandante como lista de candidatos en relación a las elecciones de renovación de autoridades convocadas para el día 21 de Septiembre de 2018 (fs. 131/136).
Con fecha 31/8/18, la señora Fiscal Federal Interina, doctora Alicia Viviana Cena, se pronuncia por la competencia del Juzgado Federal de Río Cuarto Federal para entender en los presentes obrados (fs. 139).
Finalmente con fecha 4 de Septiembre de 2018 el juez A quo dictó resolución declarando la competencia de este Juzgado Federal para entender en las presentes actuaciones. Asimismo encuadro la presente acción como medida autosatisfactiva e hizo lugar a la presente medida deducida por el Sr. Carlos A. Ponce en contra del Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados de Río Cuarto (Córdoba)/ Junta Electoral. También ordena a la Junta Electoral de dicho Sindicato para que en forma inmediata proceda a oficializar bajo el color “Naranja” la lista encabezada por el Sr. César O. Devia, permitiéndole participar de los comicios convocados para el próximo 21 de Septiembre (fs. 140/152vta).
Contra dicha resolución, los señores Claudio Martín Linaza, Fabricio Ochoa y Gustavo Aguirre (integrantes de la Junta Electoral) interponen recurso de apelación motivo ahora de estudio por esta Alzada (fs. 182/190).
III.- A mérito de la breve reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la resolución apelada.
IV.- En este sentido cabe recordar que se ha definido a la competencia federal como la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares específicamente determinados por el texto constitucional. Y es respecto a estos tres aspectos en que la competencia puede determinarse de acuerdo a las personas que intervengan, el lugar en donde se susciten los hechos, o de acuerdo a la materia involucrada.
Así, tenemos que la competencia federal es privativa y excluyente en los casos que procede en razón de la materia. Lo dispone el artículo 12 de la Ley 48 que dice: “La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1º, 2º y 3º será privativa, excluyendo a los juzgados de la provincia…”. Es por ello que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable por voluntad de las partes (Fallos: 27-449; 66-222; 146-49) y su aplicación debe ser sostenida de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente (Fallos: 17-194; 20-198; 22-261), su incompetencia debe declararse en cualquier estado en que ella aparezca. Asimismo, es excepcional (Fallos: 307-1139, 316-795) y la competencia en razón de las personas es prorrogable expresa o tácitamente por aquellas personas a favor de quien se ha establecido la jurisdicción federal (Fallos: 298-665).
También se ha sostenido que “la competencia federal deriva de nuestra organización como Estado federal, con dos órdenes de gobierno distintos y, por ende, con dos poderes judiciales diversos, el nacional, que ejerce la jurisdicción en todo el territorio del país, y el Poder Judicial provincial, que la ejerce en el ámbito de los límites de cada provincia, cada uno de ellos, con competencia determinada en razón de la materia, de las personas, de las cosas y del territorio” (Fallos: 57-337).
Así, a los fines de esclarecer si el caso de autos es de competencia federal, cabe señalar que la competencia posee reglas que deben ser aplicadas por los jueces (Fallos: 118: 436) y las leyes que la gobiernan son normas de orden público, pues constituyen disposiciones que por razones de interés general o comunitario se sobreponen a la voluntad de los particulares, quienes no se encuentran habilitados para dejarlas de lado. Así, las normas que regulan la competencia dentro de este fuero excepcional, requieren de la existencia de determinados presupuestos de admisibilidad, para lo cual debemos remitirnos a las pautas que se encuentran específicamente regidas por la Constitución Nacional (art. 116 y 117), la Ley 48 y el Decreto-Ley 1.285/58, normas estas que determinan concretamente las bases sobre las cuales aquella se distribuye.
Ahora bien, y en lo que hace a la cuestión de competencia en casos como el presente en donde se encuentra en juego derechos electorales en el ámbito sindical, atento impedirse la oficialización de una lista de candidatos para los comicios gremiales convocados por el Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados- Río Cuarto- Córdoba, la Ley de Asociación Sindicales Nº 23.551 en sus artículos 47 a 52 aborda las alternativas para determinar el tribunal competente.
En este sentido y tal como lo refiere el dictamen fiscal, la normativa previamente analizada establece pautas de competencias que no alcanzan al ámbito ni materia que se ventilan en los presentes obrados, regulando aspectos que conciernen al otorgamiento de personería gremial, encuadramiento sindical y otros actos administrativos de carácter similar. De igual manera debe destacarse lo dispuesto por el art. 47 de dicha ley que en lo concerniente al ejercicio de los derechos sindicales remite indistintamente a las pautas de competencia del procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales.
Sumado a ello cabe destacar lo sostenido por el dictamen de la señora Procuradora General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. De Trabajo y Seguridad Social (Dir. Nac. De Asoc. Sindicales s/ Acción de Amparo” de fecha 10 de abril de 1990, en el entendimiento que el art. 60 de dicha ley determina la competencia de los jueces o tribunales locales laborales en el conocimiento de todas las cuestiones atinentes a la vida sindical.
Respecto de la excepcionalidad de la situación que consigna el dictamen fiscal, debe decirse que no corresponde expedirse sobre lo planteado cuando resulta manifiesta la incompetencia federal, por cuanto de otra manera se estarían invadiendo poderes y jurisdicciones de tribunales locales atentando contra el sistema federal de gobierno.
V.- Por lo expuesto corresponde: declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en los presentes obrados y en consecuencia, revocar la resolución dictada con fecha 4 de Septiembre de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto por resultar manifiestamente incompetente para ello. Disponer la remisión de los autos al juzgado de origen a los fines de que en forma urgente remita las presentes actuaciones a al Juzgado Provincial que por turno corresponda a los fines que hubiere lugar. Imponer las costas en ambas instancias a la actora perdidosa (art.68, 1º parte del CPCCN).
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en los presentes obrados y en consecuencia, revocar la resolución dictada con fecha 4 de Septiembre de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
2) Disponer la remisión de los autos al tribunal de origen a los fines de que en forma urgente remita las presentes actuaciones al Juzgado Provincial que por turno corresponda a los fines que hubiere lugar.
3) Las costas de la instancia se imponen en ambas instancias a la actora perdidosa (art.68, 1º parte del CPCCN).
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
035601E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117105