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JURISPRUDENCIAImpugnación de planilla. Aprobación judicial
Se revoca el resolutorio en virtud del cual la juez a quo declara improcedente la impugnación de la planilla practicada en autos otorgándole judicial aprobación, pues se trata de un crédito alcanzado por las leyes de consolidación, resultando aplicables al caso planteado las leyes 25344 y sus prórrogas 26204, 26339 y 26563, ordenándose en consecuencia confeccionar una nueva planilla con la tasa (pasiva) prevista por la citada normativa y con la aplicación de la doctrina del fallo “Zanotti”.
Corrientes, once de Julio de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos: “Ramírez, Juan Francisco c/ Estado Nacional Mrio de justicia Seg. y Derechos Humanos Prefectura Naval Argentina s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 32010612/2006/CA1CA2, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de Los Libres, y
Considerando:
1- Que a fs. 148/149 vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra el resolutorio de fs.142 y vta., en virtud del cual la juez a quo declara improcedente la impugnación de la planilla practicada en autos otorgándole judicial aprobación; recurso que a fs.150 se concede en relación y con efecto suspensivo.
2- Que el recurrente se agravia de la resolución expresando que no se ha hecho una crítica razonada y concreta de la planilla practicada en autos. Explica que de dicha liquidación surge que nunca se han informado los intereses que fueron aplicados para cada lapso de liquidación de deuda, que asimismo, no se informan como fueron liquidadas las diferencias mensuales generadas. Manifiesta que resulta irrisorio el monto que la demandada pretende pagar luego de tantos años. Sostiene que la agravia la sentencia cuando la misma sostiene que quien impugna una planilla deberá practicar una nueva que demuestre la incorrección de la liquidación, puesto que explica que los montos que deben ser extraídos y cálculos varios que deben realizarse devienen de fuentes que solo las puede proveer la demandada. Continua sosteniendo que la fundamentación de la resolución es meramente dogmática en la determinación de la deuda en su propio beneficio.
Que debería haber seguido los fallos jurisprudenciales de la CSJN “Franco, Rubén Oscar” y “Freitas Henriques, José Eduardo” para confeccionar la planilla cuestionada. Finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida.
3- A fs.151/156 la demandada contesta el traslado argumentando que el recurso incoado no cumple con los requisitos de admisibilidad formal detallados en el art.265 del Código Procesal Civil y Comercial, por no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez a-quo en el fallo cuestionado. Determina que los supuestos agravios vertidos por la recurrente son meras manifestaciones antojadizas y dogmáticas. Sostiene que evidentemente la actora no efectuó una lectura de la planilla practicada limitándose a recurrir reiterando argumentos carentes de sustento de manera totalmente arbitraria. Que considera correcto el procedimiento adoptado para arribar a las liquidaciones cuestionadas. Que realmente debió confeccionar una nueva liquidación con la corrección de datos argumentada, según lo dice la jurisprudencia autorizada, lo cual no hizo. Finalmente hace reserva del caso federal.
4- Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe ingresar al tratamiento de la cuestión que habilitó esta instancia, resolver sobre la impugnación de planilla interpuesta a fs. 134/135 por la apelante; siendo rechazada por resolución de fs. 142 y vta. por el juez de primera instancia. La cuestión debatida se genera en relación a que la recurrente sostiene que la generalidad de las planillas practicadas por el Estado se encuentran mal confeccionadas, y que en especial en la planilla de autos no se hicieron constar los intereses que corresponden mensualmente, como tampoco como fueron liquidadas las diferencias mensuales generadas, no consignando el monto que corresponde por cada uno de los Decretos generadores de las diferencias salariales debidas.
Que la apelante expresa finalmente que el monto al cual asciende la planilla es irrisorio para pagar la cantidad de años debidos, y que no es obligación confeccionar una planilla con los datos que considere correctos.
Abocándonos a la cuestión debatida y analizando la planilla impugnada y la resolución cuestionada debemos decir que si bien la confección de la planilla obrante a fs.121/125 responde en cuanto a los períodos contemplados y modo de liquidación a los requisitos necesarios para su validez, sin embargo la misma es inexacta respecto a la tasa de interés aplicada, esto es puesto que la sentencia de fs.114/115 en su punto 3) séptimo párrafo -a cuyos lineamientos debería ceñirse la confección de la planilla en estudio- que de acuerdo a los períodos consignados la deuda de autos se encuentra consolidada, es decir alcanzada por las Leyes de Consolidación, las cuales establecen una tasa de interés especial -tasa pasiva para caja de ahorro del BCRA- por lo que las tasas de interés aplicadas deberán ser las ahí fijadas con un carácter obligatorio por tratarse de Leyes de orden público de observación obligatoria.
Asimismo, y analizando los dichos del actor en autos, es evidente que cae en una reseña dogmática y repetitiva de la cual se deduce que no existe agravio alguno que lo perjudique de manera real y actual.
En conclusión, cabe precisar que si bien en general la planilla resultaría valida en casi todos sus términos, no lo es respecto de la Tasa de interés aplicada, debiendo modificarse tal item por la tasa pasiva, confeccionando en consecuencia nueva planilla.
De conformidad con lo expuesto cabe precisar que si bien la planilla oportunamente presentada por la obligada al crédito fue aprobada en la instancia de origen, de todos modos, la misma puede ser revisada y controlada en una instancia ulterior no cayendo en desobediencia alguna siempre y cuando se respete la primacía de la verdad jurídica objetiva, como es en el caso citado. La jurisprudencia ha venido sosteniendo que “… el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional…”. (Conf. Fallo CSJN in re «Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – Mº de Seguridad GN Dtos. Nros. 1.104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.» Dicha cuestión encuentra su fundamento en el fallo “Stieben” emitido por la CSJN en donde se ha precisado -entre otras consideraciones- que no cabe invocar la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, y que aún mediando consentimiento de las partes y aprobación judicial ulterior hecha en cuanto hubiere lugar por derecho, ello no impide volver sobre el punto en tanto se compruebe la existencia de errores que evidencien apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar.
Es así, que en la presente causa deberá confeccionarse nueva planilla siguiendo los lineamientos vertidos por la sentencia de fs.114/115.
Por lo que admitida la posibilidad de ulterior revisión es necesario expresar, que si bien en la sentencia ejecutoria no se dice nada al respecto, en atención a todo lo antes expuesto, no hay duda que resultan de aplicación las Leyes de Consolidación, por tratarse de una deuda consolidada. Y, como las mismas son de orden público, revisten carácter obligatorio, debiendo subsanarse en definitiva dicha omisión modificándose la liquidación presentada y confeccionándola de acuerdo a estas nuevas pautas, es decir aplicando la tasa de interés fijada en dichas Leyes (Ley 25344 y sus prórrogas Leyes 26204, 26339 y 26563), todo ello por aplicación de los fundamentos esbozados en el fallo “Stieben”(Fallos: 317:1845).
En consecuencia, a mérito de los fundamentos expuestos deberá revocarse la sentencia cuestionada, atendiendo a que se trata de un crédito alcanzado por las Leyes de Consolidación, resultando aplicables al caso planteado las Leyes 25344 y sus prórrogas 26204, 26339 y 26563, ordenándose en consecuencia confeccionar una nueva planilla con la tasa (pasiva) prevista por la citada normativa, y con la aplicación de la doctrina del fallo “Zanotti”, según lo estableció la sentencia obrante a fs.114/115 de autos.
En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden, por existir vencimientos recíprocos (Art. 71 C.P.C.yC.N.). En cuanto a los honorarios, los mismos serán diferidos para el momento en que exista base regulatoria cierta.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 142 y vta. dejando sin efecto la planilla de fs.121/125 ordenando confeccionar una nueva planilla conforme a las pautas dadas en el fallo “Zanotti” con la tasa (pasiva) de interés correspondiente a las Leyes de Consolidación ut supra citadas. 2) Imponer las costas en el orden causado (Art. 71 CPC y CN). 3) Diferir los honorarios para el momento de contar con base regulatoria cierta.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
020688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110319