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JURISPRUDENCIALiquidación. Impugnación de planilla
En el marco de un juicio de amparo, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, y, en consecuencia, se revoca el proveído dictado por el señor Juez Federal N° 3, de fecha 1 de noviembre de 2017, dejándose sin efecto la suma consignada en la planilla adjuntada.
En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GAMARRA, LEONARDO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 34070002/2005/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra del proveído de fecha 1 de noviembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal N° 3, y en cuya parte pertinente dispuso que el monto correspondiente al capital más los servicios de los bonos de que se trata la acción ascienden a la suma de $132.772,92, sumado a los intereses ordenados a pagar (tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% mensual desde que aquella es debida hasta el 31/10/2010, y desde el 01/01/2011 al 31/07/2015 aplicarse el 1,5% mensual, y a partir del 1/08/2015 hasta su pago, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco Nación Argentina) todo lo cual arroja la suma de Pesos Seiscientos diecisiete mil ciento quince con veintidós centavos ($617.115,22) y que deberá abonarse a los Sres. Leonardo Gamarra y Norma Graciela Reina de Gamarra, formulándose las previsiones presupuestarias correspondientes.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I. Vienen los autos a estudio de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 322/324 por la representación jurídica del Estado Nacional en contra del proveído de fecha 1 de noviembre de 2017, dictado a fs. 321/321vta. por el señor Juez Federal N° 3, y en cuya parte pertinente dispuso que el monto correspondiente al capital más los servicios de los bonos de que se trata la acción ascienden a la suma de $132.772,92, sumado a los intereses ordenados a pagar (tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% mensual desde que aquella es debida hasta el 31/10/2010, y desde el 01/01/2011 al 31/07/2015 aplicarse el 1,5% mensual, y a partir del 1/08/2015 hasta su pago, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco Nación Argentina) todo lo cual arroja la suma de Pesos Seiscientos diecisiete mil ciento quince con veintidós centavos ($617.115,22) y que deberá abonarse a los Sres. Leonardo Gamarra y Norma Graciela Reina de Gamarra, formulándose las previsiones presupuestarias correspondientes.-
II. Brevemente cabe reseñar que la incidencia planteada se origina en la ejecución de la Sentencia N° 1305 dictada fecha 09/06/2008 (fs. 173/180) y confirmada por este Tribunal de Alzada por Sentencia N° 111 del 5/4/2011 (fs. 200/202vta.) remontándose la pretensión de los accionantes (fs. 3/14) al cumplimiento de las amortizaciones de capital e intereses pactadas en la moneda de origen, correspondientes a los títulos de deuda en dólares (Bontes 2003 – 11,75%) y alcanzados por el Dec 471/02, encontrándose el supuesto de autos, dentro de las excepciones al régimen de diferimiento de pagos (Res. M. Economía de la Nación Nros. 158/2003 (art. 2 inc. d, I) y 350/2002 (art. 2 inc. b), en virtud de las particulares circunstancias que ella denota, esto es, origen indemnizatorio de los fondos, la naturaleza de los títulos, el destino para solventar gastos de enfermedad, rehabilitación y mantenimiento del señor Néstor José Gamarra (padre y cónyuge de los accionantes, respectivamente) y a la fecha a partir de la cual eran tenedores de los títulos, supuestos estos debidamente valorados en las resoluciones aludidas.-
Concedido el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional por ante la CSJN., el Alto Tribunal se expidió con fecha 11/09/2012 adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal de fs. 255/256, y confirmó la sentencia de esta Cámara Federal de Apelaciones, remitiéndose al criterio vertido in re: “Tapella Néstor Carlos y otro c/ E.N. s/amparo ley 16.986” (del 27/9/2011) (ver resolución de fs. 257).-
Sustanciándose la etapa de ejecución de sentencia, el Estado Nacional invoca la aplicación de la ley 26.547, el proceso de restructuración de la deuda pública implementada por Dec. 563/10 (Canje) sobre los títulos elegibles para el canje dispuesto en Dec. 1735/04 (ver fs. 263/263vta.), y el dictado del fallo “Ghiglino Zubilar” en los que refiere al precedente “GALLI” de la CSJN., (fs. 264/264vta.) y la Res. MEYFP 768/2010 (fs. 265).-
A fs. 267/267vta. la parte actora presenta liquidación por la suma de $426.835,34 de la cual se corre traslado al Estado Nacional, impugnándola a fs. 276/277. A fs.279, la actora formula nueva liquidación por la suma de $474.310,24 y a fs. 280/284 el EN contesta traslado de la impugnación. A fs. 286/289 la demandada acompaña liquidación de la Dirección de Administración de Deuda Pública, por el monto de $132.898,43. A fs. 291/295 esta misma parte impugna liquidación, siendo contestado su traslado a fs. 299/301, incluyéndose en la planilla resumen, los intereses y capital por un total de $782.202,01. La Dra. María Leandra Cravero vuelve a impugnar esta última planilla (fs. 304/306vta.) y seguidamente la accionante solicita su aprobación (fs. 308/315). Con fecha 24/7/2017 el señor Juez de grado solicita al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas la nómina de Actuarios Matriculados, en virtud de la complejidad técnica de los ítems y cálculos involucrados (proveído de fs. 317), lo cual es cumplimentado a fs. 319, y a fs. 320 se agrega planilla del capital e intereses adeudado al 29/10/2017.
Mediante proveído de fecha 1/11/2017 el a quo dejó sin efecto la convocatoria de fecha 24/7/2017 (fs. 317) y procede a aprobar la planilla de capital ($132.772,92) e intereses -según la modalidad señalada en párrafo anterior- por el total de $617.115,22, e intima a su previsión presupuestaria dentro de los 20 días.-
Se agravia la representante del Estado Nacional, toda vez que adicionan dos tipos de intereses compensatorios y moratorios a la suma resultante de la amortización del bono ($132.772,92) siendo que las sentencias no establecieron ningún tipo de interés, sino el previsto en el Dec. 471/02, y no cabe liquidar otros intereses a los allí estipulados, ni extenderlos al 29/10/2017. Agrega que la jurisprudencia citada no resulta aplicable, la liquidación sin sustento jurídico, y contraria a la normativa y también a lo resuelto en autos. Alude al limitado marco del amparo y a las resoluciones del 09/06/08 y 05/04/11 que ordenaron el pago de bonos en la moneda, tasa y condiciones del Decreto 471/02, el cual contempla el CER e intereses del 2% a partir del 3/2/2002 manteniéndose las fechas y frecuencias de pago de los instrumentos respectivos en la forma originalmente pactada. Cita jurisprudencia (“ABUD, Emilio Gabriel c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01, 214/02, 471/02 s/ Proceso de Conocimiento Ley 25.561”. Mantiene reserva del caso federal.-
A fs. 329/332vta. contesta agravios la accionante, solicitando su rechazo y la confirmación del proveído recurrido, con costas, y a cuyos términos se remite en honor a la brevedad.-
III. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la incidencia trata de la ejecución de sentencia sobre el crédito reclamado (amortización de capital e intereses) sobre títulos de la deuda pública en dólares estadounidenses (Bontes 2003 – 11,75%), pesificados por Decreto 471/02 y reconocido en ambas instancias de esta jurisdicción y confirmada por la CSJN en favor de los accionantes, por encontrarse comprendidos dentro de las excepciones al régimen de diferimientos de pagos (Res. 158/03, Res. 350/02 sgtes. y legislación dictada en consecuencia).-
Al respecto, cabe traer a colación aquí lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11/09/2012 (a fs. 257) adhiriéndose al dictamen de la Señora Procuradora -Laura M. Monti-, en cuanto a lo tenido en las causas: A. 277, L. XL, «Argañaraz, Noemí Gladys c/ P.E.N. -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986» e Y. 53, L. XXXIX, «Yánez María Nelly c/ Estado Nacional s/ acción de amparo», del 30 de octubre de 2007 y del 1 ° de abril de 2008, en las cuales respectivamente consideró: “…el Tribunal, sin perjuicio de aplicar la doctrina establecida in re «Galli» (Fallos: 328:690) en cuanto a la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los títulos -tal como hizo el a quo en la sentencia apelada, hizo expresa mención de las disposiciones legales y de rango inferior según las cuales los bonos que habían dado origen a las demandas se encontraban exceptuados del diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender, resulta indicativo de que, a criterio de V.E., lo resuelto en la causa «Galli» no resulta un obstáculo para que aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas excepciones puedan percibir sus acreencias en los términos y condiciones fijados por el decreto 471/02…”.
Continúa el dictamen: “…Al respecto, conviene señalar que, más allá de que los aspectos fácticos de la causa no se pueden revisar en esta instancia porque su resolución está reservada -de ordinario- a los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal, lo cierto es que en el sub lite la demandada no discute que la situación de la parte actora encuadra en la excepción prevista por el art. 2°, inc. d) apartados II y IV, de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía -que fueron reproducidas en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 (v. arts. 60, inc. ‘d’ apartado II y IV, de la ley 25.827 y 47, inc. ‘d’ apartados II y IV, de la ley 25.967, respectivamente)-, por tratarse de un tenedor de bonos del Tesoro que atraviesa una situación en la que existe un severo compromiso de su salud, y porque esos títulos públicos fueron adquiridos entre el 1° de julio de 2000 y el 5 de septiembre de 2002 con fondos provenientes de un seguro de vida colectivo liquidado en virtud de una incapacidad total y permanente, y que en virtud de ello le habría correspondido percibir los servicios financieros de esos bonos en las condiciones establecidas por el decreto 471/02 (v. fs. 220/221), que es precisamente el modo de cancelar los títulos que ordenó la cámara… En tales condiciones, desde mi punto de vista resultan aplicables al sub examine las conclusiones a las que arribó V.E. al pronunciarse en una causa sustancialmente análoga al sub examine, a las que corresponde remitir, en lo que fueren aplicables a este caso (autos T. 394, L. XLIV, «Tapella, Néstor Carlos y otro c/ EN – Bocones previsionales s/ amparo ley 16.986», sentencia del 27 de septiembre de 2011), en cuanto a que la situación del actor se consolidó con las normas que contemplaron aquella excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública, sin que obste a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se regulara de modo diferente el tratamiento de la deuda pública…”.-
Este mismo criterio fue adoptado por el Alto Tribunal in re: “BARBEITO, Guiomar y otro c/ EN – MRIO. DE ECONOMIA s/ amparo., (2/10/2012) y “PARADA, Lylia y otro c/ P.E.N. LEY 25561 s/ amparo sobre ley 25.561” del 7/02/2012, entre otros.-
Pues bien, la transcripción de los fundamentos dispuestos por la CSJN cierra el planteo del Estado Nacional respecto a la aplicación de la normativa contemplada en la restructuración de la deuda pública con sustento en el precedente “Galli”, y/o el invocado por la recurrente “Ghiglino Zubilar ”, situación ésta consagrada en los pronunciamientos sobre el fondo del asunto que reconocieron el derecho de los actores a la percepción de su crédito bajo las condiciones pactadas en los títulos de referencia.-
IV. Sin perjuicio de lo expuesto y tratándose la incidencia acerca de los intereses aplicables a los títulos de la deuda pública reclamados, resulta pertinente -por ser aplicable al supuesto de autos- citar la doctrina sentada por jurisprudencia de la Sala III de la Cámara Nac. Adm. Cont. Federal en: “YECHILIAN, Manouk Ohannes c/ PEN-Ley 25561- Dto. 471/02 s/Proceso de conocimiento – Ley 25.561 .” (del 19/12/2017) y ratificando el criterio del mismo tribunal en in re, «Abud Emilio Gabriel c/ PEN Ley 25561 -Dtos. 1570/01 214/02, 471/02 s/ proceso de conocimiento-ley 25561», sentencia del 6 de septiembre de 2012, respecto que: “…en tales términos, prescindir de las disposiciones referidas en el considerando que antecede, supone apartarse de los términos de la sentencia dictada a fs. 179/180 en la causa que, vale reiterar, ordenó el pago de la deuda del actor conforme la cotización establecida en el decreto 471/02 (cf. ésta Sala, Causa N° 41323/2004, in re «Isola Juan José c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 471/02 s/ proceso de conocimiento- Ley 25561», pronunciamiento del 29/04/2014; y Sala V, Causa N° 665/14, in re «Marini, Osvaldo Oscar c/ EN-PEN s/amparo ley 16.986», del 16/07/2015). Máxime si se advierte que, al encontrarse la actora dentro de las excepciones al diferimiento establecidas por el art. 2, inc. e, de la resolución 73/02, no puede razonablemente concluirse que dicho diferimiento -inaplicable al caso de autos- importe un obstáculo a la interpretación y aplicación de lo normado por la citada Resolución 55/02., cuya validez, no ha sido objeto de cuestionamiento específico por parte del accionante (cf. esta Sala, in re «Isola, Juan Jose» prev. cit.). Por lo demás, cabe también recordar que «la primera regla de interpretación de la ley consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (CSJN, Fallos: 312:1098; 343:254; 319:1131; 321:1614; 322:2321, entre muchos otros) y cuando ésta no exige un esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma» (CSJN, Fallos: 311:1042; esta Sala, Causa 12066/2012, in re «Procesadora de Baratos Argentinos SA (TF 28217-A) C/DGA», sentencia del 4/12/2012) …”. (sin negrita el original).
Conforme la jurisprudencia citada y toda vez que los accionantes consintieron en los presentes autos -tal surge de los términos del resolutorio de grado- la forma de pago fijada, aceptando la pesificación de los títulos de su propiedad conforme la paridad establecida por el Dec. 471/02, (esto es un dólar 1 U$S = a Pesos Uno con cuarenta $1,40) más CER e intereses legales estipulados por el art. 2° de dicho dispositivo (ver Considerando II de la Sentencia N° 111 de esta Sala a fs. 200/202vta.), corresponde revocar el proveído recurrido y ordenar se practique una nueva liquidación con arreglo a lo dispuesto en la presente, tomando las pautas contempladas en la normativa precitada, conjuntamente con lo consignado en el art. 5º de la Resolución 55/2002 del Ministerio de Economía, relativo al modo de determinar el capital ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Decidir de manera diferente, y ordenar el cómputo de un interés no previsto en el título de referencia, o bien, tal como lo hizo el a-quo, tomando distintas tasas de interés adoptada por este Tribunal pero aplicables a supuestos de naturaleza muy diversa a la aquí tratada, resultaría violatorio del derecho de propiedad del accionado y un enriquecimiento sin causa por parte del actor, al cual le es reconocido expresamente el interés legal del título de deuda cuya pretensión formula. –
IV. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, y en consecuencia revocar el proveído dictado por el señor Juez Federal N° 3 de fecha 1 de noviembre de 2017 (fs. 321/321vta.) dejándose sin efecto la suma consignada en la planilla adjuntada del 29/10/2017 y ordenar se practique una nueva, ajustándose el cálculo de los intereses a los términos del Dec. 471/02 y normativa dictada en consecuencia (Res. 55/02).
V. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, atento la naturaleza del incidente y que pudo la parte actora creerse con derecho a litigar (art. 68, 2da parte del CPCCN). Se difiriere la regulación de honorarios de la letrada patrocinante de los actores -Dra. Ana Miserere- para su oportunidad. No se hace lo propio con los correspondientes a la Dra. María Leandra Cravero (representante jurídico del Estado Nacional) atento las previsiones del art. 2 de la norma arancelaria. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, y en consecuencia revocar el proveído dictado por el señor Juez Federal N° 3 de fecha 1 de noviembre de 2017 (fs. 321/321vta.) dejándose sin efecto la suma consignada en la planilla adjuntada del 29/10/2017 y ordenar se practique una nueva, ajustándose el cálculo de los intereses a los términos del Dec. 471/02 y normativa dictada en consecuencia.-
II. Imponer las costas de la Alzada se en el orden causado, atento la naturaleza del incidente y que pudo la parte actora creerse con derecho a litigar (art. 68, 2da parte del CPCCN). Diferir la regulación de honorarios de la Dra. Ana Miserere para su oportunidad. No se regulan honorarios a la Dra. María Leandra Cravero (letrada del Estado Nacional) atento las previsiones del art. 2 de la norma arancelaria.-
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
035600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117098