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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Gaumet, José Luis c/ ANSES – ejecución previsional” (Expte. Nº 54070023/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 234 vta.- en contra de la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de igual año, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que ordenó mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, resolviendo aprobar judicialmente, en cuanto por derecho corresponda, la planilla presentada en autos a fs. 195/198. Asimismo determinó en la suma de Pesos ochenta y un mil novecientos catorce con setenta y seis centavos ($81.914,76) la deuda en concepto de diferencias retroactivas por capital e intereses calculadas al mes de octubre de 2016, conforme lo dispuesto en el considerando pertinente, con más los intereses fijados. Impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (fs. 204/206 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación sosteniendo que el a quo no realiza ninguna valoración respecto a que Anses liquidó la sentencia oportunamente. Manifiesta que las sumas resultantes de la planilla tenida en cuenta por el sentenciante constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa favor del actor. Hace reserva del caso federal y pide se revoque la sentencia (220/224.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs.1) lo contestó (fs. 226/227).
Llegados los presentes obrados a esta Alzada, se dispuso medida para mejor proveer para que la contadora del Tribunal produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta ( fs. 242).
II. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 1 de julio de 2009 (fs. 83/85 y fs. 50/60, respectivamente).
III. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que éstos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.
A mayor abundamiento, la contadora de este Tribunal dictaminó, luego de efectuar el estudio contable de rigor, que “…no existen elementos de análisis contable, atento que los agravios señalados en la impugnación resultan genéricos…”
Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, doctora Valeria Chamorro, en el 30% de lo regulado por el inferior (artículo 14 de la ley 21.839 y sus modificatorias), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada conforme el artículo 2 de la citada ley arancelaria.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de igual año, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, doctora Valeria Chamorro, en el … % de lo regulado por el inferior (artículo 14 de la ley 21.839 y sus modificatorias), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada conforme el artículo 2 de la citada ley arancelaria.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001373F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135564