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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Reparación de automóvil. Art. 58 de la Ley de Seguros
En el marco de un juicio ordinario se confirma el pronunciamiento mediante el cual, la Jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
1. La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. apeló el pronunciamiento dictado en fs. 175/176, mediante el cual la jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta en fs. 158/163 (art. 58, ley 17.418). Su recurso de fs. 182, concedido en fs. 183, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 185, que recibió contestación en fs. 187.
La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la magistrada a quo analizó indebidamente las constancias de la causa, arribando a una conclusión errónea e injusta.
2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el escueto memorial de fs. 185 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 182 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, cód. cit.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el fallo recurrido será confirmado.
3. Según surge de las constancias del expediente: (i) el siniestro en el que se sustenta la pretensión deducida en la demanda se produjo el 23.11.16 (v. fs. 62 y 158); (ii) la reparación del automóvil incendiado fue encomendada al taller mecánico denominado “GTI Sport Car Service” y, (iii) el aludido vehículo fue devuelto a la actora el día 14.7.17, luego de efectuársele ciertas reparaciones (v. fs. 64vta. y 145). De manera tal que es desde esa última fecha, en la cual la asegurada se halló en reales condiciones de demandar en los términos en que lo hace -esto es, desde que la responsabilidad aparentemente existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer-, que debe contarse el plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418 (art. 2554, CCivyCom.; conf. CNCom., Sala A, 12.11.99, “Albo, María Alejandra c/Telefónica de Argentina S.A. s/sumario”).
Por ende, y tal como fue puesto de relieve por la jueza a quo en aseveración que se comparte: “el plazo anual de prescripción previsto en la LS: 58 -aún sin computar la suspensión por la etapa de mediación- no se encontraba vencido al tiempo de la promoción de la demanda (16/5/2018)”.
La apelación deducida, consecuentemente, será -sin más trámite- rechazada.
Las costas de la incidencia serán impuestas a la recurrente, conforme el criterio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto; con costas.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
035113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117552