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JURISPRUDENCIAQuiebra. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado se base en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14 de la Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Para resolver las cuestiones pendientes sometidas a decisión del Tribunal.
II. Sin perjuicio del ofrecimiento de jurisdicción a la colega Sala A realizado en el proceso caratulado “Sotelo Herminio c. Sai Welbers Ltda. s. quiebra s. ordinario s. incidente de recusación con causa” (Expte. Nro. 17249/2016/1) y dejándose sentado que oportunamente habrá de decidirse en idéntico sentido en estos autos, corresponde examinar los recursos extraordinarios impetrados a fs. 101/8 y fs. 146/52 en tanto derivan de la secuencia procesal referida a la cuestión previa de competencia habida entre los magistrados de la anterior instancia.
III. Recurso extraordinario de fs. 101/8.
Interpuso la representación letrada de ciertos acreedores laborales a fs. 101/8, recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 47/8 que, rechazando la apelación deducida, y toda vez que “… Mediante esta acción se pretende la nulidad de resoluciones dictadas en el marco de un proceso falencial, concretamente en un incidente de distribución de fondos, cuestiones que resultan de competencia exclusiva de los jueces concursales …” (fs. 47 vta.), atribuyó jurisdicción al Juzgado del Fuero Nro. 21. El traslado ritual fue respondido a fs. 130/2 por la sindicatura actuante, resistiendo la pretensión.
IV. Recurso extraordinario de fs. 146/52.
El remedio extraordinario también fue impetrado por la representación letrada de ciertos acreedores laborales, contra la decisión de esta Sala de fs. 141, que rechazó la nulidad deducida contra el ya referido fallo de fs. 47/8. A su turno, el órgano sindical se expidió a fs. 157 y fs. 165/7, controvirtiendo la solicitud.
V. La aplicación de argumentaciones comunes para ambos recursos, impone destacar que éstos serán rechazados en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- Los pronunciamientos cuestionados se basan en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendidos en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
b.- Ambos se sustentaron en meras discrepancias y disconformidades con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlos implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso extraordinario es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
VI. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar los recurrentes: “…la resolución atacada no es derivación razonada del derecho vigente aplicada a las constancias documentales del proceso, y causa gravísimo e irreparable daños a trabajadores de la fallida, estando viciada de arbitrariedad, lesionando los derechos de propiedad, del acceso a la jurisdicción, de debido proceso y la garantía innominada a la no arbitrariedad, que junta con la exigencia de racionalidad para todos los actos del gobierno republicano se encuentran regulados en los arts. 17, 18, 33 de la Constitución Nacional …” (fs. 103 y fs. 147, respectivamente en ambos recursos).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
Los recurrentes procuran enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasuntan una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
VII. Por lo demás, señálase que:
(i) los autos que resuelven cuestiones de competencia, como el obrante a fs. 47/8, no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie una efectiva privación de justicia (Fallos 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; 311:525).
(ii) Las resoluciones que rechazan planteos de nulidad -como la atacada de fs. 141- y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (CSJN, in re: “Arias, Adelia c. Servitec S.A.”, Fallos: 323:3905, del 27-11-00; ídem, in re: “Asociación de Profesionales del Programa de Atención Médica Integral y Afines c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, Fallos: 326: 2508, del 5-8-03).
VIII.- Se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 101/8 y fs. 146/52. Con costas (art. 69, Cpr.).
IX. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
X. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
XI. Sigan los autos según su estado.
XII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121895