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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción
Se resuelve confirmar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la querella- Miguel Ángel Farah-, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Cacault (cfr. fs. 21/22), contra la resolución de fs. 19/20 que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de N B H y decretó su sobreseimiento.
II. En oportunidad de manifestar su voluntad recursiva, el impugnante consideró que la decisión controvertida partió de una premisa falsa pues, conforme afirmó, en el expediente fueron incorporados elementos de prueba que permiten tener por acreditada la intervención de, al menos, un funcionario de la Inspección General de Justicia en el suceso investigado. Añadió que esa es la razón central por la cual el juez de instrucción declinó su competencia a favor del fuero de excepción. De tal manera, continuó, el plazo de prescripción se encuentra suspendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, segundo párrafo del Código Penal, por lo que solicitó la revocación de la resolución cuestionada.
III. Luego de describir los extremos fácticos imputados a N B H -ocurridos el día 25 de febrero de 2008-, el magistrado de grado indicó que el llamado a indagatoria respecto de la nombrada se ordenó con fecha 2 de noviembre de 2016 (cfr. fojas 952 de los autos principales). Refirió a continuación que, tal como lo había señalado el Sr. Fiscal a fojas 11 de estas actuaciones, el suceso enrostrado a H debía ser contemplado desde la óptica del artículo 292 del Código Penal, figura delictiva que prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión, por lo que, a la luz de que el comportamiento imputado se remontaba al 25 de febrero de 2008 y que no surgía de las actuaciones causal alguna de suspensión, correspondía declarar extinguida la acción penal por prescripción. Añadió que, sin perjuicio de lo expuesto por la querella a fojas 14/16, lo cierto era que desde el inicio de las actuaciones no existía reproche alguno dirigido a funcionarios de la Inspección General de Justicia, motivo por el que no operaba en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 67, segundo párrafo de la normativa de fondo.
IV. Llegado el momento de resolver, el Tribunal habrá de confirmar la resolución adoptada por el magistrado de primera instancia pues en el caso se verifican los presupuestos técnicos necesarios para considerar operativo el instituto de la prescripción en relación con la imputada. A tal fin debe tomarse en consideración la fecha de comisión del hecho investigado -25 de febrero de 2008-, el máximo de seis años de pena en abstracto previsto por la normativa de fondo aplicable (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2° y 292 del CP) y la ausencia de hitos que suspendan o interrumpan el cómputo del plazo.
Sobre este último punto, la querella ha señalado en su recurso que en el episodio objeto de este proceso intervino, al menos, un funcionario de la Inspección General de Justicia, de manera que el plazo de prescripción se encuentra suspendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, segundo párrafo del Código Penal. Esa es la razón por la que, a su criterio, no habrían operado los plazos procesales para la extinción de la acción penal.
Sin embargo, lo cierto es que, no obstante, las diligencias probatorias ordenadas, no pudo ser vislumbrada la cuestión suscitada pues, hasta el momento y pese al tiempo transcurrido, no ha podido precisarse quiénes eran los funcionarios vinculados a la validación de los actos fraudulentos que conformaron el ardid del ilícito atribuido.
Tampoco puede soslayarse que pese a las diversas presentaciones realizadas, la querella no ha identificado quiénes serían esos funcionarios de la Inspección General de Justicia que deberían ser investigados y, en su caso, ser citados en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario, en cada uno de sus escritos el recurrente se ha limitado a mencionar que la maniobra denunciada sólo pudo haber sido perpetrada con la necesaria intervención de funcionarios de esa repartición, sin aportar mayores datos que permitieran individualizar y direccionar la investigación con relación a cada uno de ellos.
De tal forma, el Tribunal entiende que debe homologarse la decisión del a quo en cuanto declaró extinta la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó a B N H.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 19/20 del presente incidente en cuanto declara EXTINGUIDA la ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN respecto de B N H y, en consecuencia, dispuso su SOBRESEIMIENTO (cfr. arts. 59 inc 3°, 62, inc. 2 y 67 del C.P. y art. 336, inc 1° del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Jorge Ballestero- Leopoldo Bruglia
Ante mí: Ivana Quinteros
025377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122762