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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Ley 24.144
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se revoca la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, disponiendo que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación deducido por el agente fiscal contra la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción.
El escrito presentado por el Sr. Fiscal General en sustento del recurso.
Lo informado oralmente por el abogado defensor de D. S.R.L., M. R. R. D., R. E. R. D. y D. I. R. D.
CONSIDERARON:
El Dr. Bonzón:
I. Que se encuentra apelada la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió declarar extinguidas las acciones penales por prescripción y, en consecuencia, sobreseer parcialmente a D. S.R.L., M. R. R. D., R. E. R. D. y D. I. R. D. en relación a la falta de ingreso y al ingreso tardío de las divisas correspondientes a 64 destinaciones aduaneras.
Para decidir de esta forma, el juez A Quo sostuvo que las supuestas infracciones imputadas son hechos independientes entre sí y que, a los efectos de que la comisión de otro delito opere como causal interruptiva de la prescripción de la acción penal, es preciso que el nuevo hecho haya sido cometido y que exista una sentencia condenatoria firme que lo repute como delito y le asigne responsabilidad a su respecto. Por lo tanto, aplicando la Resolución N° 269/2001 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y modificatorias y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, 64 de las 69 operaciones reprochadas se encontrarían prescriptas.
II. Contra la mencionada resolución, el agente fiscal interpuso recurso de apelación a fs. 109/111 donde sostuvo que en el caso surge la concurrencia sucesiva de numerosas infracciones, lo que configuraría una modalidad de delito continuado, por cuanto aquéllas fueron sostenidas en todos esos años de manera ininterrumpida. Por lo tanto, corresponde considerar la fecha de vencimiento del ingreso de divisas del último presunto hecho como fecha de comisión de la infracción cambiaria. De esta forma, no habría transcurrido el plazo de seis años para el cómputo de la prescripción.
III. He sostenido en diversos precedentes que en los ilícitos cambiarios las diferentes infracciones imputadas son hechos independientes entre sí. Sin embargo, este principio cede, en mi opinión, cuando se verifica una conexidad, dependencia o vinculación entre las operaciones investigadas que permita considerar que existe un delito continuado sui generis, por ser una única voluntad delictiva (CPE 1864/2013/CA1 de fecha 23 de diciembre de 2014, Registro Interno N° 734/14 y CPE 177/2014/CA1 de fecha 20 de agosto de 2015, Registro Interno N° 360/15 de esta Sala “A”, entre otros).
En el presente caso, no considero que se den los requisitos mencionados. Ello así, siendo que las operaciones en estudio fueron cometidas entre los años 2002 y 2008 y que, durante ese tiempo, la sociedad realizó un total de 4.902 operaciones, por lo que no estamos en presencia de un accionar permanente y continuo, sino de infracciones esporádicas (ver certificación contable presentada por la defensa a fs. 621/625).
Con relación el aspecto subjetivo del delito continuado, no alcanza una decisión delictiva genérica o indeterminada si la continuidad no está reflejada en el ánimo del autor, no equivaliendo la igualdad de decisiones a la persistencia de una única voluntad original (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado, Director: Andrés José D´Alessio, Coordinador: Mauro A. Divito, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pág. 885 y sig.).
Por lo expuesto, es de aplicación al caso el artículo 67 del Código Penal de la Nación en cuanto expresa: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”.
Asimismo, como bien señala el juez A Quo, para que la segunda o sucesiva infracción cambiaria imputada tenga los efectos interruptivos de una infracción en curso, debe mediar sentencia condenatoria firme, es decir, pasada a la categoría de cosa juzgada. Es doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Reggi, Alberto”: “Los hechos criminales no tienen carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encartado” (Fallos 322:717 y en el mismo sentido Fallos 312:1351 – Sexton, J.L. Gral. de Brig. (R) s/c. N° 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ¨Albanessi¨).
IV. En las infracciones cambiarias, el plazo de los 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (t.o. Dec. 480/95) para la prescripción, comienza a correr a partir del vencimiento de la obligación de ingresar y negociar las divisas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo recaído en la causa “Re Dress y otro s/infracción ley 24.144” (CPE 1649/2013/1/RH1), manifestó: “Que esas regulaciones generales si bien fueron dictadas con posterioridad a la fecha de embarque, entraron en vigencia antes de agotarse el plazo original que se estimó relevante en la sentencia (1° de agosto de 2003) y, por lo tanto, al constituir las “normas en vigor” integradoras del tipo penal en blanco del art. 1°, inciso e, de la ley 19.359 para “fijar los plazos” en los que debía realizarse la operación cambiaria pendiente, determinaron la fecha de vencimiento que se indica en el aludido Anexo I”. Y más adelante: “Que a partir de lo dicho, esta Corte considera erróneo que el tribunal apelado haya asignado trascendencia al momento en que se “oficializó la operación” de exportación y que, sobre la base de ese entendimiento, omitiese considerar las sucesivas ampliaciones del plazo para ingresar los montos generados al sistema bancario nacional, pues dichos diferimientos fueron sancionados en una etapa carente de relevancia penal y en mero beneficio de la situación de los obligados”.
Soy de opinión que la ley penal más benigna se aplica en forma distinta para dos supuestos: a) ampliación de los plazos para ingresar y negociar las divisas y b) cómputo de los plazos para la prescripción de la acción. Su aplicación en el primero de los casos puede resultar más beneficiosa, ya que hace que se difiera el vencimiento del plazo para el ingreso de las divisas y otorga más tiempo al sujeto obligado al momento de cumplir con su obligación.
Sin embargo, para el segundo caso, la ley penal más benigna es aquella que toma los plazos más cortos, ya que la aplicación de las normas posteriores termina demorando la prescripción de la acción y, en consecuencia, perjudicando al interesado.
Más allá de mi opinión crítica respecto al criterio jurisprudencial seguido por el Supremo Tribunal en el fallo citado, es obligación de los jueces inferiores conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. C.S.J.N., Fallos 311:1644, 318:2103, entre otros).
V. Tomando las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina (fs. 543/558) y siendo que el primer acto con capacidad para interrumpir la prescripción de la acción es la orden de instruir sumario de fecha 23 de enero de 2014 (fs. 559/560), habría transcurrido el plazo de 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (t.o. Dec. 480/95) para la prescripción con respecto a las primeras 63 operaciones imputadas (desde la destinación N° … hasta la N° …).
VI. Resta ahora analizar el planteo de prescripción de la destinación N° …, identificada con el N° 64 en la resolución del juez de primera instancia.
El artículo 2° del Código Penal de la Nación establece: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Soy de opinión que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no es aplicable en el caso de las modificaciones de las normas extrapenales que complementan las leyes penales en blanco (BONZÓN RAFART, Juan Carlos, Derecho Penal Cambiario, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, julio de 2012- Capítulo 14, pag. 173). Sin perjuicio de ello, a partir del fallo “Docuprint S.A.” (Fallos D.385.XLIV, 28/07/2009), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aplicar la ley penal más benigna para las modificaciones accidentales que complementan el tipo penal en blanco y que sean más favorables al imputado.
En ese sentido, cabe mencionar que la Resolución N° 269/2001 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fue modificada por la Resolución N° 57/2016 que estableció plazos más cortos para el ingreso de las divisas por exportaciones. Del mismo modo, la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto los plazos adicionales establecidos en el artículo 3° de la Comunicación “A” 3473 B.C.R.A.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Resolución N° 57/16 estableció un plazo de 180 días corridos para el tipo de productos que fueron exportados, a contar desde la fecha en que se cumplió el embarque, también se encontraría prescripta la destinación N° ….
VII. Por lo que voto por confirmar la resolución apelada. Sin costas.
Los Dres. Hendler y Repetto:
Que lo resuelto por el juez se funda en que habría transcurrido el plazo de prescripción para perseguir algunos de los hechos que se atribuyen a la firma D. S.R.L., a M. R. R. D., a R. E. R. D. y a D. I. R. D.
Que asiste razón al Fiscal General en su dictamen a fs. 126/127 en que la cuestión suscitada no debe ser resuelta como cuestión de pronunciamiento previo tal como se ha señalado en precedentes resueltos por mayoría de esta Sala.
La inexistencia de una sentencia firme referida al hecho que se invoca como determinante del curso de la prescripción no permite afirmar que ese hecho hubiese sido o no efectivamente cometido. En ese caso se suscita una cuestión prejudicial sobre la que el juez a quo debe pronunciarse.
Que esas clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no pueden plantearse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de la sentencia definitiva que el juez pronuncie con respecto al hecho condicionante.
Que, por ese motivo, se debe revocar la resolución apelada disponiendo que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada disponiendo que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con el sumario del Banco Central de la República Argentina N° 5676, Expediente N° 100.270/09 que corre por cuerda.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALÚ
PROSECRETARIA LETRADA
014612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111553