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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución impugnada.
Buenos Aires, 26 de julio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de F.A.S. a fs. 68/84 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 57/60 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” de rechazar parcialmente el planteo de extinción de la acción penal por prescripción que el nombrado dedujo en la ocasión de prestar la declaración indagatoria (CPE 1276/2007/5/CA5, res. del 04/07/18, Reg. Interno N° 500/18).
Y CONSIDERANDO:
La señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO expresó:
La resolución impugnada no es de aquéllas que enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, ante las particularidades que se verifican en el caso, corresponde equipararla a una sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto por el art. 465 bis del mismo cuerpo legal, pues se encuentra en discusión la fecha de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, por un acto procesal, del hecho único por el cual F.A.S.se encuentra actualmente bajo prisión preventiva (confr. art. 67, párrafo cuarto, inc. “b”, del Código Penal, texto según la ley 25.990), y en el caso eventual de admitirse la postura de la defensa podría resultar pertinente el dictado de un pronunciamiento en los términos del art. 336, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, con la orden consiguiente de libertad para el imputado (confr. art. 338 del C.P.P.N.).
Por lo tanto, habida cuenta que se han formulado cuestionamientos susceptibles de ser revisados por la vía intentada (confr. art. 456, incs. 1° y 2°, del C.P.P.N.) y que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, corresponde concederlo.
El señor juez de cámara Dr. Edmundo Samuel HENDLER expresó:
Que, por razones análogas adhiero a las conclusiones del voto precedente.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido a fs. 68/84 de este incidente, pues la decisión que por aquella vía se pretende revertir, esto es, la de esta Sala “B” de confirmar el rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal, no constituye una sentencia definitiva, ni ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior (confr., en sentido similar, Reg. S.I.G.J. N° 44/13; CPE 1652/2014/13/2/CA7, res. del 22/03/16, Reg. Interno N° 105/16; CPE 481/2014/2/CA2, res. del 25/11/16, Reg. Interno N° 721/16; y CPE 1652/2014/25/2/CA19, res. del 21/03/17, Reg. Interno N° 145/17, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, por lo demás, la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por el considerando anterior no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312:552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la defensa de F.A, por el hecho de que el nombrado se encuentre actualmente privado de la libertad como consecuencia del auto de procesamiento con prisión preventiva que con respecto al nombrado se dictó en el marco de los autos principales (confr. CPE 1276/2007/7/CA4, res. del 10/07/18, Reg. Interno N° 530/18, de esta Sala “B”), no puede considerarse que la resolución recurrida resulte equiparable a una sentencia definitiva porque “…el rechazo arbitrario del pedido de prescripción de la acción genera, por carácter transitivo, una ilegítima restricción de su libertad ambulatoria…”.
En el sentido indicado precedentemente, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, no sólo ha denegado recursos de casación interpuestos contra las decisiones por las cuales se confirmaron rechazos de planteos de nulidad deducidos por las defensas de personas que se encontraban privadas de la libertad (confr. Regs. Nos. 214/13 y CPE 846/2015/9/CA3, res. del 29/02/16, Reg. Interno N° 57/16, entre otros, de esta Sala “B”), sino también los recursos de casación deducidos contra las resoluciones por las cuales se confirmaron autos de procesamiento con prisión preventiva (confr. CPE 282/2014/7/CA2, res. del 20/05/14, Reg. Interno N°.149/14; y CPE 477/2014/7/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 242/14, también entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, por otro lado, en este caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal sobre la subsistencia de la acción penal respecto del hecho por el cual F.A.S. continúa actualmente sometido a proceso, de modo que, incluso en la situación hipotética de asimilarse las decisiones sobre la cuestión aludida a las de aquéllas ante las cuales debe garantizarse el “…derecho al recurso…” o al “…doble conforme…” establecido por el art. 8, inc. 2°, apart. “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (confr. Reg. N° 363/05, consid. 14°, de esta Sala “B”), en el caso no podría estimarse que el criterio expresado por los considerandos que anteceden apareja una vulneración o un cercenamiento de aquel derecho.
Por lo demás, si bien por el recurso de casación en examen se manifestó: “…Ante el nuevo argumento que resultó dirimente para el rechazo de la prescripción que fue introducido por la alzada en la instancia de revisión de la decisión del señor Juez de grado, se impone la concesión de éste recurso como remedio útil para garantizar a ésta parte el derecho a la doble instancia…”, la parte recurrente no desarrolló argumentos que demuestren que la garantía invocada exigiría, además de una coincidencia en el sentido en el cual se pronunciaron el tribunal de origen y el tribunal revisor, una simetría o correspondencia total entre los fundamentos desarrollados en ambas instancias respecto de las cuestiones en torno a las cuales giraron los agravios de la parte recurrente.
6°) Que, asimismo, con relación a los agravios invocados con miras a que la decisión de esta Sala “B” sea descalificada como acto jurisdiccional válido por constituir, a criterio de la parte recurrente, un pronunciamiento arbitrario, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
7°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la concurrencia de alguna de las causales de descalificación de sentencias establecidas por la doctrina de la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
8°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio y las circunstancias que se estimaron necesarios para la adopción de la decisión que debía dictarse en el incidente (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con lo que surge de las actuaciones de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), la vía impugnativa intentada no podría ser habilitada en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.
9°) Que, establecido lo expresado por los considerandos que anteceden, tampoco se verifica en el caso la concurrencia de una cuestión federal que habilite la revisión por la Cámara Federal de Casación Penal en los términos establecidos por aquel tribunal a partir de la doctrina judicial que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 -“Di Nunzio”- (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N°.1938/14; Sala III, Reg. N° 2381/14; Sala IV, Reg. N° 639/16.4, entre otros).
10°) Que, por lo tanto, como se adelantó, el recurso de casación deducido en autos debe ser denegado.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 68/84 de este incidente.
II. SIN COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 465 bis del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 26/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDMUNDO SAMUEL HENDLER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
030358E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118448