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JURISPRUDENCIAHabeas corpus. Incompetencia
Se rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la sentencia que declaró la incompetencia del Superior Tribunal para entender en un habeas corpus.
Santiago del Estero, 12 de agosto de 2015.
Voto del Dr. Herrera con Adhesión del Dr. Suárez:
Considerando: I) Sostiene el Fiscal General que el motivo del remedio procesal planteado radica en la declaración de incompetencia efectuada en los presentes autos por el Superior Tribunal, decisión que contraría en forma grave lo dispuesto por el Art. 119, Inc. 2, apartado c, de la Constitución Provincial.
Señala que el texto constitucional es la ley suprema de la provincia, y se encuentra por encima de cualquier otra norma, resultando claro que de la letra del Art. 193, Inc. 2, apartado c, otorga competencia al Superior Tribunal para entender en grado de apelación en las acciones de hábeas corpus, delegando en el legislador la regulación de dicho recurso ordinario limitado a requisitos de tiempo y forma, pero que de ninguna forma puede ser considerado el texto constitucional como una norma que requiera reglamentación, revistiendo total operatividad en su letra por la naturaleza de la acción y la celeridad que requiere la resolución de un hábeas corpus.
Concluye que proceder conforme lo resuelto en la sentencia en crisis, implica un menoscabo al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y a toda garantía de la persona sometida a proceso que se encuentre con su libertad restringida, generando una dilación aún mayor al imponer en forma arbitraria una duplicidad recursiva en contra de la celeridad que se pretende con la disposición contenida en la Constitución de la provincia, requiriendo que se haga lugar al recurso, se revoque la resolución atacada, el Superior Tribunal se declare competente y resuelva el recurso de apelación oportunamente planteado.
Verificados los extremos formales exigidos por el Art. 252 del C.P.Civ.Com., de aplicación supletoria en el sub lite, y debidamente sustanciado, corresponde ingresar al tratamiento del recurso.
II) Reiterando conceptos que ya fueran desplegados en precedentes de éste Tribunal (Resol. Serie «B» N° 118, Expte. N° 2.178 – Año 2012 – Autos: «Rizzo Patron Norma Azucena s.d. Usurpación de Propiedad e.p. Gerez Gauna Elvira Argentina Queja por Casación Denegada», del 14/10/2014; Resol. Serie «B» N° 139, Expte. N° 17.634 – Año 2011 – Autos: «Ninich Carlota y otros c. Celso Salud Medicina Privada y otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral», del 21/05/2012, entre otros), la reposición in extremis nació pretorianamente como una vía procesal que evitaba el empleo de otros recursos impugnativos, aclaración o apelación, recurriéndose a los principios de economía y celeridad procesal, pero vedado a toda discusión sobre el error de los argumentos de la sentencia, preservándose su aplicación solo en los supuestos de inexistencia de otra vía procesal eventualmente reparadora y el auto contenga un equívoco manifiesto. Ello fue receptado por nuestro legislador en el Art. 252 del ordenamiento ritual en materia civil (texto Ley 6910). Así, siempre bajo el paraguas de excepcionalidad, la norma habilita el remedio cuando se acredite: a) la consumación de una notoria y grave injusticia, como derivación de un yerro judicial; b) ante la insuficiencia del recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión-; y c) siempre que exista imposibilidad de toda reparación ulterior -por resultar insusceptible acudir a otra vía- (conf. C.S.N.: Fallos: 295:753, 801, JA 1990-I-3; 3/12/2002, in re: «Instituto Argentino de Riñón y Transplante S.A. c. Provincia de Santa Cruz y otros»).
III) En el tratamiento del planteo, el agravio del recurso lo constituye la interpretación acordada a los Arts. 193, Inc. 2, apartado 3, de la Constitución de la provincia y 445 del C.P.P., por la cual se resolviera, por mayoría de miembros de éste Tribunal, la incompetencia para entender como Órgano revisor directo de los decisorios que, en materia de hábeas corpus, disponga la Cámara de Apelación y Control en carácter de tribunal de orígen y, en consecuencia, remitir las actuaciones a dicho tribunal a sus efectos.
En consecuencia, el planteo revocatorio no finca en un error o yerro judicial, sino refiere a una disconformidad sobre la interpretación jurídica elaborada por la mayoría de éste Tribunal para resolver su incompetencia en el sub lite.
Así también, es de hacer notar que la cuestión de competencia tratada ha sido ampliamente desarrollada en el decisorio cuya revocación se peticiona, desplegando (la mayoría del Tribunal como la opinión que en minoría resolvió declarar la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del Art. 445 del C.P.P.), razones de derecho que, en lo sustancial, dan respuesta al agravio expuesto por el Fiscal General.
En el sentido señalado, de entender el impugnante que la sentencia padece de defectos graves en su fundamentación normativa, debió -en el sentido de carga- ocurrir por la vía correspondiente -art. 14, ley 48- para acceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que sus cuestionamientos son sin lugar a dudas los propios de otro recurso, y por tanto ajenos al marco que ha delineado el legislador para la revocatoria in extremis, circunstancia que constituye obstáculo para el éxito de este remedio procesal.
Lo expuesto en el párrafo anterior se conforma a criterios ya expresados por éste Tribunal: «…debe también recordarse que, como toda solución exorbitante del marco normativo formal, la admisión del planteo de reposición «in extremis» se encuentra sujeta a la condición de subsidiariedad, es decir, que resulta requisito -aunque de signo negativo- la inexistencia de otro medio o vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente el agravio. Y los eventuales vicios de los que pudieran adolecer las resoluciones emanadas del Máximo Tribunal provincial sólo son denunciables mediante el carril del art. 14, ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.» (Resol. Serie «B» N° 139 Expte. N° 17.634 Año 2011 Autos: «Ninich Carlota y otros c. Celso Salud Medicina Privada y otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral»).
Por lo expuesto, se resuelve: I) No Hacer Lugar al Recurso de Revocatoria In Extremis interpuesto por el Sr. Fiscal General, contra la Serie «B» N° 29, dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de marzo de dos mil quince; en consecuencia, II) Confirmar la resolución obrante a fs. 56/65. –
Gustavo A. Herrera.- Armando L. Suárez.
Voto del Dr. Llugdar:
Considerando : I) Que mediante esta vía impugnativa procura el recurrente se revoque la Resolución Serie «B» N° 29 de este Tribunal de fecha 25-03-2015, dictada a raíz del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público Fiscal conforme a lo dispuesto por el art. 445 del C.P.P. de la provincia, por la cual, en voto mayoritario, se declara la Incompetencia del Superior Tribunal de Justicia en la presente causa y se ordena el reenvío al Tribunal de Origen a sus efectos.
II) Que solicita el recurrente se corrijan, por esta vía excepcional, los errores materiales, groseros y evidentes deslizados en el pronunciamiento atacado y que de proceder conforme lo resuelto implicaría un menoscabo al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, y a toda garantía de la persona sometida a proceso que se encuentre con libertad restringida, generando una dilación mayor, al interponer arbitrariamente una duplicidad recursiva en contra de la celeridad que se pretende con la disposición contenida en la Constitución Provincial.
Se agravia la recurrente, en primer término, en el sentido de que entiende que yerra de manera grave y evidente este Superior Tribunal, en voto mayoritario, por cuanto el texto constitucional es la ley suprema de la provincia y se encuentra por encima de cualquier otra norma. Que la letra del art. 193 inc. 2 apartado c) es claro al respecto, otorgando competencia al Superior Tribunal de Justicia para entender en grado de apelación en las acciones de habeas corpus, delegando en el legislador la regulación de dicha apelación, esto es requisitos de tiempo y forma de dicho recurso y que bajo ningún punto de vista, puede la Constitución Provincial, ser considerada como una norma que requiera reglamentación.
En segundo lugar, se agravia la Fiscalía recurrente al entender que se equivoca este Tribunal -en su voto mayoritario- ya que no existe un encadenamiento sino una clara colisión de normas sobre un mismo tópico que regulan distintas situaciones, y es aquí donde entra a jugar la primacía de la Constitución Provincial y también Nacional, ante la grave afectación de la garantía del debido proceso.
Finalmente, y como tercer agravio, refiere el recurrente que jamás puede existir armonía y coherencia en el ordenamiento jurídico cuando dos normas de distinta jerarquía, disponen dos procederes totalmente dispares.
Pone de resalto, a su turno, que carece de otra vía para remediar los agravios sufridos, o que existiendo, las mismas serían de muy difícil acceso y violatorias al principio de economía procesal, razón por la cual estima que el recurso deducido es procedente.
III) Que a fs. 74 el abogado de la querella, Dr. M. C. G., evacua el traslado corrido a su parte adhiriendo en un todo al planteo del recurso de revocatoria in extremis efectuado por el Sr. Fiscal General.
IV) Que de las constancias de autos surge que a fs. 56/65, este Tribunal -en voto mayoritario- resuelve declarar la incompetencia de este Cuerpo en la presente causa de Habeas Corpus y ordenar el reenvío al Tribunal de Origen. Que verificados los extremos formales exigidos en el art. 252 del C.P.Civ.Com. y debidamente sustanciada la revocatoria in extremis, corresponde entrar a analizar el tratamiento del mismo.
Que el remedio intentado, se encuentra expresamente previsto en la legislación procesal vigente en la actualidad en la provincia, pero ha sido aplicado con mucha anterioridad a su consagración legislativa de un modo atípico y no normal. Sin perjuicio de lo antes expresado tanto en uno como en otro modo su procedencia es idéntica. Y es aplicable «a aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable» (More Hugo Esteban c. SAFICO S.A., Sent. STJ del 09-05-2006). Si bien también otros de los requisitos sentados, es que no exista otra vía procesal apta para su subsanación, cuando la envergadura del error es de inusitada gravedad y la vía sea un recurso extraordinario, de estrecho margen de accesibilidad, se podrá valorar su procedencia, sorteando los filtros de admisibilidad, excepto los términos estipulados en la norma procesal para su interposición.
V) En el caso, la Fiscalía General del Ministerio Público Provincial, centra los fundamentos de su pretensión recursiva, entendiendo que la declaración de incompetencia para entender en habeas corpus por parte del Superior Tribunal, en el voto mayoritario de la presente causa, contraria en forma grave lo dispuesto por el art. 193 inc. 2 ap. c) de la Constitución Provincial. Argumenta que el texto constitucional es la ley suprema de la provincia y que tiene operatividad en su letra y que a contrario de lo que sostiene el fallo en cuestión no existe el supuesto encadenamiento entre normas constitucionales y procesales sino mas bien una clara colisión sobre un mismo tópico y es donde debe entrar a jugar la primacía de la Constitución Provincial y también Nacional puesto que también se agrava a la afección a la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que esta en juego la libertad ambulatoria de una persona sometida a proceso.
Por último se agravia el Ministerio Público Fiscal por entender que no puede existir coherencia y armonía en el ordenamiento jurídico cuando dos normas de distinta jerarquía disponen de dos procederes totalmente dispares. Concluye afirmando que proceder conforme a lo resuelto por la sentencia en crisis, implica un menoscabo al debido proceso, al derecho de defensa en juicios y a toda garantía de la persona sometida al proceso que se encuentre con su libertad restringida, generando una dilación aún mayor al imponer en forma arbitraria una duplicidad recursiva en contra de la celeridad que se pretende con la disposición contenida en la Constitución de la Provincia, máxime como en el caso en que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, donde originariamente se radicó el habeas corpus, tuvo como consecuencia dejar en libertad a un acusado por un grave delito peticionando se haga lugar al recurso incoado.
VI) Expuesto de esta forma los agravios esta Vocalía, considera que debe declararse admisible y procedente el presente recurso de revocatoria in extremis, por la gravedad que conforma que se consolide como doctrina legal de este Superior Tribunal un proceso que difiera del modo irrazonable los términos procesales para decidir la suerte de un sujeto que busque amparo mediante el habeas corpus por acciones ilegales del Estado que pueden afectar su libertad ambulatoria, su integridad personal y/u otros derechos esenciales garantizados y protegidos por normas superiores fundamentales provinciales, nacionales y supranacionales. Por ello, si bien el recurrente pudo interponer el recurso extraordinario federal, afectando el requisito de definitividad para la admisibilidad del presente recurso, la tramitación de un recurso extraordinario restrictivo y el tiempo que demandaría su tramitación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa concesión o denegación de este Tribunal, agravaría aún más la situación generada en el presente proceso respecto a la exigencia de un proceso «rápido y sin demoras» exigido por las normas mencionadas de protección de derechos humanos, con connotaciones para otros habeas corpus iniciados ante la Cámara de Apelaciones Penal, los cuales podrían llegar a instancia de apelación antes que el Máximo Tribunal de la Nación pudiera expedirse al respecto, lo que la situación lo convierte en equiparable a definitiva por los graves e irreparables daños que puede irrogar y la naturaleza de la cuestión.
VII) Que como ha sostenido esta Vocalía en su voto minoritario son innumerables los pronunciamientos de condena emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Estados Parte de la CADH que pese a tener previstos en sus legislaciones el recurso de habeas corpus éstos, por los enunciados que contienen las normas que lo regulan y/o interpretaciones que efectúan los Tribunales competentes, no respetan la característica esencial exigida para un remedio excepcional como es el que protege la libertad ambulatoria ante un acto ilegal o los agravamientos ilícitos en las condiciones de detención, que pueden consistir en actos de tortura y tratos denigrantes o infrahumanos -que incluso puede comprometer el derecho a la vida o a la integridad física-, dilatando dicha situación de gravedad extrema por indebidas exigencias procesales e inobservando en forma clara lo enunciado por el art. 7.6 de la Convención Americana en orden a los artículos 8, 25 y 1.1 de dicho instrumento. En todos los pronunciamientos, la Corte Interamericana ha remarcado con énfasis que no solo debe existir formalmente en la legislación interna el recurso, sino que para que esté acorde a la CADH debe ser efectivo señalando como sinónimo de efectividad, que se cumpla con el objetivo de obtener sin demoras una decisión sobre la legalidad del arresto o detención. A este respecto, claro es lo establecido en el Considerando 170 del Caso J. vs. Perú (Excepción Preliminar, reparaciones y costas); Acosta Calderón vs. Ecuador, párrafo 97 y Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrafo 141, entre otros, cuando interpreta el término eficaz y sin demora contenido en el texto convencional: «la Corte ha enfatizado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un Juez o Tribunal. Con ello la Convención está resguardando el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Asimismo, ha referido que éstos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o la detención».
Conforme la cita de los precedentes efectuada, se entiende que la sentencia recurrida deja a la Argentina en una situación similar a la de Perú, Ecuador y República Dominicana, puesto que una de sus provincias (recuérdese la cláusula federal del art. 28 C.A.D.H), si bien contiene formalmente en su legislación el remedio protectorio en cuestión «habeas corpus», en su Carta Magna, lo establecido en la norma procesal penal en su art. 445 respecto a los recursos de habeas corpus iniciados ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y la interpretación dada por el voto mayoritario en la presente causa sentando como doctrina obligatoria para los tribunales inferiores prolongando el proceso sencillo, rápido, expedito y sin demoras, exigido por la Convención Interamericana conforme su texto y la interpretación dada por la Corte Interamericana respecto no cumple con el estándar de eficacia exigido, por lo que dicho artículo del Cód. procesal contraría no solo la Constitución Provincial como afirma el Fiscal General, sino además la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos exponiendo claramente a la República Argentina a una posible condena internacional, sin perjuicio de la gravísimas consecuencias que pueden sufrir aquellas personas que necesiten ampararse en dicha acción protectoria de sus garantías esenciales, configurándose la gravedad institucional denunciada en el presente recurso por la Fiscalía General, órgano que tiene por atribución constitucional el ejercicio del control de legalidad.
VIII) Que los mismos integrantes del voto mayoritario recientemente han reconocido en los hechos la inefectividad del recurso de habeas corpus iniciados ante la Cámara de Apelaciones y sometidos a la doble vía recursiva conforme el enunciado de la norma procesal interpelada y a la doctrina legal obligatoria que éstos han fijado como mayoría de éste Máximo Tribunal Provincial, en la sentencia de fecha 07 de julio de 2015 en la causa «Saganías Karen Gisele S.D Homicidio calificado E.P. Vanesa Mansilla s/ Denegatoria en Acción de Habeas Corpus – Apelación en Habeas Corpus», donde en el acápite IV de sus votos tuvieron que efectuar un avocamiento por excepción, -saltando la instancia de apelación ante el Tribunal de Alzada Penal- dejando de lado la doctrina legal sentada en esta causa -que da competencia al Tribunal de Alzada para la Apelación en habeas corpus iniciados ante la Cámara de Apelación Penal- fundado en caso aludido, en que se encontraban en juego prevalencias de los supremos intereses del niño (el caso se trataba de un pedido de prisión domiciliaria requerido con una acusada en la causa madre de una niña de 1 año), a fin de evitar la eventual producción de un gravamen irreparable que pudiera afectar su salud psicofísica. Lo mencionado, lleva al entendimiento de que cuando está en juego la detención ilegal de un adulto o los cambios agravantes en su condición de detención, en lo que podría estar comprometido el derecho a la vida y/o a la integridad personal, por posibles sometimientos del amparista a torturas, tratos infrahumanos o degradantes no producirían graves y irreparables daños, no mereciendo la misma protección y rapidez de resolución para el cese de acciones ilegales que comprometen tan esenciales derechos humanos.
Los propios actos de la mayoría reflejados en sus votos, en causas que tramitan este tipo de remedio excepcional demuestran que para los adultos, la cualidad de eficaz y sin demoras del habeas corpus no rige, habiendo recurrido al recurso de avocación por excepción en el caso de una niña, saltando la vía de tres instancias establecidas por la norma inconvencional e inconstitucional, y la doctrina legal obligatoria establecida por su propia interpretación para satisfacer estos indispensables estándares.
IX) Quedando a las claras evidenciada la gravedad institucional del tema objeto de recurso corresponde acoger al mismo conforme se pide, a fin de adecuar la legislación y las prácticas forenses a los mandamientos y estándares constitucionales y convencionales. Por lo expuesto, y precedentes citados, Se Resuelve: I) Ha lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la Fiscalía General del Ministerio Público, en consecuencia declarase inconstitucional e inconvencional el art. 445 del Cód. Procesal Penal, Ley 6941 por afectar los arts. 48 punto 1 y 58 de la Constitución de la Provincia; arts. 43 última parte y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 7 punto 6, en función de los arts. 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II) En consecuencia, declárase competente a este Superior Tribunal de Justicia para entender como Tribunal de Apelación en todos los recursos de habeas corpus que se promuevan en todos los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción provincial sin excepción.-
Eduardo J. R. Llugdar.
Adhesión y Ampliación de Fundamentos del Dr. Argibay al voto de los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y Armando Lionel Suárez, con Adhesión de los mismos.
Considerando: I) Que los Vocales que me preceden en el orden de votación han realizado una adecuada relación de la causa a la que me remito en honor a la brevedad.
II) Improcedencia de la vía: Que el suscripto comparte los argumentos vertidos en el considerando III del voto de los Vocales Herrera y Suárez, respecto a la improcedencia de la vía recursiva elegida, toda vez que el planteo revocatorio no finca en un error o yerro judicial, sino refiere a una «mera disconformidad» sobre la interpretación jurídica elaborada por la mayoría de este Tribunal para resolver su incompetencia en el sub lite, con motivo de la interpretación acordada a los arts. 193 inc. 2 ap. 3 de la Constitución de la Provincia y 445° del C.P.P. Ley 6941, con lo cual, dichos cuestionamientos son ajenos al marco delineado por la doctrina y el legislador para el recurso de revocatoria in extremis, circunstancia que constituye un obstáculo para el éxito del remedio procesal propuesto por el Sr. Fiscal General, en consonancia con la doctrina fijada al respecto en innumerables precedentes de éste Tribunal.
III) Aclaraciones necesarias: No obstante la adhesión manifestada precedentemente en cuanto a la manera en que se resuelve el recurso, en función a lo expuesto en los considerandos VI, VII y VIII del voto del Vocal Llugdar, creo importante formular algunas aclaraciones, breves, pero a mi juicio necesarias.
a) Respecto a que la doctrina legal sentada en autos difiere de modo «irrazonable» los términos procesales para decidir la suerte de la acción de habeas corpus y al carácter de «efectivo» y «sin demoras» de los recursos previstos en la legislación interna:
La doctrina legal sentada por la mayoría del tribunal, resumidamente sostiene -tal como lo dispone el art. 445° del nuevo C.P.P. que, cuando la acción de habeas corpus ha sido interpuesta ante la Cámara de Apelaciones, la resolución dictada resulta impugnable por ante el Tribunal de Alzada (cfr. voto Dr. Argibay en los precedentes «Ruiz» y «Saganias»).
Destaca el Vocal que me precede en el orden de votación «la gravedad que conforma que se consolide como doctrina legal de este Superior Tribunal un proceso que difiera del modo irrazonable los términos procesales para decidir la suerte de un sujeto que busque amparo mediante el habeas corpus, por acciones ilegales del Estado que pueden afectar su libertad ambulatoria, su integridad personal y/u otros derechos esenciales garantizados y protegidos por normas superiores fundamentales provinciales, nacionales y supranacionales» (voto Dr. Llugdar, consid. VI).
Agrega el Vocal que «son innumerables los pronunciamientos de condena emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra estados parte de la CADH que pese a tener previsto en sus legislaciones el Recurso de Habeas Corpus, estos por los enunciados que contienen las normas que los regulan y/o interpretaciones que efectúan los tribunales competentes, no respetan la característica esencial exigida para un remedio excepcional como es el que protege la libertad ambulatoria ante un acto ilegal o los agravamientos ilícitos en las condiciones de detención … dilatando dicha situación de gravedad extrema por indebidas exigencias procesales e inobservando en forma clara lo enunciado por el art. 7.6 de la Convención Americana en orden al art. 8, 25 y 1.1 de dicho instrumento» (cfr. voto Dr. Llugdar cons. VII).
Así las cosas, en mi modo de entender, la «gravedad» apuntada estaría conformada por la previsión legislativa del art. 445° C.P.P., y la doctrina legal fijada al respecto por este Superior Tribunal, ya que dicha previsión normativa, provocaría una demora «irrazonable» en la decisión del sujeto que busca amparo constitucional, privando el carácter de «efectivo» y sin «demoras» a la acción de habeas corpus.
A mi juicio, la previsión legislativa de dicha vía recursiva, y, de la doctrina legal sustentada por la mayoría del Tribunal, lejos de constituir un obstáculo irrazonable en los términos procesales, constituye una verdadera garantía a favor del imputado en los términos del art. 8.2 del pacto de San José de Costa Rica, toda vez que cuando el mismo viene recurriendo una decisión emanada de la Cámara de Apelación y Control, se supone, que le viene siendo adversa a su pretensión, y por tanto, la previsión de una vía impugnativa más amplia que la del recurso de casación, lejos de perjudicarlo, a todas luces lo «beneficia», ya que garantiza al justiciable una posibilidad más de revisión de la decisión que viene siendo adversa a su pretensión.
Por otro lado, y para el supuesto inverso, esto es en que la decisión emitida por la Cámara de Apelación y Control hubiese resultado favorable a su pretensión y haya sido recurrida por el Ministerio Fiscal, por imperio de la legislación procesal dicha decisión a favor de la libertad del agraviado, deberá cumplirse en forma inmediata, por lo que tampoco se avizora ninguna demora irrazonable en la interpretación y alcances asignados al art. 445° del C.P.P.
En definitiva, quien promueve la acción de habeas corpus, en ninguna situación se encuentra perjudicado, o diferida de modo irrazonable la resolución de su petición por la mera regulación de la vía recursiva prevista en el nuevo ordenamiento procesal penal de la provincia, sino todo lo contrario, la misma encuentra un marco adecuado y razonable de impugnación, compatible con la garantía del doble conforme que prevé el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, por tanto, la existencia de una vía recursiva por ante el Tribunal de Alzada no importa alongar «irrazonablemente» los plazos procesales, ya que si bien la tramitación de un recurso insume tiempos, también es cierto que la ley acota los plazos en los que debe tener lugar la sustanciación y resolución del recurso, por lo que si estos son respetados, no cabe lugar para la irrazonabilidad. Por el contrario, advierto en esta vía, un mecanismo procesal a través del cual se puede encontrar el remedio ante la presunta injusticia de la resolución impugnada, criterio éste, válido para cualquier resolución, aun para aquella que recaiga en alguna acción de habeas corpus. En abono a esta conclusión, cabe recordar que el art. 19 de la Ley 23.098 que regula el habeas corpus en el ámbito federal, también prevé -en sintonía con la norma provincial- un recurso de apelación ante la Cámara.
Por ultimo, respecto a lo dicho acerca de que la interpretación asignada al art. 445° C.P.P., dilataría una eventual situación de gravedad extrema por una indebida exigencia procesal incompatible con lo enunciado por el art. 7.6 de la Convención Americana en orden a los arts. 8, 25 y 1.1 de dicho instrumento, estimo, que los precedentes citados se refieren a la regulación del trámite de la acción de habeas corpus, pero en modo alguno aluden a la eventual vía recursiva prevista (posterior a su decisión), la cual, como queda dicho, lejos de perjudicar al «agraviado», garantiza -como se dijo- una vía de revisión que en modo alguna lo coloca en una situación desventajosa que afecte el carácter «efectivo» y «sin demoras» a que alude a la interpretación que respecto al Pacto fórmula la Corte Interamericana.
Acerca de los pronunciamientos de condena emitidos por la Corte IDH, cabe recordar, que los mismos fueron dictados en casos en que se denegaban el «habeas corpus». El objetivo de obtener sin «demora» la decisión sobre la legalidad del arresto o detención se vincula con el respeto irrestricto a los plazos para resolver el habeas corpus y no con la cantidad de vías recursivas que puedan implementarse hasta llegar a obtener una decisión del último Tribunal del ordenamiento judicial de que se trate, siempre, en la medida en que las exigencias formales para la interposición del recurso sean lo suficientemente flexibles para abrir la vía recursiva y que su interpretación no peque de excesivo ritualismo.
Por tanto, la garantía constitucional aludida, tiende a preservar el derecho de las personas frente a la posible arbitrariedad de la autoridad estatal, y esos argumentos, jamás podrían ser utilizados por la Fiscalía General. Concluyendo al respecto, el control de legalidad atribuido constitucionalmente a ese órgano público, puede ser ejercido desde diversas maneras y a través de otros mecanismos procesales, sin que se advierta la gravedad institucional que se invoca cuando lo que se pretende es revocar y, eventualmente revocar una decisión jurisdiccional que admitió la petición de habeas corpus y ordeno la libertad de una persona.
A mayor abundamiento, solo cabe efectuar un vistazo respeto al capítulo que prevé el nuevo ordenamiento procesal en la regulación del habeas corpus para llegar a la conclusión que el mismo -a mi entender cumple- con la interpretación que asigna la Corte Interamericana en los precedentes a los que se hace alusión, superando con holgura todo test de convencionalidad.
b) Respecto a los alcances del avocamiento por excepción dispuesto por la mayoría del Tribunal en el precedente «Saganias»
Sostiene el Vocal preopinante «que los mismos integrantes del voto mayoritario recientemente han reconocido en los hechos la inefectividad del recurso de habeas corpus iniciado ante la Cámara de Apelaciones y sometido a la doble vía recursiva conforme el enunciado de la norma procesal interpelada … donde en el acápite IV de sus votos tuvieron que efectuar un avocamiento por excepción … dejando de lado la doctrina legal sentada en esta causa … fundado en caso aludido, en que se encontraban en juego prevalencias de los supremos intereses del niño»; agregando mas adelante, que «los propios actos de la mayoría reflejados en sus votos en causas que tramita este tipo de remedio excepcional, demuestra que para los adultos, la cualidad de eficaz y sin demora del habeas corpus no rige» (cfr. voto Dr. Llugdar, cons. VIII).
Las conclusiones que se extraen en el precedente «Saganias» no tienen en cuenta que dicho pronunciamiento fue dictado frente a una situación especial, en la cual, había una errónea asignación de competencia a este Superior Tribunal de Justicia, y en la que se privilegio el interés superior de un niño cuya madre se encontraba privada de la libertad y dado el tiempo transcurrido. Eso no significa en modo alguno, que en un caso en que no hubiera un niño habrá otro estándar diferente de valoración, puesto que la privación de la libertad implica un gravamen para quien la padece, y este puede ser reparado por las vías procesales mereciendo en todos -los casos- la misma protección y rapidez de resolución. En el caso referido, se concedió la prisión domiciliaria a una adulta, madre de una niña que se encontraba con ella en la prisión, y con el mismo criterio podría invocarse el de una persona mayor a setenta años o que padeciera una enfermedad Terminal, casos, en los que podría presumirse que las peculiares situaciones por la que atraviesa, no resultaría racional un reenvió por una errónea interpretación, a fin de que transiten la vía de los recursos ordinarios previstos, lo que -en esa situación especial- podría conspirar con una resolución en tiempo oportuno.
Que al respecto, cabe aclarar, que el precedente «Saganias» citado por el vocal preopinante, la demora a la que se hace referencia en el caso, estuvo signada, por la falta de resolución oportuna del Tribunal de Alzada, provocada por una -a mi juicio- «errónea interpretación» derivada de una presunta antinomia entre el art. 445° C.P.P. y la Constitución de la Provincia, lo que a la postre, provocó la errónea elevación de la causa a este Superior Tribunal de Justicia, lo que -evidentemente- dilató el trámite de la vía recursiva, que no hubiese sucedido, de haberse seguido la línea interpretativa de la doctrina legal sentada por la mayoría de este cuerpo.
Es decir, las demoras en la tramitación de los recursos en los precedentes aludidos, obedecen a haber optado por una interpretación diferente a la sostenida por la doctrina legal fijada al respecto, y no por la particularidad de que se encuentre un adulto o un niño planteando la acción de habeas corpus.
Por lo expuesto y conforme los fundamentos vertidos precedentemente, Se resuelve: I) No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Fiscal General, contra la resolución Serie «B» N° 29, dictada por este Excmo. Superior Tribunal de Justicia con fecha 25/03/2.015; en consecuencia II) Confirmar la resolución obrante a fs. 56/65. 3) Notifíquese. –
Sebastián D. Argibay,- Gustavo A. Herrera.- Armando L. Suárez.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, re suelve: I) No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Fiscal General, contra la resolución Serie «B» N° 29, dictada por este Excmo. Superior Tribunal de Justicia con fecha 25/03/2015; en consecuencia II) Confirmar la resolución obrante a fs. 56/65. 3) Notifíquese. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay.
029381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124598