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JURISPRUDENCIAPlanteo de recusación. Recurso de casación
Se concede el recurso de casación interpuesto deducido contra el decisorio por el cual se declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por esa parte, contra el auto de primera instancia que rechazó el planteo de recusación efectuado contra la señora Fiscal.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Dres. Jimena Pisoni y Pablo J. Lanusse, letrados defensores de Juan Carlos Gemignani, contra el decisorio obrante a fs. 318/319 por el cual, por mayoría, se declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por esa parte, contra el auto de primera instancia que rechazó el planteo de recusación efectuado contra la señora Fiscal, Dra. Paloma Ochoa.
II.
El Dr. Leopoldo Bruglia:
El recurso planteado ha sido deducido por la defensa ante esta Judicatura que sustanció la providencia de fs. 318/319, dentro del término de diez días de notificado y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citan, concretamente, las disposiciones legales que se considera afectadas o erróneamente aplicadas.
Dicha presentación se encuentra debidamente fundada, habiéndose expresado, además cuál es la aplicación de aquellas disposiciones legales que pretende se hagan valer e indicó separadamente los motivos por los que intentan someter a examen casatorio la citada resolución, por todo lo cual el medio de impugnación deducido resulta formalmente a dmisible.
Ahora bien, el auto cuestionado no constituye sentencia definitiva ni auto equiparable a ese género, por lo que la vía casatoria intentada no sería en principio admisible frente a las previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, cabe señalar que, sin perjuicio del carácter excepcional del recurso intentado, así como de su calidad eminentemente técnica, circunstancias éstas que, desde la entrada en vigencia del actual sistema adjetivo, fue motivo de innumerables rechazos a presentaciones de esta índole, advierto que esa interpretación ha sufrido gradualmente, modificaciones jurisprudenciales, permitiendo ello un acceso más fluido a la instancia superior.
En esta inteligencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que las características del resolutorio puesto en crisis, colocan al proceso en un estado que, si bien no torna imposible la continuación de su trámite por la entidad que reviste, podría generar un “gravamen irreparable” para la parte tratándose de una cuestión -duda respecto a la objetividad del Ministerio Público Fiscal- que hace a la posible vulneración de la garantía al debido proceso penal contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, y está sola circunstancia es motivo suficiente para ameritar que el caso sea debatido y resuelto por la Alzada.
Además de ello, como ya lo he señalado en el resolutorio cuestionado, el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación, que regula el instituto de la recusación respecto a los representantes del Ministerio Público Fiscal, no veda la posibilidad de recurso.
En conclusión habré de habilitar la inspección casatoria del auto impugnado.
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Coincido con el Dr. Bruglia en que el recurso deducido es procedente pues, sin perjuicio de las razones que me condujeron a decidir en el sentido expuesto en la resolución de fs. 318/9, los argumentos deslizados por la recurrente describen un escenario que habilita el remedio intentado.
El Dr. Eduardo Freiler dijo:
En primer lugar, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
Dado que el efecto del pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
No se advierte, por otro lado, que la presentación realizada por el recurrente haya demostrado, con base en los alcances específicos del resolutorio puesto en crisis, la concurrencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, que torne el auto bajo examen en equiparable o definitivo por sus efectos, de modo que resulte justificado el pretendido apartamiento de la regla general establecida por la ley procesal (ver C.S.J.N., C.59.XLIX del 19/3/14, con remisión al dictamen de la Procuradora General de la Nación, C.S.J.N. “A., CA. y otro(s) s/ injurias” del 30/04/96, C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 12.748, reg. 15.043.4 del 07/11/11 y nro. 464/13, reg. 1068/13.4 y de esta Sala I, causas nro. 45.194, reg. 1293 del 10/11/11, nro. 46.186, reg. 431 del 17/05/12, nro. CFP 6522/2011/114/CA47 y CFP 1302/12/27/CA9).
Por lo expuesto, entiendo que corresponde declarar inadmisible la vía recursiva intentada.
En virtud del acuerdo que antecede, este TRIBUNAL RESUELVE:
I) CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto deducido por los Dres. Jimena Pisoni y Pablo J. Lanusse, letrados defensores de Juan Carlos Gemignani, contra el decisorio obrante a fs. 318/319 por el cual, por mayoría, se declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por esa parte, contra el auto de primera instancia que rechazó el planteo de recusación efectuado contra la señora Fiscal, Dra. Paloma Ochoa.
II) EMPLAZAR al interesado para que comparezca a mantener el recurso concedido ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en dicho Tribunal.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y elévese al Superior sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío, previa confección de la minuta correspondiente.
Fdo. Dres. Ballestero, Bruglia y Freiler.
Ante mi: Ivana Quinteros.
020373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110297