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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Art. 238 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la revocatoria in extremis que persigue se deje sin efecto lo decidido por este Tribunal en cuanto revocó la cuestión resuelta en la anterior instancia.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. La accionante interpone a fs. 307/315 revocatoria in extremis persiguiendo se deje sin efecto lo decidido por este Tribunal a fs. 302, en cuanto revocó la cuestión resuelta en la anterior instancia (fs. 265/266).
2. Las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.
Y si bien fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238, CPCCN, se fue configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis -concebido como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho- es una vía excepcional de carácter restrictivo que carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (CNCom., esta Sala, in re, “Inversora Celisur S.A. c/ Salto 96 S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia”, 16-5-16; y sus citas, entre otros).
3. Resulta aplicable al caso el plazo de caducidad trimestral sentado en el art. 251, LGS que fue concretamente admitido por la actora en su escrito inicial por lo que no puede ahora pretender su inaplicabilidad, por cuanto equivaldría a ponerse en contradicción con sus actos propios y, conforme tiene dicho nuestro más Alto tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, in re, “Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- s/ cobro de australes”, 19-8-93).
Así es, la quejosa interpuso demanda “a fin de interrumpir el plazo de prescripción de la acción establecida en el artículo 251 de la LSC” (fs. 8).
4. Explicitado lo anterior y como fuera expuesto a fs. 302, el límite temporal fijado por la LGS: 251 constituye una típica figura de caducidad -no de prescripción- cuyo transcurso no es susceptible de suspensión o interrupción; de allí que devenga improcedente la aplicación del CPr.: 331 por desnaturalizar la finalidad de la norma societaria.
Consecuentemente, siendo que en el sub examine no se acreditó un grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273, CPCCN; CNCom., esta Sala, in re, “Miceli, Elsa Alicia c/ System Link International s/ medida precautoria”, 30-11-15; y sus citas, entre otros).
5. Se rechaza la revocatoria planteada, sin costas por no mediar contradictorio (art. 68, CPCCN.).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
8. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016050E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112787