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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Depósito de la suma reclamada
En el marco de un pedido de quiebra, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el peticionante, confirmando la sentencia apelada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. A fs. 154 el peticionante de la qui ebra apeló la resolución de fs. 145/46.
Los agravios fueron volcados en la presentación de fs.158/59.
2. Por su parte la sociedad Hope Funds S.A también apeló subsidiariamente la resolución de fs. 145/46 que desestimó las defensas interpuestas (fs. 153).
Los fundamentos se incorporaron a fs. 147/52 y la contestación de la contraria fue formulada a fs. 161/4.
3.a Los agravios de la accionante pueden resumirse en: a) que no se desvirtuó el estado de cesación de pagos, en tanto los depósitos se formularon fuera del plazo; b) que el magistrado no hizo mención alguna a otros hechos reveladores del estado general de la sociedad (existencia de otros pedidos de quiebra; que se encuentra investigada por lavado de dinero; y c) que las costas debieron imponerse por el principio de la derrota a quien es condenado.
b. Por su parte los agravios de la presunta falente consisten: a) errónea interpretación del contrato en relación a la exigibilidad de la deuda; y b) diferimiento de la imposición de costas y retención de fondos depositados a las resultas del juicio que eventualmente deberá iniciarse.
4. La naturaleza de los procesos como el que nos ocupa tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -física o jurídicaque, por encontrarse en estado de cesación de pagos, quebranta el orden económico y social. La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal (esta Sala, 8/7/2010, “Empresa Falchi e Hijos S.A s/ pedido de quiebra por Obra Social de los Empleados de Comercio y Act. Civiles”).
Tal premisa exhibe con claridad que no es un camino para el cobro individual de un crédito; conclusión ésta a la que inveteradamente y pacíficamente arribó este Tribunal (conf. CNCom. Sala A, 18/12/07, «Adagraf Impresores SA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/med. precaut.»; íd. Sala B, 29/11/89, «Leading SA s/ped. De quiebra por Desup SA»; íd. Sala C, 24/2/09, «Talleres Gráficos Córdoba s/ped. de quiebra por Morán Pedro»; íd. Sala D, 21/11/07, «Rasgo SA s/ped. De quiebra por David Guillermo»; íd. Sala E, 16/2/05, «El Hogar Obrero Coop. De Cons. Créd. y Edif. Ltdo le pide la quiebra Sergi Pascual»; esta Sala, 8/7/10, «Empresa Falchi e Hijos SA s/pedido de quiebra por Obra Social de los Empleados de Comercio y Act. Civiles» entre muchos otros), cuando aquel presupuesto esencial que es el estado de cesación de pagos queda desacreditado.
El sustento instrumental de la petición, fue integrado con el contrato de mutuo con firma certificada, copiado a fs. 11/17, que contiene una suma de dinero claramente determinada (u$s 12.000) y una cláusula (tercera) que daría cuenta de los plazos de la obligación, con la posibilidad de rescate anticipado por parte del mutuario. También una carta documento intimando de pago la obligación (fs.10).
La conjunción de esos elementos, analizados en el estado embrionario del proceso, si bien resultaron suficientes a los fines de reputar acreditados los extremos exigidos por el art. 83 LCQ y cursar el emplazamiento que prevé el art. 84 LCQ; el emplazado levantó los planteos tocante a la exigibilidad de la deuda -relativos a la interpretación del contrato en función de los plazos acordados en la cláusula tercera- para concluir que la deuda no se encuentra vencida, ni resulta exigible. Y si bien el magistrado formuló apreciaciones sobre el alcance de la cláusula aludida, igualmente ordenó a la actora promover el proceso pertinente para despejar esos interrogantes. Ello así tomando en consideración el depósito a embargo formulado.
Queda así evidenciado, que nada corresponde decir sobre la interpretación y alcance de la cláusula relacionada con la opción de rescate anticipado y sus derivaciones, lo que deberá ventilarse en el procedimiento que la actora deberá iniciar, máxime cuando no existe juicio de antequiebra (art. 84 Lcq).
Téngase en cuenta, que el depósito puede hacerse en pago o a embargo si se considera que el crédito puede ser cuestionado. En este último caso, el acreedor deberá proseguir las actuaciones que emanan de su crédito por otras vías procesales (Cfr. “Ley de Concursos y Quiebras” RiveraRoitman-Vítolo T. II. Pág.296, Edit. Rubinzal).
En el marco apuntado en tanto el discernimiento judicial que en rigor aquí cabe, se ciñe a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos invocado y toda vez que en la oportunidad del emplazamiento se ha depositado el importe indicado en el escrito inicial (v. constancias de fs. 33,117/19; fs.126/27 y fs. 133/37), no corresponderá analizar las restantes manifestaciones volcadas por los quejosos. Y si bien no se formuló el depósito en un solo tiempo, lo cierto es que el importe cubre las sumas reclamadas y deja sin sustento el indicio del hecho revelador indicado, razón por lo cual el pedido de quiebra debe desestimarse.
5. No cambia las cosas, la existencia de otros pedidos de quiebra, y demás argumentaciones formuladas por el accionante.
Es que si bien la cuestión resulta discutida en doctrina, pues algunos autores sostienen que el depósito debe comprender a todos los pedidos de quiebra, pues de otro modo la demostración de estar en fondos es ficticia (Cámara), y otros consideran que la exigencia de absolver a todos los pedidos de quiebra corresponde sólo cuando se intenta el recurso del levantamiento sin trámite de la quiebra decretada (art. 96 LC), lo cierto es que más allá de la discusión dada en la práctica, al menos en los tribunales de la Capital Federal, se admite la demostración de estar con fondos con el depósito del importe del pedido de quiebra en que la citación ha sido hecha, aun cuando existan otros pedidos de quiebra pendientes (Cfr. pág 298 ob. Cit.) En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir con el criterio del magistrado de grado, que el depósito formulado debe limitarse, a que el sujeto promueva u obtenga la cautelar que corresponda. Lo dispone el art. 209 Cpr., aplicable al caso, que otorga diez días, a fin de iniciar la acción de cobro, contra el deudor, sobre las sumas caucionadas bajo apercibimiento de ser devueltas a la demandada, que así demostró encontrarse in bonis (Cfr. Sala A, 26/2/98, “Instituto Privado de Ojos Dr. Scattini s/ Pedido de Quiebra por Munerman, Adela”).
6. En lo que atañe a la imposición de costas, esta Sala ha juzgado con anterioridad que cuando se consignan fondos «a embargo» no resultaba de aplicación la doctrina del fallo plenario in re: «Pombo Manuel s/pedido de quiebra por Gini Reynaldo Samuel» (LL 1982-C-459; ED 99-621; JA 1982-III-406), sino que lo más adecuado es imponerlas por su orden (cfr. 1/12/09, «Alberdi de Olaviaga Inés s/pedido de quiebra por Guaresti Juan José»; íd. 10/4/12, «Patlis Alejandro León s/ped. de quiebra por Bco Supervielle SA»; en igual sentido, CNCom. Sala B, 25/4/07, «DKA SA s/pedido de quiebra por Telecom Arg. Stet France Telecom SA»).
Esto así ya que, si bien la documental adjuntada por el peticionario resultó prima facie suficiente para dar curso al trámite (cfr. art. 83 LCQ) quedó perjudicada con el cuestionamiento ulterior del presunto deudor, lo cual aunado al depósito practicado, resultó trascendente para sellar la conclusión de la acción intentada. Pero este rechazo de carácter formal, no predica sobre la razón -o falta de ella- en las alegaciones de los justiciables: tal actual incertidumbre quedará despejada en el marco del análisis del proceso contencioso que se inicie como derivación del presente, todo lo cual justifica proceder distribuyendo las costas en el orden causado.
7. En razón de lo expuesto, se resuelve: I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de la quiebra, confirmando en tal sentido la decisión en crisis. II. Desestimar parcialmente la queja del accionado con la excepción de imposición de costas, fijando tanto las de la instancia de grado como las de Alzada, por su orden.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127391