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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Artículo 310 inciso 1 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia pues desde la última actividad impulsora hasta el acuse, transcurrió en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 310 inciso 1° del Código Procesal, sin que se registre acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el procedimiento hacia su resolución final que haya sido consentido por la contraria.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento dictado a fs. 232/233vta., mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró la caducidad de instancia, apeló la parte actora a f. 258. Dicho recurso, fue concedido en relación a f. 259 y fundado a fs. 260/265. El traslado respectivo no fue contestado por la contraria.
II.- Sabido es que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (Morello y otros, “Códigos Procesales…”, T. IV, p. 63 y jurisprudencia allí citada) y desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia (CNCiv., esta Sala RED 16-117, nro. 26), mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útil y adecuado al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido; en tanto que no producen efecto interruptivo las actuaciones que sólo se realizan en el interés exclusivo de una de las partes, sin fluir sobre la prosecución efectiva del juicio (Fassi – Yañez, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 662).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, encontrándose comprendida también en tal presupuesto la actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite de la causa.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999).
Es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (, CN Civ., esta Sala, R.270.982 del 26/5/99).
III.- Sentado todo lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que –en concordancia con el criterio sostenido en la instancia de grado- la última actividad impulsora ocurrió el 13 de septiembre de 2016 (ver f. 130).
Luego de la providencia referida, las presentes actuaciones se encontraron paralizadas hasta el 19 de marzo de 2018 (ver f. 132), fecha en la que fueron colocadas en su correspondiente casillero, como consecuencia de la presentación efectuada por la actora a fs. 131/vta.
Aquí es dable recordar que la convalidación, subsanación, rehabilitación o purga de la caducidad, resulta de la actividad de las partes o del Tribunal, que tiene por efecto neutralizar la caducidad de la instancia; es decir, que la perención se produce si la otra parte no consiente el acto impulsivo posterior al vencimiento del plazo. Se señala que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el plazo de 5 días para oponerse a la convalidación del acto. (Falcón, “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, T III pag. 891/892, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).
Por lo tanto, aúnn cuando hipotéticamente se reconociera el carácter impulsor a la actividad desplegada a partir del dictado de la providencia de f. 132, no se produciría la purga de la caducidad aludida por la reclamante.
En la especie, la citada en garantía, a pesar de haberse ordenado la notificación de la puesta en el casillero de las actuaciones (ver f. 132, punto I) –lo que se encontraba a cargo del interesado-, se notificó espontáneamente de ello, con la presentación de f. 178, casi 2 años después.
Por lo tanto, si tomamos esa fecha como la de toma de conocimiento de la actividad desplegada por la actora, resulta evidente que la referida actividad no fue consentida (art. 315, C.P.C.C). Ello, atento a que planteó oportunamente la perención de la instancia a tales fines y a que allí manifestó no consentir ni haber consentido ninguna actuación posterior al plazo de caducidad de la instancia.
IV.- Solo a mayor abundamiento, ha de señalarse finalmente que la caducidad se verifica por el solo transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el art. 310 de la ley del rito y, si bien la perención no es un instituto que deba funcionar con prodigalidad pues es de aplicación restrictiva, tal interpretación sólo resulta admisible cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando como en el caso, resulta claro que el término de caducidad ha transcurrido largamente.
En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos a lo largo de la presente, habrá de confirmarse la resolución de fs. 232/233 vta., en tanto que desde la última actividad impulsora (de fecha 13/09/2016 – ver f. 130) hasta la presentación de f. 131 (de fecha 19/03/2018), transcurrió en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, sin que se registre acto de impulso idóneo tendiente a hacer avanzar el procedimiento hacia su resolución final que haya sido consentido por la contraria.
Para así decidir no resulta obice la actividad desplegada con posterioridad, en la hipótesis que se lo considere como impulsora, en tanto que la caducidad operada no llegó a ser purgada, pues la citada en garantía acusó la perención dentro del plazo legal y sin consentir la providencia de f. 132, así como tampoco las posteriores.
V.-Las costas de alzada se imponen a la parte vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota. (conf. arts. 68 y 69 del Codigo Procesal)
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 232/233 vta. Con costas a la apelante vencida.
Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado
Fecha de firma: 29/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
034852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117466