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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1° del Código Procesal
En el marco de una causa por redargución de falsedad, se confirma la resolución que declaró de oficio perimida la instancia pues, desde la última actuación hasta la decisión tomada de oficio por el magistrado de grado que declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inc. 1° del Código Procesal.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 82-concedido a fojas 83- por el accionante Jorge Ángel Surani, contra la resolución de fojas 80 que declaró de oficio perimida la instancia.
El memorial fue presentado a fojas 86/87 y contestado a fojas 89/90.
Aún soslayando que el recurso sólo merece declararse desierto, pues los argumentos no comprenden una crítica concreta y razona de la sentencia de grado, al adoptar un criterio amplio para abordar el análisis del presunto agravio, su rechazo deviene ineludible.
Tal como afirmó el propio apelante, el último acto manifiesto y expreso en el expediente, es la cédula de notificación de fojas 79 (por medio de la cual se le notificó a la demandada la resolución del 28 de febrero de 2014, que había rechazado la caducidad anteriormente interpuesta por aquélla).
No obstante, a fin de dar una acabada respuesta, cabe señalar que el primer argumento utilizado carece de todo sustento legal. El cómputo de los plazos no una creación unilateral y quimérica como pretende la parte actora realizar cuando interpretó que aquél comenzó a correr desde que la cédula fue agregada al expediente. Contrariamente a ello, el artículo 311 del código de forma regula el modo en que deben contarse y entre otras cuestiones que trata, refiere que “los plazos señalados..se computarán desde la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento”, siendo ésta, claramente, la fecha en que la cédula fue diligenciada.
Igual suerte correrá la restante hipótesis de que los plazos se encontraban suspendidos por el llamado de autos a sentencia del expediente que ante el mismo juzgado tramita sobre colación, cuando no consta suspensión alguna dispuesta por el Tribunal de grado en esos términos.
Por lo tanto, dado que desde la última actuación de fecha 29/12/2014 (cédula de notificación de fs.79) hasta la decisión tomada de oficio por el magistrado de grado que declaró perimida la instancia con fecha 18 de agosto de 2015, transcurrió el plazo previsto por el artículo 310, inc.1° del Código Procesal, es que el pronunciamiento de grado será confirmado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 86, con costas de Alzada toda vez que no se encuentran razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
008179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108159