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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2 del Código Procesal
Se confirma la sentencia que declaró de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones pues desde la última providencia hasta el dictado de la caducidad de la instancia de oficio transcurrió en exceso el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fs. 20, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
II.- Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.
Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).
El art. 316 del ordenamiento de rito establece que la caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más trámite que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.
Ello así, cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido alcanzado por la doctrina judicial que concluye en la aplicabilidad de las normas que rigen la perención de instancia a su respecto, en caso que el interesado no urgiere su impulso (conf. CNCiv., esta Sala, R. 112.205 del 11/6/92, y citas; id. R. 606.751 del 30/8/12).
Es decir que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 176.406, del 5/9/95; id. R. 225.008, del 14/7/97; id. R. 533.952, del 25/6/09; id. R. 606.751, del 31/8/12, entre muchos otros).
En la especie, de la compulsa de autos, se desprende que, desde la fecha de la providencia de fs. 19 (20 de abril de 2017) hasta el dictado de la caducidad de instancia de oficio (1° de febrero de 2018), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención, lo cual sella la suerte adversa del recurso traído a consideración de esta Alzada.
No empece a lo expuesto las manifestaciones vertidas por el recurrente por cuanto reiteradamente se ha dicho que carece de efecto interruptivo el acto que en nada hace avanzar al estado del proceso, como es en el caso el pedido efectuado a fs. 21 (se corra vista al Sr. Representante del Fisco y al Sr. Fiscal), por cuanto aún el interesado no había dado cumplimiento con lo que le fuera oportunamente requerido a fs. 19, esto es que acompañe las declaraciones testimoniales, recaudo que debía cumplirse en forma previa a la vista solicitada (confr. fs. 8 vta., párrafos segundo y tercero).
Agrégase, sólo a mayor abundamiento, que el criterio restrictivo imperante en la materia sólo es aplicable en casos de duda, disyuntiva ésta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie (conf. CNCiv., esta Sala, R.229.639, del 29/9/97; íd. R. 612.480 del 29/11/12, entre muchos otros).
De tal suerte, vencido el plazo legal sin que el accionante concretara actividad procesal idónea e impulsoria, va de suyo que el reproche en análisis no puede ser receptado.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 20. Sin costas atento a no haber mediado contradictorio (arts. 69, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
026216E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123484