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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Suplementos. Carácter remuneratorio
Se confirma el fallo en cuanto reconoce la naturaleza general de los adicionales transitorios dispuestos en el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes, según corresponda a cada actor, hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12.
S.M. de Tucumán, 20 de Noviembre de 2018.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 319 y por el Estado Nacional a fs. 320 de los presentes autos, y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 314/317) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: I) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 181/192, en mérito a lo considerado. II) DECLARAR que la petición de la parte actora con respecto a que se incorpore a sus haberes actuales, el aumento otorgado al personal del Ejército Argentino en actividad de igual grado, concedido por los Decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 ha devenido abstracta, en mérito a lo considerado. III) HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 75/87, a fs. 136/140 y a fs. 145/155 por Ramón Víctor Aredes, Ricardo Antonio Bolañez, José Antonio Gordillo, Ana María Graneros, Julia Rosa Ruiz, Elba del Carmen Salas, Carlos Isidoro Soto, Leonardo Ucciardello, Segundo Américo Vilta, María Fernanda Viola, Carmen Irene Zurita, José Antonio Cejas, Jorge Valentín Álvarez, María Elena Lorenzi y Felipe Donato Racedo Aragon, en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejercito Argentino, en cuanto al reclamo de reliquidación y pago de las diferencias resultantes de incorporar al haber mensual de pasividad de los actores – y en el haber en actividad solo para el coactor Soto – como remunerativos y bonificables los suplementos otorgados por los art. 5° de los decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (conforme corresponda a cada actor según los reclamos detallados en las resultas de este decisorio, puntos I° y II°), hasta el 31/07/12, en mérito a lo considerado. En consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a los actores, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado. IV) IMPONER las costas del incidente de prescripción, y del trámite principal, por el orden causado (art. 68 y 69 CPCCN).
Disconformes con lo resuelto, interpusieron recurso de apelación la parte actora a fs. 319 y el Estado Nacional a fs. 320.
El Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino fundó su recurso a fs. 324/330, manifestando que le agravia la sentencia en tanto reconoce el carácter general a los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93, y del adicional transitorio no remunerativo establecido en los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, y su consecuente inclusión en el haber de los actores, por no reunir la generalidad requerida por el art. 54 de la Ley N° 19.101
Se agravia, además, de la errónea interpretación por parte del a quo respecto de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, y su facultad discrecional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, expresamente reservada por la Constitución Nacional.
Manifiesta que en fecha 3 de agosto de 2012 entró en vigencia el Decreto N° 1305/12, el cual suprimió los adicionales transitorios y las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas al personal retirado, por lo que la cuestión deviene abstracta.
Por último, cuestiona también la tasa de interés activa aplicada por el a quo.
A fs. 331/335 presentó su memorial el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada, manifestando agraviarse, también, del reconocimiento del derecho de los actores a incluir los aumentos de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06 y N° 871/07 en sus haberes.
Se agravia, además, de la imposición de las costas del pleito, en claro apartamiento de la jurisprudencia de la Corte, y solicita se impongan a la parte actora.
A su turno, el actor expresó agravios a fs. 337, cuestionando la imposición de costas por su orden, expresando que ello es contrario al principio objetivo de la derrota, y solicita sean impuestas al Estado Nacional.
Corridos los traslados de ley, el Estado Nacional – Ejército Argentino contestó los agravios de la parte actora a fs. 339/340, y la parte actora hizo lo suyo a fs. 341/345, en base a los fundamentos allí vertidos, a los que nos remitimos brevitatis causae. El Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada no hizo uso de su derecho a réplica.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. Que corresponde entrar a tratar los recursos.
Respecto al agravio vertido por el Estado Nacional en orden a los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93, así como sus incrementos dispuestos en los arts. 1, 2, 3 y 4 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, no surge de la sentencia que el a quo reconociera su carácter general ni que ordenara su incorporación a los haberes de los actores.
En cuanto a los adicionales transitorios creados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, el sentenciante fundó su decisión en el antecedente “Salas, Pedro Ángel” (Fallos: 334:275, 15/03/2011) de la CSJN, mediante el cual se reconoció su naturaleza general, toda vez que aquellos tuvieron por objeto garantizar aumentos para todo el personal militar en actividad.
Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo del Estado Nacional en este sentido, y confirmar la sentencia en cuanto ordena incorporar a la base de cálculo de los haberes de pasividad los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, según corresponda a cada actor, durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12 (03/08/2012); con los alcances dispuestos por la CSJN en “Salas” y “Zanotti”.
En orden al planteo del Estado sobre su facultad constitucional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, cabe aclarar que si bien la regulación de la política de ingresos de los militares constituye materia librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 99° inc. 1° de la Constitución Nacional, no puede soslayarse que los artículos 53, 54 y 74 de la Ley N° 19.101 garantizan la proporcionalidad entre el haber del personal en actividad y el del personal pasivo.
En consecuencia, por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no puede nunca consentir la desnaturalización del principio de proporcionalidad, derecho de los pasivos (CSJN “Franco” sent. del 19/08/1999, Fallos: 322:1868). Por lo que se desestima este agravio.
En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa. Sobre este punto, este Tribunal a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, dispuso aplicar la tasa activa por considerar que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial. En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente previsional y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio.
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso en este sentido y confirmar la tasa activa dispuesta por el a quo.
En orden a la imposición de costas de primera instancia por el orden causado, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho.
Por ello, corresponde revocar el Punto IV) de la sentencia recurrida e imponer las costas del principal a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Por último, cabe poner de resalto que los rubros aquí reconocidos a favor del Sr. Ricardo Antonio Bolañez, deberán deducirse en caso que los hubiera percibido en virtud de las sentencias recaídas en autos “Luna Miguel y otros c/ Estado Nacional – Min. de Def. s/ reajuste de haberes” Expte N° 6116/2007 y “Bignon Miguel Ángel y otros c/ Estado Nacional y Ministerio de Defensa s/ civil y comercial-varios” Expte N° 4328/2008.
De igual manera, los rubros aquí reconocidos a favor de la Sra. Julia Rosa Ruiz, deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de las sentencias definitivas recaídas en autos “Carol Carlos Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ ordinario” N° 2944/07.
Finalmente y con el mismo criterio, los rubros aquí reconocidos a favor de la Sra. Zurita Carmen Irene, cónyuge supérstite de Iriarte Daniel Abdon, deberán deducirse en caso que ella o su fallecido esposo los hubieran percibido en virtud de la sentencia definitiva recaída en autos “Martínez Juan Antonio y otros c/ IAFPRPM y otro s/ reajuste de haberes” Expte N° 3264/2009.
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 320 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 314/317) en cuanto reconoce la naturaleza general de los adicionales transitorios dispuestos en los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes, según corresponda a cada actor, hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, debiendo descontarse en caso de haber sido percibidos en virtud de medida cautelar o sentencia recaídas en otros expedientes, conforme lo considerado.
II).- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 319 y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el Punto IV) de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 314/317), imponiéndose las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado.
III).- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado.
IV).- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
V).- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
038585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117416