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JURISPRUDENCIAPrescripción de pagaré
Se confirma la sentencia que desestimó la excepción de prescripción interpuesta al no aplicarse a los pagarés el plazo de prescripción anual previsto en el art. 2564 del CCyC.
En la ciudad de Junín, a los 8 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4443-2017 caratulada: «SOFIA MIGUEL ANGEL C/ DURE FERNANDO DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fojas 31/34vta. el Señor Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, por la que, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por Fernando Daniel Duré y Renato Barbi, hizo lugar a la pretensión interpuesta en contra de los mismos por Miguel Ángel Sofía, condenando a aquellos a pagarle a este último, la suma de pesos $ 6.300, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, hizo lugar a la pretensión encaminada al cobro ejecutivo de la deuda que, según alegó el accionante, emerge del pagaré acompañado con la demanda.
Para adoptar tal decisión, el sentenciante «a quo» sostuvo inicialmente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción de la acción ejercida en autos, se rige por el decreto ley 5.965/63.
Seguidamente, expuso que el pagaré en ejecución resulta exigible desde la fecha de su vencimiento, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 96 y 103 del decreto ley 5.965/63, es de tres años.
Finalmente, señaló que el 10-6-2014 es la fecha de vencimiento del pagaré en ejecución, mientras que la presente ejecución fue iniciada, conforme se desprende del cargo de fojas 10, el 12 de junio de 2017 a las 9:20 horas; por lo que, habiéndose cumplido el plazo de prescripción en un día inhábil, la presentación de la demanda el día hábil inmediato posterior, dentro de las cuatro primeras horas, interrumpió el plazo de prescripción.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Marcelo Fabián Miano, en representación de los demandados, dedujo apelación a fojas 39; recurso que, concedido en relación, recibió fundamentación por medio del memorial agregado a fs. 41/43.
En dicha presentación, el Dr. Miano se agravió por la desestimación de la excepción de prescripción.
En primer lugar, adujo que de la mesa de entradas virtual de la Suprema Corte de Justicia surge que la demanda fue iniciada el 13 de junio de 2017, por lo que la prescripción trienal establecida en el decreto ley 5.965/63 se produjo, al no poder computarse el plazo de gracia en favor del actor.
En segundo lugar, manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial, la acción por el cobro del pagaré en ejecución prescribió al año de haber entrado en vigencia dicho cuerpo legal, es decir, el 1-8-2016; por lo que debe receptarse la excepción de prescripción y, consiguientemente, rechazarse la ejecución.
III- Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, a fs. 48/50vta. se agregó la contestación formulada por el Dr. Agustín Sofía; quien, en su rol de apoderado del ejecutante y con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás M. Gaud, solicitó la confirmación del pronunciamiento apelado; luego de lo cual, se elevó el expediente a esta Cámara, donde se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios.
1) Comenzando por el agravio referido al plazo trianual de prescripción de la acción establecido en los artículos 96, 103 y 104 del decreto ley 5.965/63, cabe decir que, más allá de que en la mesa de entradas virtual se indique al día 13-7-2017 como fecha de inicio de la causa; de acuerdo al cargo colocado a fs. 10 por la Jefa de la Receptoría General de Expedientes, que, vale aclarar es un instrumento público (arts. 298 inc. b] y 296 CCyC), surge indiscutiblemente que la demanda fue presentada ante esa repartición el día 12 de junio a las 9:20 horas, siendo recibida en el juzgado al día siguiente.
En consecuencia, el plazo de prescripción quedaba cumplido, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 5.965/63, el 10-6-2014; pero como ese día fue sábado, no puede dudarse de que la demanda fue presentada dentro del plazo de gracia (art. 124 CPC), ya que fue entregada el día hábil inmediato posterior (lunes 12), dentro de las cuatro primeras horas del despacho (9:20 hs.).
Sentado ello, cabe mencionar que el escrito presentado dentro del plazo de gracia interrumpe la prescripción, ya que esta posibilidad que se brinda a los litigantes tiene por finalidad compensar las horas del día del vencimiento del plazo en las que no pueden actuar por la inactividad tribunalicia (conf. Edgardo López Herrera, «Tratado de la prescripción liberatoria», Tomo I, páqg.321).
Coincidentemente, la Suprema corte de Justicia ha decidido que «…La demanda presentada dentro del plazo de «gracia» establecido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 63, ley 11.653), constituye un acto eficaz para interrumpir la prescripción de la acción de que se trate…» (sent. del 3-9-2008 recaída en causa L. 87.134 «Sforzini, Juan Domingo c/Sucesión de Alberto Cosentino y otros s/Despido», Sumario Juba B 33455569).
Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.
2) Paso ahora al tratamiento del agravio referido a la aplicación a la presente ejecución, del plazo de prescripción anual fijado por el artículo 2564 del Código Civil y Comercial.
A tal efecto, considero útil señalar que el inciso d] del artículo 2564 del Código Civil y Comercial, que contempla la prescripción de las acciones por reclamos basados en cualquier documento endosable o al portador, se refiere a los títulos de crédito que carezcan de una regulación especial; prevaleciendo sobre tal norma, las disposiciones de los regímenes normativos particulares previstos para las diversas especies de títulos valores; prelación normativa ésta que tiene expresa recepción en el artículo 1834 del mismo cuerpo legal (conf. Javier Cosentino, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso», Tomo IV, pág. 602; y Paola Guisado, obra citada, Tomo VI, pág. 290).
En claro este punto, es dable mencionar que el artículo 5 de la ley 26.994 mantuvo la vigencia del decreto ley 5.965/63, por lo que las específicas disposiciones de éste, tienen preeminencia por sobre la normativa general establecida sobre títulos valores en el Código Civil y Comercial.
Por ello, este agravio tampoco puede prosperar.
V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de apelación en tratamiento (arts. 96, 103, 104 dec.ley 5.965/63; 1834, 1564 inc.d] CCyC; y 124 CPC), con costas de Alzada a los ejecutados apelantes (art. 68 CPC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 39; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 31/34vta. (arts. 96, 103, 104 dec.ley 5.965/63; 1834, 1564 inc.d] CCyC; y 124 CPC)
II)- Las costas de Alzada se imponen a los apelantes (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para cuando sean determinados los de primera instancia (art. 31 dec. ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 8 de Febrero de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 39; y consiguientemente, confirmar la sentencia de fs. 31/34vta. (arts. 96, 103, 104 dec. ley 5.965/63; 1834, 1564 inc.d] CCyC; y 124 CPC)
II)- Las costas de Alzada se imponen a los apelantes (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para cuando sean determinados los de primera instancia (art. 31 dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Plazos de prescripción (arts. 2560 a 2564)
025588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120575