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JURISPRUDENCIAPagaré. Perención de instancia
En el marco de un juicio ejecutivo se rechaza el recurso de apelación interpuesto.
Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de noviembre de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA Y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15048/2017 caratulado: “Ejecutivo: Crediar SA c/ Méndez Mauro” -Juzgado nº7 Secretaría nº 13- del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ana Inés Melé en contra de la resolución de fecha 21 de abril de 2.017 que rola a fs. 17/vta. de autos.
Que se agravia porque se declaró la caducidad de instancia con costas a cargo de su parte. Aduce que el a quo incurrió en un error en el cómputo del tiempo, al entender que trascendió un año con la causa paralizada. Señala que tal como lo acreditó con copia certificada del asiento del libro de documentación de Secretaría, su parte retiró el Pagaré con el fin de reponer el sellado el día 3 de noviembre de 2016, el que fuera puesto a su disposición en fecha 30 de marzo del mismo año. Que en tal sentido no ha transcurrido el plazo de un año para que opere la caducidad de la instancia, toda vez que la juez a quo no tuvo en cuenta dicho trámite.
Que elevados los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
Que la actora interpuso demanda el 10 de diciembre de 2014 (fs. 10). Que a fs. 11, el 30 de julio del 2015 se intimó a la actora para que integre el saldo del impuesto de sellos en el término de cinco días bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite. Que el 22 de marzo de 2016, la apelante presentó escrito solicitando la entrega del original del Pagaré reservado en caja fuerte del Juzgado para reponer la diferencia del sellado (fs. 13). El 23 de marzo del mismo año, conforme surge de fs. 14, se puso a disposición de la letrada el original del Pagaré, notificando por cédula puesta en casillero en fecha 29 de marzo de 2016. A fs. 16 obra informe actuarial de secretaría informando que la letrada fue intimada a integrar el saldo del impuesto de sellos, y no dio cumplimiento ni se realizaron peticiones posteriores hasta la fecha. El informe actuarial carece de fecha, encontrándose agregado previo al dictado de la sentencia. A fs. 17/ vta. se declara la caducidad de instancia en fecha 21 de abril de 2017 por haber transcurrido emplazo de un año que preve el art. 200 del C.P.C.
La letrada retiró el Pagaré original conforme surge de la constancia obrante a fs. 19 en fecha 03/11/16. La juez a quo al dictar sentencia no tuvo en cuenta dicho acto, por cuanto no existía constancia en autos, pero el mismo no es interruptivo del plazo de caducidad, toda vez que nunca dio cumplimiento con el pago del sellado, ni aun al momento de interponer el presente recurso. El decreto de fecha 30 de julio de 2015, intimaba a “reponer el sellado en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de tener presente la voluntad de no instar el trámite” (fs. 11). La sentencia que declaró la caducidad de la instancia se dictó el 21 de abril de 2017, y aún la letrada no integró el pago del sellado del Pagaré, lo que demuestra claramente su voluntad de no continuar el trámite.
El art. 200 del C.P.C., establece que transcurrido el plazo de un año sin que se realice ningún acto procesal, amerita la declaración de perención de instancia, lo que encuentra su fundamento en la carga procesal que tienen las partes de activar el procedimiento cuya inactividad equivale al abandono del proceso.
Al respecto, Loutayf Ranea señala que: “Dictada resolución imponiendo el pago de impuesto y multa, la interrupción de la perención sólo puede producirse mediante el pago de éstos o la revocatoria de la resolución” (Caducidad de la instancia, Ed. Astrea, pag.119)”.
Asimismo y en oportunidad de dictar sentencia en el Expte Nº 8092/05, dijimos que: “cuando se trate de un acto procesal que solo incumbe a la parte, el único acto interruptivo posible del curso de la caducidad es ese y por lo tanto si no lo realiza `resulta obvio que la recurrente no ha tenido interés interés en que el trámite de la causa continúe, demostrando, con la falta de cumplimiento a dicha intimación, la presunción tácita de abandono´”.
Sobre el tema, en más de una oportunidad el Superior Tribunal de Justicia se pronunció “declarando la operatividad del instituto cuando la parte interesada, única titular de la carga de impulsar el proceso, abdica voluntariamente de hacerlo.” (L.A. Nº 46, Fº 303/304, Nº 154).
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación.
Las costas se imponen al apelante vencido.
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy:
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación.
2) Imponer las costas al apelante vencido.
3) Registrar, agregar copia en autos y notificar.
034754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117269