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JURISPRUDENCIAPagaré. Representación para obligar al deudor
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó liminarmente la ejecución intentada pues, si la representación no fluye del propio título mediante alguna referencia explícita, no puede atribuirse la obligación emergente de ellos al hipotético representado.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. El actor apeló en subsidio contra la resolución de fs. 20/21 -mantenida en fs. 24-, en cuanto la magistrada de grado desestimó liminarmente la ejecución intentada.
Los fundamentos lucen en fs. 22/23.
2.a. Una detenida lectura del memorial de agravios, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf., CPr.:265) en tanto el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión en crisis sin esgrimir argumentos de peso que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante.
A pesar de ello, para mantener incólume el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (art. 18 CN.), se analizará la pieza a que se alude en el párrafo precedente.
b. Alegó el recurrente, en lo que aquí nos interesa, que el Sr. Konghua Chen -firmante de los pagarés cuya ejecución aquí se pretende- lo hizo en representación de Hsiang Yu Lin conforme surge del mutuo acompañado (v. fs. 13/5).
Sin embargo, no existe en los mencionados títulos referencia alguna en ese sentido: ningún sello aclaratorio de las firmas, o leyenda manuscrita, que conduzca a la conclusión de que los instrumentos en ejecución hubieran sido suscriptos en representación de la demandada.
Ese extremo fáctico priva de conducencia la argumentación del apelante; porque si la invocada representación no fluye del propio título mediante alguna referencia explícita, no puede atribuirse la obligación emergente de ellos al hipotético representado, siendo además que los pagarés no pueden integrarse con documentos extraños, vulnerando los principios de literalidad y completividad (arg. decreto ley 5965/63:9 y ccdtes.; Cámara, «Letra de Cambio y Vale o Pagaré», T. 1, p. 300, Ed. Ediar, Bs. As., 1970; ver en el mismo sentido, esta Cámara, en pleno, 5.12.86, “Banco Sidesa SA”, publicado en LL 1987, B, p. 572 cuya doctrina los suscriptos comparten).
Por lo demás, los restantes argumentos del actor vinculados a las circunstancias con sujeción a las cuales habrían sido librados los pagarés ejecutados, resultan inaudibles aquí.
3. Por ello se resuelve:
Confirmar la decisión apelada, con costas al recurrente (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
023549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119765