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JURISPRUDENCIA
Paraná, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AVERSA, ADRIAN CONTRA OSUOMRA SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N FPA 9149/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 37/39 vta., contra la sentencia de fs. 30/35 vta. y su aclaratoria de fs. 36, que -en lo que aquí interesa- hace lugar a la pretensión de amparo y ordena a la Obra Social de Empleados de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA), la afiliación urgente e inmediata del amparista, brindando la cobertura médica correspondiente. Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-
El recurso se concede a fs. 40, la actora contesta agravios a fs. 41/42, quedando los autos en estado de resolver a fs. 45 y vta..-
II- a) Que, la demandada -en síntesis- se agravia de la sentencia dictada, considera que resulta arbitraria y sin fundamento cierto, que su actuación fue conforme a derecho, y estima se ha tomado modelo de otro fallo, en razón del error en regular honorarios a la Dra. Belkis Elseser.
Expone que el actor nunca envió la documental necesaria a su parte ni se presentó personalmente al efecto. Requiere se revoque la sentencia dictada, con costas y hace reserva del caso federal.-
b) Que la parte actora contesta agravios, y solicita se confirme integralmente la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos y con costas.-
III- Que, la parte actora ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA), le acuerde la afiliación y le brinde la cobertura médico asistencial necesaria, por los fundamentos desplegados.-
El juez a quo hace lugar a la demanda incoada, sobre lo cual se alza la parte apelante.-
IV- Que, conforme a los agravios formulados por la parte accionada -un tanto confusos- cabe observar que la misma se limita a disentir con el fallo dictado por el a quo al entender que el Sr. Aversa no efectuó debida presentación personal de la documental necesaria a los fines de su afiliación, pero sin controvertir expresamente su derecho a la misma.-
En este sentido, resulta probado en autos que el actor solicitó oportunamente -en razón de su alta como Monotributista- la afiliación a la Obra Social demandada, abonando las cuotas consecuentes (fs. 2/3 y conc.), habiendo efectuado reclamo por ante la Superintendencia de Seguros de Servicios de Salud – e intimado en fecha 24/06/2019 (ver Carta Documento de fs. 6), sin que se diera cumplimiento alguno a la afiliación interesada, lo cual exime de mayores disquisiciones al efecto.-
Por otra parte, la Carta Documento de responde cursada y, amén del desconocimiento de recepción efectuado de fecha 27/06/2019 (fs. 21), resulta a todas luces inconducente a los fines interesados, a mérito de las continuas reclamaciones efectuadas con anterioridad sin respuesta alguna y omitiendo estipular la documentación requerida, afectando en forma arbitraria la cobertura de salud interesada.-
Que, no brindar una respuesta jurisdiccional favorable, oportuna y eficaz, sería violentar los derechos constitucionales en detrimento de la salud del actor, debiéndose, a su vez, ponderar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de garantizar ampliamente el derecho a la salud integral (cfr. sent. 11-6-98 “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires” y en sentido coincidente S. C. Mendoza, en LL. 1993-E-36) y el reconocimiento de la existencia del derecho constitucional a la preservación de la salud (cfr. C.S.J.N, in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, “Fallos” 323:3229).-
Este Tribunal se ha expedido en este sentido -con diversa integración- en autos: “MALGARIN, VIVIANA BEATRIZ CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 2092/2018, del 05/06/2018; “KIPPES, HECTOR RAUL CONTRA OBRA SOCIAL DE SEGUROS (OSSEG) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N FPA 4143/2017, del 08/09/2017; “TRONCONI, STEFANO CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO MUTUAL SANCOR SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N FPA 7807/2013, del 22/10/2014; entre otros.-
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada, con costas de la presente instancia a la demandada apelante, por resultar vencida, conforme lo dispuesto en el art. 68, primer párrafo del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16986.-
V- Que, finalmente, se regulan los honorarios pertenecientes al letrado de la parte actora Dr. Leandro A. Kunst, en la cantidad de … UMA, equivalente a la suma de PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($17.265) y al letrado de la parte demandada Dr. Pedro A. Raiteri en la cantidad de … UMA equivalente a la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($20.143), todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 CJSN.-
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en su mérito, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.-
Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).-
Regular los honorarios pertenecientes al letrado de la parte actora Dr. Leandro A. Kunst, en la cantidad de … UMA, equivalente a la suma de PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($17.265) y al letrado de la parte demandada Dr. Pedro A. Raiteri en la cantidad de … UMA equivalente a la suma de PESOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($20.143), todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 CJSN.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
075786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137181