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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Incorporación al pasivo concursal
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca la sentencia que rechazó la posibilidad de incorporar al pasivo concursal el crédito insinuado por la incidentista, pues la documentación que la interesada acompañó acredita prima facie la existencia de las operaciones existentes entre las partes.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 493/494, por medio de la cual la Sra. juez de grado mantuvo el temperamento adoptado otrora en la sentencia del art. 36 L.C.Q, que rechazó la posibilidad de incorporar al pasivo concursal el crédito insinuado por Hilandería Capen S.A.
II. El recurso fue interpuesto por la incidentista a fs. 495 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 497/499.
El traslado sólo fue contestado por la sindicatura a fs. 501/503.
III. Se adelanta que la pretensión de marras será admitida.
A los efectos de lograr la incorporación de un crédito al pasivo concursal, debe el pretenso acreedor acreditar su existencia y legitimidad en los términos que imponen los arts. 32 y 200 L.C.Q., carga -la de acreditar-, que pesa sobre su parte en función de lo dispuesto en esas mismas normas (conc. art. 377 del código procesal).
Y es acerca del cumplimiento de esa carga que finca el agravio del quejoso.
Pues bien, según surge del contrato copiado a fs. 262 (reservado en sobre n° 17711/2016/5 -que se tiene a la vista-), las partes acordaron canjear entre sí cheques de pago diferido en las condiciones que allí se detallaron, con el objeto de obtener financiación económica mutua para sus respectivos giros.
Fue entonces que en el marco de ese acuerdo la apelante se hizo de los cheques que, presentados al cobro al banco girado, fueron rechazados.
Con motivo de ello, se suscribió luego un “reconocimiento de deuda y compromiso de pago” (ver fs. 78/79 del legajo de copias acompañado por la sindicatura), a resultas del cual la ahora concursada admitió adeudar a la incidentista la suma de $ 5.984.632, importe que debía ser abonado en las condiciones que allí se especificaron.
Ese reconocimiento, en principio, tuvo entonces el efecto -que le es inherente- de declarar la preexistencia de una deuda (arg. art. 723 del código civil -art. 735 código civil y comercial-; v. Belluscio, Augusto C. -director-: «Código Civil y leyes complementarias», Astrea, Bs. As., 1981, t. 3, p. 377; esta Sala, «Delamer Mateo Hugo s/ incidente de verificación de crédito por De Oro Guillermo», del 25.2.14; ver en similares términos arts. 733 y 734 del nuevo código civil y comercial), y constituyó el título en cuya virtud el apelante sustentó su acreencia.
Dicho reconocimiento -que contiene la causa de la obligación original – v.gr las cesiones de valores- trajo, además, la siguiente consecuencia inexorable: que la aquí deudora admitió estar sometida a una obligación respecto del incidentista.
Cabe destacar que el crédito de marras fue reconocido por la propia concursada en este marco de revisión (ver fs. 488), quien además lo había denunciado en la oportunidad de cumplir con los recaudos que le imponía el art. 11 L.C.Q.
Pues bien, este tribunal comparte el criterio según el cual el allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es -al menos en principio-, vinculante para el juez (“Díaz y Quirini S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Quirini, Augusto”; del 31.5.12).
No obstante, si ese es el principio, de ello no se deriva que tal reconocimiento carezca en todos los casos de absoluta aptitud probatoria: no la tiene al modo vinculante que sí posee en los procesos individuales, pero podría tenerla en el concurso si, en función de las circunstancias, dicho reconocimiento del crédito por parte de la deudora se hallara corroborado por otros elementos idóneos para acreditar la efectiva existencia de la acreencia en cuestión.
Esto último debe tenerse por sucedido en el caso.
Por lo pronto, los extractos bancarios acompañados por la revisionista dan cuenta de que los cheques entregados a la concursada en el marco de la operatoria de canje de documentos fueron percibidos por esta última (ver a modo de ejemplo cheques n° …, …, …, … -fs. 60 del legajo del acreedor-; y extracto bancario de fs. 204, 205 y 206).
Asimismo, tampoco se trató de una operatoria aislada, sino de un negocio concertado a lo largo de cierto tiempo que involucró el intercambio de un importante número de documentos.
Cabe destacar también que la propia juez de grado al expedirse en la oportunidad prevista por el art. 36 L.C.Q señaló que “…la documentación que la interesada acompañó acreditaría prima facie la existencia de las operaciones que describió…” (sic).
Es verdad que tras ello la a quo declaró la inadmisibilidad de la acreencia, temperamento que sustentó en las dudas que le despertaban los montos involucrados en el asunto y la ausencia de garantías requeridas en la operatoria.
No obstante, y si bien tal solución parece inspirada en la necesidad de evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas «mayorías de favor», tal riesgo debe entenderse superado en la especie dado el estadio que atraviesa hoy el concurso, que descarta la posibilidad de que el acreedor pueda participar hoy en la formación de aquellas mayorías.
En ese contexto, y a la luz de los antecedentes aportados a la causa, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, declarando verificado en el concurso preventivo de Nancel S.A., un crédito en favor de Hilandería Capen S.A. por la suma de $5.099.176 -importe en concepto de capital denunciado en sede sindical- con carácter quirografario (art. 248 L.C.Q.), con más los intereses pactados en la medida que ellos no superen -por todo concepto-, una vez y media la tasa activa del BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar y con la limitación del art. 19 L.C.Q, en cuyo caso deberá estarse a estos últimos. Los acrecidos también se admiten como quirografarios (art. 248 L.C.Q.); b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado dado el modo en que se decide la cuestión y por no haber mediado oposición de la deudora.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia conjuntamente con el sobre de documentación 17711/16/5 y el sobre grande presentado por el síndico que lleva el mismo número.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
029060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121556