Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN; a fin de tratar el expediente caratulado: “CUDINI, MARÍA LUCIA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21008809/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 96, contra la sentencia de fs. 91/94 vta.
El recurso se concede a fs. 97. Expresa agravios la apelante a fs. 102/105, los contesta la actora a fs. 107/111 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 113 vta.
II- a) Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” por tratarse aquí de servicios prestados en carácter de autónomos, agrega que no resulta adecuada la fijación del ISBIC, y señala que las pautas del fallo “Badaro” sólo rigen hasta el 31/12/2006. Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que la parte actora al contestar agravios solicita se desestime el recurso interpuesto por la demandada y se confirme el fallo atacado.
III- Que la actora, beneficiarias de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por las leyes 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso la readecuación de los haberes jubilatorios de la actora conforme lo resuelto en los autos “Elliff” y la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26198 y decretos del PEN, hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por ley 26417.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094).
V- a) Que, dicho ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009).
b) Que también se rechaza el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”.
c) Que, finalmente, corresponde declarar como de tratamiento inoficioso el planteo de la demandada relativo a la extensión temporal de la aplicación del fallo “Badaro”, en tanto no guarda relación con lo resuelto en la instancia de grado.
Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada.
VI- Que se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% y en un …% los de la letrada de la actora, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% y en un …% los de la letrada de la actora, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 4 de mayo de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% y en un …% los de la letrada de la actora, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
018558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114408