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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez -constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN- a fin de tratar el expediente caratulado: “BERTONE, OSCAR ANDRES CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 41000066/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 67, contra la sentencia de fs. 51/58 y su aclaratoria de fs. 63/64 vta.
El recurso se concede a fs. 68; se expresan agravios a fs. 73/75 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 79 vta.
II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff” atento a que el actor prestó servicios como autónomo. Agrega que no resulta adecuado el ISBIC y señala que las pautas del fallo “Badaro” sólo deben aplicarse hasta el 31/12/2006. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y dispuso la readecuación de los haberes del actor conforme “Elliff” y la movilidad hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, y a partir de allí hasta el 28/02/2009 los aumentos de alcance general otorgados por ley 26198 y decretos del PE, hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por ley 26417.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que en forma liminar debe declararse como de tratamiento abstracto el agravio relativo a la extensión de las pautas del fallo “Badaro”, hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, en tanto ello no se condice con lo resuelto por la magistrada de grado.
b) Que, seguidamente, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al presente caso del precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914) de la Corte Suprema, en virtud de que el Máximo Tribunal no efectúa distinción alguna según que los aportes fueren hechos por personal autónomo o dependiente (cfr. “Steimberg, Moisés c/ ANSES s/ reajustes varios”, Expte. Nº S.2217.XL, sentencia del 29/09/2009).
c) Que también se rechaza el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, por cuanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los ya citados autos “Elliff”.
Consecuentemente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada.
V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza De Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza De Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 17 de mayo de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un … % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
018586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114400