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JURISPRUDENCIARégimen de nulidades
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago y citación de remate.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.
1. La coejecutada Natalia Butigue apeló la resolución de fs. 347/348, que rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago y citación de remate, y de todo lo actuado en consecuencia en estos obrados (fs. 349).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 351/356, respondidos en fs. 358/361.
2. El planteo de nulidad oportunamente deducido en las presentes actuaciones fue fundado en que la recurrente no viviría en el domicilio sito en Sarmiento … , de la localidad de Carmen -Provincia de Santa Fe- a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de intimación de pago y citación de remate obrante en fs. 85/86.
Sentado ello, debe comenzar por recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros) y que ello comporta el ejercicio legítimo de la facultad de apreciar y seleccionar los hechos y las pruebas del caso que estimen más adecuadas para la correcta solución del diferendo (CSJN, Fallos 302:1564, esta Sala, 23.9.09, “Moreno, Diego Antonio c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo”; íd., 4.12.08, “Isabella, Pascual c/ Drobia S.A. s/ incidente de medidas cautelares”).
Definido lo anterior, estímase útil precisar que la nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (cfr. esta Sala, 9.4.08, “Citibank N.A. c/ Jonas Aguilar, Armando Edmundo s/ ejecutivo”, con cita de Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues en el informe producido por el oficial notificador que intervino en la cuestionada diligencia que obra en fs. 85/86 puede leerse que: (i) el funcionario requirió la presencia de la parte demandada, Natalia Butigue; (ii) fue atendido por Eduardo José Butigue, a quien intimó de pago para que abone el capital reclamado con más la suma provisoriamente presupuestada para responder por intereses y costas; (iii) el referido sujeto manifestó no poseer en ese acto el dinero reclamado; (iv) se le hizo saber que la intimación de pago importaba la citación de remate para oponer excepciones y constituir domicilio en el radio del juzgado; (v) se le hizo entrega de copias de la demanda y demás documentación en veintinueve fojas, y (vi) finalmente, el señor Butigue suscribió el acta correspondiente.
De lo expuesto puede concluirse que la diligencia se llevó a cabo en el domicilio indicado en el instrumento traído a ejecución y en la persona de un ocupante del inmueble (presumiblemente el padre de la coejecutada), conforme lo autoriza expresamente el cpr 141.
Además, dicha persona en ningún momento afirmó desconocer a la recurrente, ni negó que ella viva allí, lo que hubiese provocado que el oficial de justicia dejase constancia de tales circunstancias y devuelva la diligencia sin notificar.
Pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que no solo nada de ello ocurrió sino que, por el contrario, el mencionado sujeto recibió copia de todas las constancias documentales que hacen a la presente acción, e incluso, suscribió el acta pertinente.
Y en tal contexto, puede colegirse que la intimación de pago dirigida a Natalia Butigue se llevó a cabo en debida forma.
Frente a ello, y dado que la quejosa no redarguyó de falsa el acta labrada por el oficial público, resulta fatal concluir que esa omisión mantiene la plena fe que deriva del carácter de instrumento público que posee aquella pieza (conf. esta Sala, 6.5.08, “Corral, Claudio Carlos c/ Ramírez, Ángel Oscar s/ ejecutivo”; íd., CNCiv. y Com. Fed, Sala 1, 20.2.07, “Coviara Empresa del Estado c/ Barrios Germán y otro s/ ejecución”).
Ello es así pues la diligencia impugnada constituye instrumento público en el sentido del cciv 979: 2° y 4°, y por ese motivo lleva implícitos la veracidad de sus constancias y de lo realizado por el oficial interviniente en el ejercicio de sus funciones, mientras no sea atacada por la vía correspondiente (cpr 395 y cciv 993; CNCom. Sala A, 26.11.79, “Rossajanski, Nora c/ Campisani, Antonia s/ ejecutivo»; íd., Sala B, 24.11.86, “Cettinas, Andrea c/ Banco Español del Río de la Plata s/ ordinario”).
Tales extremos sellan la suerte adversa del planteo de nulidad sub examine.
3. Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para concluir del modo preanunciado, júzgase pertinente señalar que la ejecutada debió encauzar su esfuerzo probatorio en llevar a la convicción del juzgador cuál era, efectivamente, su domicilio al momento en que fuera diligenciado el mandamiento en cuestión (conf. esta Sala, 4.9.09, “Banco Francés del Río de la Plata S.A. c/ Gallo, José s/ ejecutivo”).
Pero lo cierto es que solo arrimó a la causa diversas constancias que fueron expresamente desconocidas por la ejecutante, sin ofrecer prueba alguna a los fines de abonar su autenticidad, no siendo pasibles tales documentos -en consecuencia- de generar convicción suficiente respecto del domicilio de residencia de la quejosa al momento en que se efectuó la cuestionada intimación de pago.
Finalmente, señálase que se concuerda con lo decidido en la anterior instancia en cuanto a que la prueba informativa producida respecto de la Dirección Nacional de Migraciones no resulta concluyente a los fines de demostrar que la señora Natalia Butigue reside en la República Oriental del Uruguay; ello, frente a las numerosas ocasiones en que la recurrente se ausentó y regresó al país durante los años 2011 y 2017.
4. Por todo ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 349; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
026563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123335