Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Art. 238 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima la aclaratoria interpuesta.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos, a fin de resolver la revocatoria planteada a fojas 293/294.
Cabe señalar que, el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina art.273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
No obstante lo cual se agrega que, excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.
Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11-2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.
También ha sido admitido cuando el error es evidente -aún existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cf. Peyrano, J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis…”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-Recursos T.I- pág. 61 y sgtes.).
En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto (cf. Peyrano, ob. cit., pág. 70 y Di Benedetto, “Recurso de reposición o revocatoria” en Arazi – De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, pág. 124/125 y jurisp. allí citada, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2005).
De la lectura de la causa no surge que se configuren los supuestos indicados anteriormente, por lo que el recurso interpuesto, será rechazado.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en el caso de autos no hubo rechazo de demanda por lo cual la aplicación de las pautas que el apelante pretendió imponer no son objeto de estudio en el presente.
Tal como fuera expuesto en la resolución de fojas 292, el expediente concluyó por caducidad de instancia y en el segundo párrafo de aquélla fueron expuestas las pautas regulatorias para el caso en cuestión. Por lo tanto, no se advierte el error que pretende endilgar el apelante sino una mera disconformidad con lo decidido por este Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal RESUELVE: desestimar la aclaratoria interpuesta contra la resolución de esta Sala de fojas 287/288.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase sin más trámite al juzgado de origen.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
021208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115522